República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-001-2023-00072-01 Accionantes: LIZETH MAGALLY MUÑOZ JIMÉNEZ, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LOS CAUCHOS, YENY PAOLA URREGO ROJAS, REPRESENTANTE DE LOS PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS CAUCHOS, ARLY JONATAN ORTEGA HOYOS, EN NOMBRE DE LOS DOCENTES DEL MISMO ESTABLECIMIENTO Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, GOBERNACIÓN DEL HUILA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ALCALDÍA DE SAN AGUSTÍN - SECRETARÍA DE GOBIERNO Y POLICÍA NACIONAL Vinculados: INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS CAUCHOS Y JESÚS RUBIO BRAVO ARGOTE.
Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 24 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la educación, vida, integridad personal y petición.
ANTECEDENTES Lizeth Magally Muñoz Jiménez, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Cauchos, Yeny Paola Urrego Rojas, representante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-03-001-2023-00072-01 de los padres de familia de la Institución Educativa Los Cauchos, Arly Jonatan Ortega Hoyos, en nombre de los docentes del establecimiento, instauraron acción de tutela con el propósito que se resguarden los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a los accionados: i) dar respuesta de fondo y positiva a la petición de construcción del cerco o muro que aísle el centro educativo del exterior, ii) A la rectora del Instituto, realizar las gestiones para que sea permitida su edificación, iii) Se inste a los convocados a no repetir su conducta, y iv) a la Policía Nacional otorgar respuesta inmediata, cada vez que sea requerido su acompañamiento.
Como soporte de las pretensiones, relataron que en el 2005 y 2011 se compraron dos lotes destinados a la construcción de la Institución Educativa Los Cauchos, negocios protocolizados mediante escrituras públicas N°. 0286 y 0253 de 2011 de la Notaría Única de San Agustín. Que, en varias ocasiones se han reunido padres, rectora, docentes y comunidad de la vereda, para obtener un cerramiento seguro que aisle el establecimiento y sus integrantes de factores externos, dado el peligro que representa, especialmente para los menores y educadores, la presencia de terceros que consumen sustancias psicoactivas, y la aparición de restos de casquillos de arma de fuego, basura, envases de bebidas embriagantes, colillas de cigarrillo y estupefacientes.
Que, se han presentado casos de hurto sumado al ingreso y egreso de semovientes y personas que no hacen uso correcto de los espacios, poniendo en riesgo la seguridad. Que, no han logrado construir el muro de 30 metros de ancho por 3 metros de alto, pues la rectora de la institución afirma que la competencia para hacerlo, recae en las autoridades nacionales, departamentales y municipales, que no suministran los medios económicos.
Que, la Policía Nacional no responde a los llamados, precisando que no acuden al área rural. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-03-001-2023-00072-01.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Solicitó su desvinculación y declarar improcedente el amparo, al considerar que la parte actora no presentó petición ante esa cartera y compete a cada entidad territorial certificada en educación, velar porque la infraestructura educativa esté acorde a las necesidades de la comunidad.
Además, precisó que no representa a las Secretarías de Educación, entes que tienen como superior jerárquico al Alcalde o Gobernador, de acuerdo con las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y su competencia se limita a formular políticas y aprobar los planes de desarrollo del sector, regular normativamente la prestación de los servicios educativos, definir y diseñar sistemas de información y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades.
Que, el servicio es descentralizado, por lo que los entes territoriales tienen a su cargo, administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, los recursos y el mantenimiento de la infraestructura..- POLICÍA NACIONAL. Pidió se declare improcedente el amparo, por no haber vulnerado los derechos fundamentales, precisando que ha realizado patrullaje constante, pasando revista al establecimiento educativo que cuenta con una entrada principal que permanece cerrada con candado impidiendo el ingreso de personas ajenas a la institución. Que, hicieron contacto con el sector comercial y residencial, informando a la comunidad los números telefónicos para que den aviso sobre cualquier situación que altere la tranquilidad..- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL HUILA.
Solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene el deber de realizar las gestiones para construir y/o adecuar la infraestructura educativa, competencia asignada al Municipio de San Agustín, dado que puede formular proyectos ante el banco de programas del Departamento del Huila, para así evaluar la viabilidad y posteriormente, la asignación de recursos que permitan su ejecución según lo establece la Ley 715 de 2001.
Precisó que éstos se priorizan conforme a las necesidades, estudios y planificación de las autoridades, por lo que es necesario que los rectores de cada institución articuladamente con los municipios, realicen una labor ordenada, sustentada y bien planificada, para acceder a ellos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-03-001-2023-00072-01 Que, le corresponde al Municipio designar una comisión de profesionales para diagnosticar las condiciones físicas y técnicas, presentar el proyecto para que se promueva la cofinanciación y se garanticen las obras a ejecutar, de modo que al no haberlo presentado, no es posible gestionar su construcción..- MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al indicar que la construcción del muro no se ha materializado, por cuenta de la controversia entre la rectora de la institución educativa y Jesús Rubio Bravo Argote, frente a los linderos del predio, destacando que hasta que no exista acuerdo de las partes o un proceso de deslinde y amojonamiento ante la jurisdicción ordinaria, carece de competencia para atender las aspiraciones de los accionantes.
Precisó que la representante legal de la Institución Educativa Los Cauchos, promovió querella policiva por perturbación a la posesión contra Jesús Rubio Bravo Argote, que fue desestimada, sin embargo, mediante oficios posteriores, reiteró la problemática en punto a los linderos, por lo que el 7 de noviembre de 2022 realizó cronograma de visita y socialización, labores que se cumplieron ese mes, concluyendo que para un cerramiento definitivo era esencial que las partes llegaran a un acuerdo sobre la controversia, información comunicada nuevamente a la interesada, en el mes de marzo de 2023.
Destacó que, el 6 de septiembre de 2021, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada el 26 de agosto de 2021, informando que para definir linderos deben acudir al proceso de deslinde y amojonamiento.- INSTITUCIÓN EDUCATIVA LOS CAUCHOS. Manifestó que han intentado dar solución a la problemática planteada en el amparo, acudiendo a los entes gubernamentales, sin obtener respuesta o acciones contundentes para finalizarla, destacando que el principal inconveniente es la indefinición de linderos.
Que, no cuentan con el presupuesto para construir el muro, ya que el asignado permite solventar los gastos de funcionamiento de las doce sedes que conforman la Institución. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-03-001-2023-00072-01.- JESÚS RUBIO BRAVO ARGOTE. Guardó silencio. LA SENTENCIA El a quo “negó por improcedente” el amparo constitucional, al considerar que los accionantes pueden acudir al proceso de deslinde y amojonamiento, para dar claridad a los linderos de los predios, pues la indeterminación, es el motivo principal para que no se haya construido el muro.
Respecto a la protección de derecho de petición, sostuvo que no se evidenciaba vulneración. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y sosteniendo que, la construcción del muro es urgente, al ser constantes y reiterativos los inconvenientes que ponen en riesgo a los estudiantes y docentes, máxime si el dueño del predio avala la edificación de aquel.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si las autoridades convocadas han vulnerado los derechos a la educación, vida y petición invocados por los accionantes, al no dar una respuesta positiva que permita construir el muro en la Institución Educativa Los Cauchos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-03-001-2023-00072-01 Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el presupuesto procesal de legitimación se encuentra acreditado, al demostrarse el interés que les asiste a los sujetos que integran la parte accionante para velar por la protección de los derechos de los menores de edad que conforman la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Los Cauchos, resultando menester precisar, que es imperativo flexibilizar el examen del requisito, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que indican que al procurarse el resguardo de las garantías de niños, niñas y adolescentes, el ruego puede provenir de personas distintas a los representantes legales, con el propósito de “agenciar sus derechos constitucionales, cuando existe un evento que hace inferir la afectación de su prerrogativas fundamentales y, respecto del cual, quien ejerce la patria potestad no ha formulado ninguna actuación administrativa o judicial para corregir”2.
Asimismo, las autoridades convocadas están legitimadas para intervenir por ser las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En cuanto concierne al presupuesto de inmediatez, la Sala encuentra que está satisfecho, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, tratándose de un hecho actual y vigente3 originado en la supuesta negativa de construir el muro que separe la Institución Educativa del exterior; asimismo, se cumple el requisito de 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 Corte Constitucional, Sentencia T-084-21, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3.
Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-03-001-2023-00072-01 subsidiariedad, ya que los interesados no cuentan con otro medio para hacer valer sus garantías, precisando que, aunque podría afirmarse que la controversia puede ventilarse a través de acción popular, al interpretarse que buscan la defensa del patrimonio público, lo cierto es, que en esencia, la pretensión principal se dirige a que las entidades públicas convocadas realicen una construcción que salvaguarde la integridad física de los menores y de paso, el derecho a la educación, garantías fundamentales que exigen el análisis en sede de tutela.
Superado el umbral de procedencia, debe decirse que la educación, es reconocida desde el artículo 67 de la Constitución Política, con una doble faceta: como derecho fundamental, que propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas4, y como servicio público, con una función social a cargo del Estado.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene definido que existe relación entre el derecho a la educación y la necesidad de una infraestructura física adecuada5, entendida como el espacio físico donde los menores de edad desarrollan su proceso de enseñanza-aprendizaje. La Alta Corporación ha sostenido que puede tildarse de malas condiciones, el acceso escaso o nulo al saneamiento básico, fallas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y problemas de infraestructura física, determinando cuatro ámbitos de desprotección que permiten la intervención del juez de tutela así: “ (…) 141. a) Cuando la carencia absoluta de la infraestructura física niega la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad.
En este punto, la Corte ha reprochado que el servicio educativo se preste en casetas de madera o casas de zinc, carente de las mínimas condiciones pedagógicas, que estén construidas en terrenos de alto riesgo o en zonas de alto riesgo de derrumbe, o que se encuentren en estado crítico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo, lo que genera un riesgo inminente para la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes.
(…) 4 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-03-001-2023-00072-01 (…)142. b) Cuando fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad.
La Corte ha resaltado, por ejemplo, que no es admisible que los niños y niñas reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso, que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra.
(…) (…) 143. c) Cuando la insuficiencia de espacios (i) escolares, (ii) pedagógicos y de (iii) recreación disuade a los menores de edad de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento. La Corte ha reprochado lugares en que se presentan condiciones de hacinamiento o donde no hay espacios para la recreación o el juego, la ciencia, la cultura, laboratorios, bibliotecas, losas deportivas, salas de computación, que permita contar con mejores recursos pedagógicos y académicos.
Asimismo, ha controvertido la poca disponibilidad de espacios que favorezcan la planificación del trabajo, áreas de oficina, enfermería, sala de reuniones, etc. (…) (…) 144. d) Cuando los problemas de saneamiento básico pueden dar lugar a complicaciones en la salud de los menores de edad. La Corte ha reprochado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras, lavamanos, etc., que impiden el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de los menores de edad y un servicio público eficiente y de calidad (…)”6 Pues bien, en el caso sub examine se advierte el incumplimiento de los requisitos para conceder la protección rogada, en tanto la parte accionante acude al amparo con el propósito que se construya un muro de cerramiento del lote en donde está construido el establecimiento educativo, para evitar el ingreso de personas extrañas al plantel y animales, afirmando que encuentran restos de casquillos de arma de fuego, basura, envases de bebidas embriagantes, colillas de cigarrillo y estupefacientes.
Sin embargo, al examinar los documentos aportados, se observa que sólo fue incorporada evidencia fotográfica de una construcción en madera ubicada al parecer, al costado de la pared de un aula, con algunas partes desplomadas, sin que exista elemento de convicción que pruebe la ocurrencia de los hechos descritos, y menos que estos ocurran cuando los menores y demás miembros del plantel educativo se encuentran desarrollando sus 6 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-03-001-2023-00072-01 actividades, como para inferir, que hay una amenaza indiscutible a su vida e integridad física.
Así pues, el relato expuesto por los accionantes no revela una vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados, o al menos, un riesgo inminente que permita al juez proferir una medida preventiva, especialmente, al no aparecer demostrado que los menores carecen de infraestructura física para acceder al servicio público, destacando que en los hechos no hay referencia a que la construcción de las aulas en donde los estudiantes reciben sus clases, estén deterioradas o defectuosas, pues la queja se limita a buscar el levantamiento del muro divisorio.
Tampoco se observa que los espacios escolares, pedagógicos y de recreación sean insuficientes, al punto que impidan o desanimen a los menores a permanecer en el establecimiento; por el contrario, de acuerdo con el acta de la visita realizada el 11 de noviembre de 2022 por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de San Agustín, la Secretaría de Planeación, la Personería Municipal del lugar y la Rectoría7, las instalaciones de la sede central, gozan de salones construidos, laboratorio y sala de profesores, deduciéndose de aquel documento, que en realidad, la división faltante no se ha realizado por ocasión de la controversia originada en los linderos entre el predio y su colindante.
Súmese a lo expuesto, que los hechos que motivan el amparo no describen problemas de saneamiento básico, de suerte que, en criterio de la Sala, en este caso, no están probados los ámbitos de desprotección que habilitan proferir una decisión en sede constitucional. Ahora, la parte accionante pretende que por esta vía se ordene a las accionadas dar una respuesta positiva a la construcción del muro, aspiración que no puede ser acogida por la Corporación, en tanto los gestores no acreditaron haber formulado solicitud ante las autoridades, extremo fáctico elemental para la prosperidad del resguardo del derecho de petición, dado que el interesado debe probar que presentó petitorio y que ha 7 Cuaderno Primera Instancia, PDF. 0010, Pág. 49.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41551-31-03-001-2023-00072-01 trascurrido el lapso señalado en la ley sin obtener respuesta oportuna y de fondo (positiva o negativa)8. En lo atinente a la atención policial, la Sala debe señalar que no existe prueba de una omisión al cumplimiento de los deberes de restablecer y mantener el orden y la seguridad ciudadana, pues más allá de las aseveraciones realizadas en el escrito impulsor, no fue aportado elemento probatorio que permita deducir la existencia de los hechos vandálicos reportados, y tampoco, de los llamados a la autoridad o su negativa de atenderlos.
Por el contrario, se observa que la Policía Nacional realizó visita a la institución registrando que tiene una puerta que permanece cerrada con candado que impide el paso de terceros e hicieron contacto con los vecinos del sector. Así las cosas, no se evidencia que la negativa de construir el muro, genere una afectación cierta de los derechos a la integridad física y educación de los menores que hacen parte de la institución educativa, descartándose que en este caso se presente alguno de los ámbitos de desprotección señalados por la jurisprudencia constitucional que hagan viable el amparo, sin que la Sala pueda pasar por alto, que la causa real para no concretar el proyecto de cerramiento es la ausencia de claridad de linderos, tal como se deriva de la querella policiva por perturbación de la posesión y las actas que denotan las reuniones realizadas entre las autoridades, los miembros directivos de la institución y el propietario del predio colindante, donde concluyen que deben llegar a un acuerdo o en su defecto, acudir al proceso de deslinde y amojonamiento.
Bajo el anterior análisis, la Sala habrá de revocar la decisión de instancia, para en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN 8 CFR. Corte Constitucional, sentencias T-010-98, T-997-05, T-1160 A de 2001, T-329-11, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41551-31-03-001-2023-00072-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aec0ab5d559962961b3bf557aeaba941682b7124b571775406f319201466c9d3 Documento generado en 06/07/2023 04:29:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica