TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-84-001-2023-00085-01 ACTA NÚMERO: 72 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), mediante la cual se declaró improcedente la rogativa, por hecho superado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y seguridad social, Hernán Gómez Valderrama interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se ordene a la convocada que “resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación instaurado (…) el 21 de febrero del año 2023 y recibida por la entidad accionada en la misma fecha con radicado No. 2023-2812135, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído que emita el Despacho de conocimiento”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 60 años de edad y que el 29 de marzo de 2019 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, oportunidad en la que se declaró una pérdida de la capacidad laboral del 54%, de origen común y con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2016. Acción de tutela de Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones.
Radicación 41551-31-84-001-2023-00085-01 2 Arguyó que el 5 de octubre de 2022 presentó petición bajo el radicado No. 2022- 14435090 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la “PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y/O PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ”.
Sin embargo, dicha entidad no dio respuesta dentro de un término razonable y, por ende, planteó acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, con ese propósito; tras lo cual Colpensiones, finalmente, emitió la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023. Afirmó que contra el anterior acto administrativo, el 20 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el radicado No. 2023-2812135, sin que a la fecha de proposición del presente resguardo: el 25 de abril de esta anualidad, la entidad accionada se hubiera pronunciado frente a dichos mecanismos de contradicción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), mediante auto de 28 de febrero de 2023, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito; corrió traslado de la tutela y concedió el término de dos (2) días para que la accionada y las vinculadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito rindió informe a través del cual, confirmó que tuvo conocimiento de la acción de tutela 2023-00009-00, propuesta por Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones, por la presunta vulneración del derecho de petición; y que en sentencia de 17 de febrero de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que la administradora de pensiones había proferido la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023; decisión que no fue impugnada.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se pronunció en el sentido de precisar que a través de Resolución No. SUB 113906 de 2 de mayo de 2023 resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante, en el sentido de confirmar la Acción de tutela de Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones. Radicación 41551-31-84-001-2023-00085-01 3 Resolución No. SUB 35347 de 9 de febrero de 2023 y remitir la apelación ante el superior jerárquico, para los fines pertinentes.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. El a quo definió la acción mediante sentencia del 9 de mayo de 2023, en la que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados “por constituirse un hecho superado”, para lo cual, consideró que Colpensiones impartió el trámite administrativo a que había lugar, al proferir la Resolución que resolvió la reposición incoada por el actor y disponer la remisión del expediente ante la dependencia competente, para la resolución de la alzada.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia emitida por el juez de primer grado, y en su lugar, se acceda al amparo peticionado, para lo cual aduce, en síntesis, que no era dable declarar la improcedencia por hecho superado, en vista de que la administradora de pensiones no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que promovió contra la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023.
Adicionalmente, puntualiza que la accionada solo ha dado trámite al asunto administrativo a su cargo, ante la inminencia de las acciones constitucionales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Acción de tutela de Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones. Radicación 41551-31-84-001-2023-00085-01 4 Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
En tal sentido, la Sala encuentra que el presupuesto de subsidiaridad se cumple en este caso, pues el actor ha agotado los medios con los que contaba para controvertir la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023 y, de hecho, su falta de resolución es lo que motiva la rogativa, sin que se avizore otro mecanismo ordinario para el impulso correspondiente.
Así mismo, el requisito de inmediatez está acreditado, pues la acción constitucional se interpuso el 25 de abril de esta anualidad, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber proferido y notificado a la fecha el acto administrativo a través de cual se resuelva el recurso de apelación contra la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023.
Con tal propósito, comienza la Sala por memorar que, de acuerdo con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, Ley 1437 de 2011, por regla general, contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos de reposición y el de apelación; y que acorde con el precepto 79 ibidem, los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo y deberán resolverse de Acción de tutela de Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones.
Radicación 41551-31-84-001-2023-00085-01 5 plano, salvo solicitudes probatorias; a su turno, el canon 86 de dicho Estatuto Procesal consagra el silencio administrativo, de acuerdo con el cual, “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativo”.
Bajo ese norte, en la Sentencia T-774 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sentaron los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales y, en concreto, frente a los recursos de reposición y apelación, se fijó el término perentorio de dos (2) meses. A lo que se suma que Colpensiones, en virtud de la potestad concedida por el artículo 22 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 20151, reglamentó mediante Resolución 343 del 31 de julio de 2017 el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, normativa que en su artículo 16 literal VIII indica que: “los términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), serán los siguientes: (…) Recursos vía administrativa -Reposición y Apelación: 2 meses (T-774 de 2015)…” (se subraya).
Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se observa que Colpensiones emitió la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023; contra la cual, el aquí accionante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 21 de febrero de 2023; y que solo hasta el 2 de mayo de 2023, dicha administradora de pensiones emitió la Resolución No. SUB-113906 de la fecha, en la cual decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 35347 del 9 de febrero de 2023, que negó el reconocimiento de una Pensión Anticipada de Vejez por Invalidez conforme al recurso presentado por el señor GÓMEZ VALDERRAMA HERNÁN, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al apoderado haciendo saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes”. Nótese cómo, contrario a lo decidido por el a quo, en el asunto de la referencia no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión tutelar se enfiló a la resolución pronta y oportuna no solo del recurso de reposición sino, también de la apelación, la cual, sin embargo, a la fecha no ha sido materia de definición, pese al plazo vinculante de dos (2) meses que la propia Colpensiones tiene establecido en la Resolución 343 del 31 de julio de 2017; y con independencia de los 1 LEY 1337 DE 2011, artículo 22: “Las autoridades reglamentará la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo…”.
Acción de tutela de Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones. Radicación 41551-31-84-001-2023-00085-01 6 efectos que puedan derivarse del silencio administrativo, que no es del caso definir en esta sede constitucional. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo del actor; en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación formulado por Hernán Gómez Valderrama contra la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023, y que notifique dicha decisión en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), dentro del presente asunto, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de HERNÁN GÓMEZ VALDERRAMA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver el recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución No. SUB-35347 de 9 de febrero de 2023, y que notifique dicha decisión en debida forma.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de tutela de Hernán Gómez Valderrama contra Colpensiones. Radicación 41551-31-84-001-2023-00085-01 7 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fa217727aeb253fd70e765bacafeb2046d6b8cc1428d0766815e0057b205083 Documento generado en 06/07/2023 11:56:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica