República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-001-2023-00092-01 Accionante: JESÚS EDIVER ALVARADO ORTEGA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Vinculados: NUEVA E.P.S. S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO E IPS SALUD VITAL S.A.S. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 16 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna e igualdad.
ANTECEDENTES JESÚS EDIVER ALVARADO ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada o a quien corresponda, reconocer y pagar las incapacidades causadas hasta la fecha y las que se lleguen a generan hasta que se resuelva lo concerniente a su estado de invalidez.
Como soporte de las pretensiones, indicó que tiene 43 años de edad y se encuentra incapacitado al ser diagnosticado con trauma craneoencefálico severo y absceso intracraneal que generó perturbación y limitación funcional, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-84-001-2023-00092-01 afecciones que lo mantuvieron hospitalizado en el Hospital San Antonio de Pitalito desde el 1 de septiembre hasta el 26 de octubre de 2021.
Que, se encuentra afiliado como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud a través de NUEVA E.P.S. S.A., entidad que el 13 de junio 2022 remitió concepto de rehabilitación desfavorable a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante oficio VS- GOS-ML-3162-22. Que, el 19 de noviembre de 2022, el Fondo de Pensiones accionado profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional N°. 4801435, determinando un porcentaje de 26.60%.
Que, el 6 de febrero de 2023, presentó los documentos exigidos para obtener el subsidio por las incapacidades causadas entre el 16 de diciembre de 2022 al 25 de enero de 2023, obteniendo respuesta negativa por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar que se presentaban inconsistencias. Que, se acercó a las instalaciones de la entidad, en donde le expresaron verbalmente que “el inconveniente es que COLPENSIONES, está exigiendo una serie de requisitos para avalar el pago de las incapacidades y que la NUEVA EPS, aún no ha establecido tales parámetros en su sistema de historias clínica”.
Que, radicó nueva solicitud de pago de las incapacidades por los periodos de 1 al 7 de febrero, 16 al 25 de febrero, 01 de marzo al 23 de abril, petición que reiteró el 28 de abril, para que reconocieran la prestación generada del 24 de ese mes al 23 de mayo de 2023. Que, el día 03 de marzo 2023, un funcionario del fondo accionado le informó que debía interponer acción de tutela para obtener el pago de las prestaciones económicas.
Afirmó que tiene 43 años, vive en arrendamiento con su esposa e hijos de 8 y 13 años, quienes dependen económicamente de él, destacando que los derechos invocados se han visto afectados al no percibir el pago de las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-84-001-2023-00092-01 incapacidades, obligándose a sufragar con esfuerzo los aportes al Sistema de General de Seguridad Social, recurriendo incluso, a préstamos particulares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Solicitó negar la acción, informando que no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto la solicitud de 6 de febrero de 2023 fue atendida solicitando al gestor documentos adicionales para dar continuidad al trámite de medicina laboral, que no han sido presentados.
Precisó que las solicitudes elevadas el 21 y 28 de abril del 2023, siguen en estudio al encontrarse dentro del término de 4 meses, para dar respuesta y destacó que la acción es improcedente para obtener el pago de incapacidades..- JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. Pidió su desvinculación del amparo, al sostener que ha cumplido con las funciones administrativas previstas en el Decreto 1072 de 2015, precisando que el accionante fue calificado mediante dictamen No. 15849 del 25 de enero de 2023, debidamente notificado el 7 de febrero, controvertido por reposición y en subsidio de apelación. La alzada se encuentra en estudio..- E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO.
Reclamó la desvinculación de la queja por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no es responsable de los hechos que originan el amparo..- NUEVA E.P.S. S.A. Pidió negar el amparo, al sostener que no ha vulnerado los derechos invocados y resaltar que la jurisdicción ordinaria cuenta con recursos idóneos para reconocer las prestaciones económicas demandadas.
Precisó que el accionante inició su vinculación con la entidad el 17 de marzo de 2022, y desconoce el historial de incapacidades presentadas ante MEDIMAS E.P.S., registrando en el sistema 159 días de incapacidad continua al 9 de noviembre de 2022, interrupción para el periodo del 10 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2022, y a partir de esta data, 142 días continuos hasta el 23 de mayo de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-84-001-2023-00092-01 Indicó que por orden judicial se reconocieron las incapacidades iniciales, destacando que el gestor presenta una PCL inferior al 50%, por lo que no aplica el pago de las prestaciones exigidas en este amparo, al adquirir el status de afiliado incapacitado permanente parcial, siendo necesario que inicie proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital..- IPS SALUD TOTAL.
Guardó silencio. LA SENTENCIA El a quo tuteló los derechos fundamentales “que vienen siendo vulnerados por COLPENSIONES” y ordenó a ésta última, que en el término de 15 días procediera a reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas “hasta la fecha” al accionante, y las que se generen hasta que perdure su estado de incapacidad, y en todo caso, hasta el día 540.
Desvinculó a las restantes entidades. Lo anterior, al considerar que el gestor es cotizante independiente y de él dependen sus hijos y esposa, afirmando que el pago de las incapacidades permite garantizar su mínimo vital y de su familia. Tomó apartes de la sentencia T-401/17 y concluyó que quedaba “suficientemente clara la vulneración de los derechos fundamentales a que ha sido sometido JESÚS EDIVER ALVARADO ORTEGA”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el fondo de pensiones convocado la impugnó, para que en su lugar se revoque y no se conceda el pago de los subsidios económicos por incapacidad, argumentando que tal gestión le corresponde a la EPS, al no haberse superado los 180 días de incapacidad ininterrumpida. Que, el 9 de noviembre de 2022 (día 159) se perdió la continuidad de las incapacidades, al haberse completado los treinta días sin ellas, precisando que el siguiente periodo inició el 16 de diciembre de 2022, y como consecuencia, el reconocimiento y pago a partir de esa fecha, hasta el día 180, corresponde a la EPS a la que está afiliado el accionante.
Puso en conocimiento que la anterior información había sido comunicada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito dentro de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-84-001-2023-00092-01 acción de tutela N°. 41551-31-04-001-2022-00076-00, donde se profirió sentencia el 6 de octubre de 2022, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Superado éste, se determinará si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer y pagar las incapacidades causadas. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-84-001-2023-00092-01 encuentra acreditado, en tanto el accionante es titular de los derechos que estima vulnerados; mientras que las entidades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. En lo concerniente con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, ante la ausencia de pago de las incapacidades causadas hasta el 23 de mayo de 2023, tratándose de una transgresión actual y vigente2.
En punto a la subsidiariedad, se tiene que no existe otro mecanismo judicial que garantice la defensa inmediata de los derechos reclamados, destacando que, aunque la pretensión de pago de incapacidades puede ser propuesta a través de proceso laboral, éste no resulta idóneo para “garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”3.
Superado el umbral de procedencia, debe decirse que ha sido criterio constante de la Corte Constitucional, sostener que la ausencia de pago de las incapacidades médicas, afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital, la integridad y dignidad humana, bajo el entendido que se trata de la única fuente de subsistencia de la persona durante el tiempo en que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios4.
En punto al régimen de pago de incapacidades o subsidios de incapacidad por enfermedades de origen común, el Tribunal Constitucional en sentencia T-194 de 2021, esbozó lo siguiente: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS5 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la 2 Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996;
T-920 de 2009; T-468 de 2010; T-182 de 2011; T-140 de 2016 y T-401 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2017, T-020-21. 5El trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-84-001-2023-00092-01 Ley 100 de 1993 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones6 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Valga precisar que, en el evento en que la entidad prestadora de salud no cumpla con su deber de emitir concepto de rehabilitación antes del día 120, y notificarlo con anterioridad al día 150 al Fondo de Pensiones, le corresponde pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la incapacidad temporal, en caso de que se prolongue, esto es, desde el día 181 hasta que sea proferido7.
En el sub examine está demostrado que el accionante ha estado incapacitado por dos periodos: el primero, comprendido entre el 28 de abril y el 9 de noviembre de 2022, y el segundo, entre el 16 de diciembre de 2022 y 23 de mayo de 20238. En consecuencia, como entre uno y otro, transcurrieron más de treinta (30) días calendario, es posible afirmar que se trata de lapsos discontinuos que no están amparados por la figura de la prórroga definida así:“(…)Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.”9 Bajo esa orientación, como el gestor reclama el pago de las causadas a partir del 16 de diciembre de 2022, periodo desde el que se reinicia la contabilización de los días de incapacidad continua10, surge evidente que, la llamada a reconocer y pagar la prestación, es la Entidad Prestadora de Salud convocada, al ser anterior al día 181, como a continuación se detalla: Fecha de Inicio Fecha de terminación Días concedidos 16-12-2022 14-01-2023 30 15-01-2023 25-01-2023 11 01-02-2023 07-02-2023 7 16-02-2023 25-02-2023 10 01-03-2023 15-03-2023 15 16-03-2023 30-03-2023 15 6El pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (Sentencias T-401 de 2017 y T-194-21) 7Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012;
Sentencia T-194-21. 8PDF. “01 TUTELA”, expediente electrónico primera instancia 9 Decreto N°. 1427 de 2022, Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad, Parágrafo 1. 10 CFR. Corte Constitucional, Sentencia t-401_de_2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-84-001-2023-00092-01 31-03-2023 23-04-2023 24 24-04-2023 23-05-2023 30 Total días 142 Así las cosas, resulta forzoso concluir que la negativa de realizar el pago por la EPS al afiliado, decisión comunicada por oficio de 30 de enero de 2023, que obra en el plenario 11 y exteriorizada nuevamente en el escrito de contestación del amparo, ocasiona sin lugar a duda una transgresión de las prerrogativas fundamentales del gestor, dada la imposibilidad de percibir un ingreso que le permita solventar sus necesidades primarias durante el lapso en que sus condiciones le impiden ejercer su labor, afectan su única fuente de subsistencia. Por tal razón, no es admisible desamparar al afiliado, excusando la negativa en que ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, pues a voces de la Corte Constitucional, incluso en esos eventos las entidades del sistema de seguridad social están llamadas a proveer la prestación, al ser “factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades (…)Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.”12.
Ahora, el Fondo de Pensiones en su escrito de impugnación, informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito conoció el amparo N°. 41551- 31-04-001-2022-00076-00 donde se debatieron idénticos hechos a los aquí analizados, siendo necesario precisar que del examen de la providencia13 se advierte que la diferencia elemental con este ruego, radica en los hitos temporales de inicio y terminación de las incapacidades reclamadas, pues el debate en aquella oportunidad obedeció al no pago de las prestaciones generadas entre el 28 de abril al 13 de septiembre de 2022, de manera que, no hay obstáculo para promover un nuevo amparo, aspirando a que se solventen aquellas causadas con posterioridad, especialmente, cuando la orden proferida por el juez constitucional, no se extiende a las futuras. 11 PDF.
“01 TUTELA”, pág. 95, expediente electrónico primera instancia 12 Corte Constitucional, Sentencia T-194-21, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Sistema para la gestión de procesos judiciales, Justicia XXI web. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-84-001-2023-00092-01 Así pues, la Sala considera imperativo modificar los numerales primero, segundo y tercero, de la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar los derechos transgredidos por NUEVA E.P.S. S.A., y ordenarle a ésta última, por intermedio de la Gerente Zonal Huila Dra. Elsa Rocío Mora Díaz o quien haga sus veces, que en el término las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago de las incapacidades adeudadas a JESÚS EDIVER ALVARADO ORTEGA causadas entre el 16 de diciembre de 2022 y 23 de mayo de 2023.
Asimismo, al carecer de competencia para solventar las prestaciones exigidas, se desvinculará de la acción a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la IPS Salud Vital S.A.S. En lo demás, se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado, el cual quedara así: «PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad social de JESÚS EDIVER ALVARADO ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A.S. por intermedio de la Gerente Zonal Huila Dra. Elsa Rocío Mora Díaz o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago de las incapacidades adeudadas a JESÚS EDIVER ALVARADO ORTEGA causadas entre el 16 de diciembre de 2022 y 23 de mayo de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41551-31-84-001-2023-00092-01 TERCERO. - DESVINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la IPS Salud Vital S.A.S.» SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05136fa2aa8a17836c54e1290127a574add00ca855516336b6f8e9a80930054c Documento generado en 06/07/2023 09:04:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica