República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-005-2023-00115-01 Accionante: CARLOS ALBERTO PÉREZ CORTÉS Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Vinculados: ALBA INÉS ORDOÑEZ CALDERÓN Y CARLOS MAURICIO PÉREZ CASTRO.
Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 26 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y confianza legítima.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO PÉREZ CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado, i) dejar sin efecto las decisiones proferidas el 23 de marzo y 28 de abril de 2023 para que en su lugar, niegue el mandamiento ejecutivo, ii) revocar el auto de 19 de diciembre de 2022, disponiendo convocar a audiencia, para resolver el incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre los bienes de María Madeleine Castro Vargas.
Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, cursa demanda ejecutiva de mínima cuantía N°. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2023-00115-01 41001-40-03-003-2022-00851-00 que promovió Alba Inés Ordoñez Calderón en su contra y de Carlos Mauricio Pérez Castro.
Que, por auto de 19 de diciembre de 2022, el despacho libró mandamiento de pago y decretó embargo y secuestro de los derechos de posesión que presuntamente posee sobre el vehículo de placas DVW-215, ordenando su retención. Que, notificado personalmente de la orden de pago, mediante recurso de reposición formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, sustentada en la indeterminación de la cuantía para fijar la competencia en el escrito impulsor y la ejecución de varias letras de cambio en el mismo cobro compulsivo sin señalar si provenía de idéntica causa.
Asimismo, propuso excepciones de mérito. Que, el 23 de marzo, la autoridad accionada dispuso no reponer el proveído, sin embargo, dejó de resolver las excepciones previas, por lo que solicitó aclaración y complementación, resuelta desfavorablemente el 28 de marzo, al considerar que en forma oficiosa podía determinar la cuantía y competencia y conocer el proceso en virtud de la acumulación de pretensiones.
Que, con las anteriores determinaciones, el juzgador incurrió en defecto procedimental y sustantivo, pues en el auto de 23 de marzo no resolvió las exceptivas previas al sostener que debían plantearse como de mérito, y en el proveído de 28 de abril, se abrogó de manera automática la competencia para conocer todas las letras de cambio en un mismo proceso, y determinar la cuantía en contravía de lo dispuesto en los artículos 82, 88 y 90 del C.G.P., destacando que no puede suplir las falencias de la demandante o tener por intrascendentes los requisitos formales.
Por último, sostuvo que para decretar el embargo y secuestro de derechos de posesión sobre el vehículo de placa DVW-215, el estrado judicial pasó por alto que la parte demandante no aportó elemento de prueba para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2023-00115-01 justificar la cautela, destacando que María Madeleine Castro Vargas es la propietaria del bien, situación que la condujo a solicitar su levantamiento, pedimento negado por auto de 28 de abril de 2023.
Que, en esta determinación, el despacho no atendió el artículo 597 del C.G.P. y prolongó un hecho que debe resolver en el menor tiempo posible para evitar afectación de terceros, ya que el comisionado no puede determinar la procedencia del secuestro o de la oposición, lo que hace necesario que convoque. Precisó que, para decretar la medida, el juzgado debió ordenar su registro en la oficina de tránsito respectiva, y luego decidir sobre su viabilidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Se limitó a remitir el vínculo de acceso del expediente..- Los restantes vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA El a quo decidió “denegar por improcedente” el amparo, al considerar que el gestor no presentó sus inconformidades en las oportunidades procesales, sumado a que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y por ello, es ese el escenario para solicitar control de legalidad y formular nulidades.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo, al considerar que el estrado omitió analizar las situaciones que vulneran sus derechos, pese a que eran “relevantes, evidentes y ostensiblemente contrarias al ordenamiento jurídico” desconociendo que “muchas de las actuaciones al interior del proceso no cuentan con los recursos ordinarios para debatirse en una segunda instancia” CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2023-00115-01 Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si el estrado convocado vulneró los derechos invocados, al proferir las providencias de 19 de diciembre de 2022, 23 de marzo y 28 de abril de 2023 que resolvieron no dar trámite al incidente de desembargo, negar el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y no acceder a la solicitud de aclaración y complementación pedida por el ejecutado.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2023-00115-01 presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que no se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto a la aspiración del accionante dirigida a que el estrado judicial revoque el auto de 19 de diciembre de 2022, en donde resolvió no tramitar el incidente de desembargo formulado por María Madeleine Castro Vargas, al ser evidente que el gestor carece de interés para cuestionar una decisión que, además de no causarle perjuicio notorio, fue proferida en virtud de la solicitud elevada por quien ostenta la condición de parte pero sólo en el trámite concreto - incidente de levantamiento de la cautela-, conforme lo prevé el artículo 69 del Código General del Proceso, de manera que, sólo la interviniente está llamada a buscar el remedio procesal respecto a una determinación que eventualmente afecta sus intereses.
Tal es la ausencia de interés del gestor, que al examinar el proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-003-2022-00851-00, se observa que María Madeleine Castro Vargas no recurrió la providencia que ahora cuestiona el accionante y posteriormente concurrió a la diligencia de secuestro para formular oposición, sin invocar las irregularidades expuestas en sede constitucional.
Así pues, es preciso señalar que la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la queja “busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”2 2 Corte Constitucional, Sentencia T 176-2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2023-00115-01 En consecuencia, es imperativo adicionar un numeral a la decisión opugnada, para declarar la improcedencia del amparo respecto a la pretensión dirigida a revocar el proveído de 19 de diciembre de 2022 por ausencia de legitimación en la causa activa.
Superado el anterior punto de análisis, se centra la Sala en examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo, particularmente, frente a los reproches dirigidos contra las providencias de 23 de marzo y 28 de abril de 2023. Para ello, se observa que la legitimación en la causa -activa y pasiva-, está acreditada al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a las providencias proferidas por el estrado accionado, que en esencia, descartaron la configuración de las excepciones previas propuestas, y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales, se establece que: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, ii) el gestor carece de otro instrumento de defensa para proteger sus prerrogativas, pues el auto que decide la reposición, medio conducente para formular las excepciones previas en el juicio ejecutivo, no es susceptible de recurso (art. 318 C.G.P.), iii) la acción se promovió en un término razonable (12 de mayo de 2023), considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se profirieron las providencias controvertidas por esta senda (23 de marzo y 28 de abril de 2023), iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.
Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir las decisiones cuestionadas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2023-00115-01 Pues bien, ciertamente el accionante por medio de recurso de reposición cuestionó los defectos formales del título valor y además, interpuso la excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, última que hizo consistir en que la ejecutante no había determinado la cuantía en libelo introductorio, con el propósito de fijar la competencia, y las pretensiones no cumplían los presupuestos del artículo 88 del estatuto procesal, para demandar el cobro compulsivo de tres letras de cambio3.
Surtido el traslado de rigor, el 23 de marzo, el estrado judicial resolvió, entre otros, no reponer la orden de pago, enfocando su análisis en la verificación de los requisitos formales de los títulos, de cara a la ausencia de firma del creador invocada por los demandados, para concluir que: “(…) no se puede confundir la ausencia de la firma del creador y la firma de los deudores dentro del título valor, a final de cuentas, es la aceptación de una obligación dineraria, pues observemos que se denota dentro de ambos títulos valores que se encuentran a la orden de la ejecutante ALBA INES ORDOÑEZ CALDERON (sic).
(…) Por todo lo anterior, si bien el recurrente pretende que se revoque el mandamiento de pago, esto no es procedente, pues los requisitos formales del título, es decir, que el documento que contiene la obligación sea auténtico, que éste provenga del deudor o de providencia proferida por un juez y que esté debidamente ejecutoriada, se encuentran acreditados en este proceso; de tal manera que no hay discusión sobre aquellos requisitos.” En punto a la exceptiva previa, la única referencia fue: “(…) considera este Despacho Judicial que no le asiste razón, por cuanto la exceptiva propuesta en el escrito recurrente, obedece a una excepción de mérito o de fondo y no a excepciones previas, pues las mismas no atacan los requisitos formales del título ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 430 del C. G. del Proceso.” Ahora, en virtud de la solicitud de aclaración y adición presentada por el recurrente, el estrado accionado con auto de 28 de abril de 2023, resolvió no acceder a ella, sin embargo, al examinar las consideraciones del proveído se observa que en realidad complementó la primera decisión, al pronunciarse sobre la exceptiva previa, en los siguientes términos: 3 PDF. 18, expediente N°. 41001-40-03-003-2022-00851-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2023-00115-01 “Se advierte que la excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales y, ii) indebida acumulación de pretensiones. Las exigencias de forma de la mayoría de las demandas hacen referencia a los aspectos como requisitos que debe contener todo libelo, los presupuestos adicionales de ciertas demandas, los anexos que se deben acompañar, la forma de proceder cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado de la calidad en que se cita al demandado, también cómo se debe actuar cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados o se esté frente a un litisconsorcio necesario, y la forma de presentarse.
Es necesario precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo.”1(Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.) (…) Por lo anterior, si bien, la parte demandante no expresó la cuantía en el escrito de demanda, de que trata el numeral 9° del artículo 82 de la misma norma, lo cierto es que a folios 1-2 de los anexos, obra recibo escritos en el cual, se determina la documentación cartular dirigido a la menor cuantía; además, es suficiente el valor a ejecutar en los títulos valores, en los cuales se determina la suma objeto del proceso.
Aunado a lo anterior, se expresa en la presentación de la demanda: “promuevo demanda EJECUTIVA DE MENOR CUANTIA”(sic), lo que permitió establecer que la acción es de menor cuantía y consecuentemente, la competencia para conocer de la misma radicaba en los Juzgados Civiles municipales de Neiva, lugar de ubicación de dicho inmueble (…) Así pues, bajo estos argumentos se puede inferir como acreditados el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 8° y 9° del artículo 82 del C.G.P.(…) Respecto de la exceptiva dirigida a cuestionar la indebida acumulación de pretensiones dijo: “(…) En ilación a lo anterior, nótese que si el demandante pretende adelantar en una misma demanda el cobro de las tres letras de cambio bajo el mismo ritual procesal en contra del demandado, menester es precisar que no es necesario que las mismas sean conexas, es decir, que no estén enlazadas o relacionada la una con la otra, pero sí se requiere que el juez debe ser competente para conocer de todas, así mismo que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.(…) (…) si se analiza con detenimiento el contenido y estructura de las pretensiones de la demanda, se considera que todas las letras de cambio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-005-2023-00115-01 allí expuestas, se pueden tramitar en el mismo proceso, de igual manera, tampoco se advierte que haya exclusión entre las mismas, ya que es claro que el fin del actor al adelantar el proceso ejecutivo, es el cobro de una obligación contenida en unos títulos valores suscritos y debidamente reconocidos por los demandados CARLOS MAURICIO PÉREZ CASTRO y CARLOS ALBERTO PÉREZ CORTES, pues observemos que en el recurso de reposición y aun ni siquiera en la contestación de la demanda, se exponga que por ningún motivo los demandados desconozcan dicha obligación.(…) Atendiendo la motivación de las providencias criticadas, la Sala considera que, aunque en el primer proveído en realidad no se hizo un análisis de las defensa planteadas por el actor, el escollo se superó con la siguiente determinación, en donde el estrado se ocupó de examinar las razones por las que la ausencia de un acápite especial para determinar la cuantía no era suficiente para declarar próspera la exceptiva, y los motivos por los que, la acumulación de las pretensiones reunía los presupuestos legales; razonamiento que no es el resultado de un análisis antojadizo o caprichoso de la situación fáctica, pues contrario sensu, encuentra apoyo en las normas procesales, siendo imperativo destacar, que aquellas no determinan la forma concreta en que el ejecutante puede poner de manifiesto la cuantía de la demanda y además, habilitan acumular las pretensiones dirigidas a perseguir los mismos bienes de los demandados, apreciándose que, los títulos valores ejecutados, tienen como obligado común al demandado Carlos Alberto Pérez Cortés, de modo que, la justificación del estrado cognoscente no es manifiestamente contraria a las normas que regulan el trámite.
Así pues, no se evidencia causal específica de procedibilidad susceptible de ser corregida por la senda constitucional, y comoquiera que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”4, resulta imperativo confirmar la determinación de primer grado que negó el ruego tuitivo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, citada en STC10035-2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-005-2023-00115-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto al fallo impugnado, que quedarán así: «CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto de la pretensión dirigida a revocar el proveído de 19 de diciembre de 2022, por ausencia de legitimación en la causa activa.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a02e86c334d11d1d41c995f95ef262d73f32279044e358442fe963fab3db141 Documento generado en 06/07/2023 04:29:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica