República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-001-2023-00084-01 Accionante: YESID BELTRÁN SÁNCHEZ a través de agente oficiosa Accionado: NUEVA E.P.S. S.A. Vinculados: IPS SALUD VITAL S.A.S. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 02 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud.
ANTECEDENTES DIANA MERCEDES CASTRO VARGAS representada por estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, como agente oficioso de YESID BELTRÁN SÁNCHEZ, instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad prestadora de salud convocada, autorice la entrega de una silla de ruedas, y, sea prevenida para que no vuelva a incurrir en la vulneración de las prerrogativas invocadas.
Como soporte de las pretensiones, expuso que el paciente tiene 61 años, está afiliado a la EPS accionada a través del régimen contributivo y padece de paraplejia, vejiga e intestino neurológico, padecimientos por los que el médico tratante ordenó el suministro de “dispositivo de posicionamiento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-84-001-2023-00084-01 y movilidad tipo silla de ruedas activa, con chasis plegable, en aluminio liviano, espaldar con cuerdas de tensión regulable, altura subescapular, apoyabrazos largos abatibles y desmontables, apoyapiés que lleven cuello de pie y nudillos a 90 grados con correas de sujeción, frenos laterales largos, ruedas posteriores de 24’ con aron autopropulsor, antideslizante, ruedas anteriores de 6’’ macizas, cinturón pélvico”.
Que, el 15 de febrero 2023 el quejoso presentó a la EPS petición solicitando la entrega del dispositivo, sin embargo, obtuvo respuesta negativa, sustentada en que los recursos de la UPC no lo financian, y debe ser asumido por el paciente o su familia. Que, el agenciado se encuentra pensionado por su estado de invalidez, percibiendo mensualmente un salario mínimo legal vigente, que le permite cubrir los gastos de vivienda, servicios públicos, alimentación, vestuario y medicamentos, pero no costear el dispositivo, destacando que los parientes carecen de recursos económicos para apoyarlo.
Que, la entidad accionada no ha brindado la atención integral al agenciado, trasladándole una carga que no está obligado a soportar, transgrediendo sus derechos fundamentales. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- NUEVA E.P.S. S.A. Solicitó se declare improcedente la queja, al no existir vulneración de derechos fundamentales del accionante, mencionando que el dispositivo reclamado no se encuentra incluido en el plan de beneficios, además de no haberse radicado la orden médica vía Mipres, proceso que le permite autorizar y entregar lo prescrito por el galeno, de acuerdo con las exigencias del Ministerio de Salud y la Ley 1438 de 2011..- SALUD VITAL S.A.S. Guardó silencio.
LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-84-001-2023-00084-01 El a quo concedió el amparo y ordenó a la EPS accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, entregara al accionante el dispositivo de posicionamiento y movilidad tipo silla de ruedas activa, con las características prescritas por el médico tratante, en consulta de 7 de febrero de 2023 y desvinculó a la IPS SALUD VITAL S.A.S. Al considerar que, la convocada actuó en forma negligente al no entregar el dispositivo, acción que debió realizar, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias T-160 de 2011 y T-239 de 2019.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugnó, para que en su lugar se revoque y se desestimen las pretensiones, señalando que la silla de ruedas está excluida expresamente en el artículo 57, parágrafo 2 de la Resolución 2808 de 2020, además de tratarse de un elemento diseñado para desplazarse, pero no es un tratamiento médico.
De manera subsidiaria, pidió se adicione el fallo, con el propósito que se ordene al ADRES reembolsar los gatos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se analizará si la EPS accionada vulneró los derechos invocados por el gestor al no suministrar la silla de ruedas prescrita por el galeno, o si es procedente, como lo propone la impugnante, desestimar las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-84-001-2023-00084-01 pretensiones, al tratarse de un elemento que está excluido de financiación con recursos públicos asignados a la salud.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario diseñado para proteger los derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes, y los medios ordinarios de protección, salvo que se invoque como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable según se extrae del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- está probado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora, agente oficiosa del paciente - adulto mayor, del que se infiere imposibilidad física de ejercer la acción por su propia cuenta, dado su diagnóstico de paraplejia flácida, colostomía y vejiga neurogénica1 - reclamando la entrega del dispositivo prescrito por el médico tratante; y de otro, porque las entidades convocadas, serían las responsables de atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión. En cuanto concierne al presupuesto de inmediatez, la Sala encuentra que está satisfecho, pues la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, sin obtener una solución eficiente, tratándose de una transgresión actual y vigente2 originada en la negativa de suministrar el dispositivo médico prescrito el pasado 7 de febrero; asimismo, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el interesado no posee otro medio para hacer valer sus garantías.
Superado el umbral de procedencia, debe indicarse que la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e 1 PDF. 01 Tutela, pág. 12 y s.s., cuaderno primera instancia, expediente electrónico. 2. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-84-001-2023-00084-01 irrenunciable y comprende el acceso a los servicios por los usuarios y el deber de las entidades prestadoras administrarlo con observancia de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, equidad, continuidad y oportunidad.
Precisamente, para garantizar su prestación en las condiciones expuestas, mediante Resolución 2808 de 30 de diciembre de 2022, se establecieron los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que deberán ser garantizados por las entidades promotoras a sus afiliados. Ciertamente, allí se indica que los dispositivos como sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos no se financian con cargo a la UPC, lo que en principio conduciría a negar el amparo; sin embargo, atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional en proveído T-047 de 2023, en el que rememora las sentencias T-130 de 2021, SU-508 de 2020, C-313 de 2014, T-237 de 2003 y SU-480 de 1997, la Sala considera necesario examinar el caso en concreto, con el propósito de verificar si se cumplen los requisitos excepcionales que habilitan al juez de tutela para conceder el ruego, estos son: “Facultades del juez de tutela para reconocer servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos de la salud.
La Corte Constitucional ha precisado que, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el suministro de servicios o tecnologías excluidos del PBS, siempre y cuando concurran cuatro condiciones. Primero, que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido amenace o vulnere los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque pone en riesgo su existencia u ocasiona deterioro de su estado de salud que impida que desarrolle su vida en condiciones dignas.
Segundo, que en el PBS no exista otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. Tercero, que el paciente y su red de apoyo no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezcan de posibilidad alguna de lograr su suministro por medio de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
Cuarto, que el servicio o tecnología en salud excluido del PBS hubiere sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario.”3 Pues bien, en el sub examine se encuentra probado que el agenciado fue diagnosticado con “paraplejia flácida, vejiga e intestino neurogénicos”4, por lo que 3 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses. 4 PDF. 01, págs. 11 y s.s., cuaderno primera instancia, expediente electrónico.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-84-001-2023-00084-01 el 7 de febrero de 2023, el galeno ordenó “dispositivo de posicionamiento y movilidad tipo silla de ruedas activa, con chasis plegable, en aluminio liviano, espalda con correas de tensión regulable, altura subescapular, apoyabrazos largos abatibles y desmontables, apoyapiés que lleven cuello de pie y rodillas a 90 grados, con correas de sujeción, frenos laterales, largos, ruedas posteriores de 24” con aro auto propulsor antideslizante, ruedas anteriores de 6”, macizas, cinturón” 5, justificando la prescripción en que se trata de un paciente con cuadro crónico irreversible, con gran afectación funcional y de movilidad, quien se beneficia del dispositivo de posicionamiento, necesario para su bienestar físico y mental, precisando que no existe otro elemento dentro del PBS que permita su movilización, además de ser vital para atenuar los rigores que causa la enfermedad garantizando calidad de vida6.
Así pues, es evidente que el dispositivo reclamado por medio de este amparo, es necesario para garantizar la vida digna del paciente, al establecer de manera expresa, que no existe otro servicio o tecnología que lo supla, circunstancias a las que se suma, que el usuario a través de su agente oficiosa, expresó que con su grupo familiar carecen de recursos económicos para sufragar el costo, afirmación que no fue desvirtuada por la EPS demandada, quien tenía la carga de hacerlo, cumpliéndose así, la totalidad de requisitos jurisprudenciales expuestos ut supra.
En consecuencia, la Sala estima incuestionable, que la entidad promotora ha transgredido los derechos a la salud y vida digna del paciente, al negarse a suministrar un dispositivo elemental para velar por su materialización, sin que su conducta encuentre justificación en los trámites administrativos que internamente le corresponde realizar junto con sus profesionales adscritos, entre ellos, el registro de la orden en el MIPRES.
Por último, debe decirse que la petición subsidiaria de recobro elevada por la impugnante, no tiene vocación de prosperidad, en tanto aquel comprende un procedimiento administrativo entre las entidades del sistema de salud, que escapa de la competencia dada al juez constitucional. Así las cosas, es imperativo confirmar la sentencia de primer grado. 5 Ibíd, pág. 16. 6 Ibíd, pág. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-84-001-2023-00084-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48ce5e1cb558d054e058040cc617f02c5b534e58b8e94494d231138251daef04 Documento generado en 06/07/2023 09:04:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica