Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230013300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JHARRIN ANTONIO JORDAN MOSQUERA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-133-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00133-00 Accionante: JHARRIN ANTONIO JORDAN MOSQUERA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA.

Vinculados: DAYANA PULIDO LOSADA, PROCURADURÍA DE FAMILIA DEL HUILA, DEFENSORÍA DE FAMILIA, Y EJÉRCITO NACIONAL. Discutido y aprobado mediante acta N° 071 de 06 de julio de 2023 Neiva, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela interpuesta por JHARRIN ANTONIO JORDAN MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición. 2.

PRETENSIONES Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, responder la solicitud presentada el 08 de junio de 2023, por medio de la cual, solicitó la devolución de unos títulos de depósito judicial que tiene a su favor. 3.

HECHOS Como presupuestos fácticos de la presente acción constitucional, manifestó que, en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, se tramitó proceso ejecutivo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-133-00 2 de alimentos en su contra, iniciado por DAYANA PULIDO LOSADA, en representación de sus dos hijos menores de edad, en el cual, se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 30% de los dineros que devengaba como miembro activo del Ejército Nacional.

Indicó que el proceso terminó por pago total de la obligación, y que, mediante oficio del 28 de abril de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA comunicó el levantamiento de la medida, sin embargo, se siguieron efectuando los descuentos, hasta que el actor acudió personalmente a la dependencia de nómina del Ejército Nacional, para que éstos cesaran.

Por tal motivo, expuso que el 08 de junio de 2023, solicitó ante el Juzgado la devolución de los dineros que se encuentran a órdenes del despacho, empero a la fecha no ha obtenido respuesta.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se ordenó mediante auto del 22 de junio de 2023, imprimirle el trámite de rigor a la presente acción, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiando al accionado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y, por consiguiente; notificar a las partes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

Así mismo, se dispuso la vinculación de la señora DAYANA PULIDO LOSADA; PROCURADOR DE FAMILIA DEL HUILA; DEFENSOR DE FAMILIA y EJÉRCITO NACIONAL- Sección Nómina, al correo nominaejc@ejercito.mil.co; igualmente, a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el proceso con radicación 41001-31-10-002 2017-00309-00. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-133-00 3

5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1. PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE FAMILIA-NEIVA Señaló que, por disposición de la Constitución Política, los procedimientos administrativos tienen su propia ritualidad y la acción de tutela solo se ha de considerar procedente, cuando no se disponga de otro medio para lograr sus fines, es decir, es una acción subsidiaria.

No obstante, precisó que la Agencia del Ministerio Público considera procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados.

5.2. DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF Indicó que, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, en ningún momento procesal se vulneró derecho alguno del accionante habida cuenta que, en la petición presentada, el actor solicitó que el juez despliegue actuaciones que atañen al procedimiento mismo y por tanto están regulados conformes los lineamientos establecidos para cada actuación, y no por las normas del derecho de petición. De otro lado, solicitó que en desarrollo del trámite procesal pertinente y en el momento de tomar las decisiones se vele por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de los menores aquí involucrados y se tenga en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; 8, 9 y 26 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

5.3. DAYANA PULIDO LOSADA En lo que interesa al caso, relató que inició proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 41001-31-10-002-2017-00309-00, siendo conocido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, despacho judicial que ordenó el embargo y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-133-00 4 retención de los dineros que devengaba el ejecutado; mismo que terminó mediante auto del 14 de marzo de 2022, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de títulos. Precisó que no le consta si se han seguido efectuando los descuento, y que a pesar de que se le ha explicado verbalmente al actor que ya se realizó el levantamiento de las medidas, el accionante continúa acusándola de no haber efectuado tal solicitud.

Por otra parte, relató que desde la terminación del proceso el demandado hoy accionante, no ha cumplido con el pago de las mencionadas cuotas de alimentos debiendo a la fecha las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre para el año 2022 y las del año 2023; razón por la cual, inició un nuevo proceso de alimentos, que correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA con radicación No. 41001-31-10- 003-2023-00144-00, que ya fue admitida, empero no se han decretado medidas cautelares.

5.4. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA Informó que, mediante auto del 14 de marzo de 2022, se ordenó actualizar la liquidación del crédito, entregar a la ejecutante títulos judiciales por valor de $17.706.020 y al demandado, por valor de $6.806.132, y los que llegaran a consignarse hasta que se concretara el levantamiento de las medidas cautelares.

Igualmente, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación hasta el mes de marzo de 2022, inclusive, y levantar las cautelas. Dijo que en Oficio No. 485 del 28 de abril de 2022, se comunicó al EJÉRCITO NACIONAL - Sección Nomina, correo electrónico nominaejc@ejercito.mil.co, la orden de levantamiento del 30 % del embargo y retención que se efectuó al salario que devenga el señor JHARRIN ANTONIO JORDAN MOSQUERA.

Así mismo, refirió que el accionante JHARRIN ANTONIO JORDAN MOSQUERA, peticionó el 08 de junio de 2023 la devolución del valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($6.806.132), valor que adujo le corresponde, quedando a su favor por pago total de la obligación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-133-00 5 Señaló que mediante providencia adiada 22 de junio de 2023, el Despacho atendió favorablemente lo peticionado, ordenándosele la entrega, de los depósitos judiciales conforme a la constancia de consulta del portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por un valor total de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16.429.735.oo), consignados desde el 14 de marzo de 2022; decisión que fue notificada por estado, y comunicada al actor, al correo electrónico jordanmosquerajharrynantonio@gmail.com, haciéndosele saber el resultado del trámite realizado por el Juzgado.

5.5. EJÉRCITO NACIONAL –NÓMINA Guardó silencio. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad es determinar si, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 08 de junio de 2023. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 23 de la Constitución Nacional reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.

Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-133-00 6 cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”1. Sin embargo, esta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

En el caso en concreto, observa la Sala que mediante correo electrónico calendado el 08 de junio de 2023, el accionante solicitó el pago de los títulos judiciales que existieran a órdenes del juzgado, en su favor. Así, indicó: “(…) mediante la presente me permito, solicitar la devolución de los títulos retenidos desde el 28 de abril del 2022 hasta el 28 de mayo del 2023, y fueron descontados de mi Nomina Ejército más precisamente de mi cuenta Bancaria No. 551105554 correspondiente al Banco de Bogotá, esto en concepto de pago de responsabilidad de Embargo por demanda de Alimentación, cabe recalcar que dicho proceso finalizo el 28 de abril del 2022 y desde esta fecha se continuó descontando dineros de mi cuenta nómina Ejercito (…)” 1 Sentencia T- 069 de 1997.

Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-133-00 7 Frente a ello, evidencia la Sala de los documentos aportados por el Juzgado accionado, que, por medio de auto del 22 de junio de 2023, ordenó la entrega a el demandado JHARRIN ANTONIO JORDÁN LOSADA, los depósitos judiciales según constancia sobre la consulta del portal de Depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los siguientes valores: - Del período 26-ago-2021 al 24-02-2022 un valor total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($6.806.132.oo) - Del período 25-mar-2022 al 31 de mayo de 2023, un valor DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($16.429.735.oo) - Los que a futuro llegaren a consignarse hasta que se concrete el levantamiento de medida cautelar, orden que omitiera el empleador y que fuera comunicada mediante oficio No. 485 del 28 de abril de 2022.

Así mismo, evidencia la Sala que el Juzgado accionado, el 26 de junio de 2023, envió al correo electrónico del accionante (jordanmosquerajharryantonio@gmail.com) copia de la aludida providencia, por medio de la cual, se da respuesta a lo peticionado. Igualmente, mediante correo electrónico remitido a este Tribunal el 28 de junio de 2023, el Juzgado accionado allegó constancia, por medio de la cual, le informó al actor el trámite que debe seguir para el pago de dichas sumas, así: “El pasado viernes 23 de junio de los corrientes, en horas de la mañana se comunicó telefónicamente el demandado Jharrin Antonio Jordan Mosquera, solicitando información respecto de la solicitud de entrega de depósitos judiciales invocada en días pasados por el mismo.

En esa comunicación, le brindé completa información respecto a lo requerido, indicándole que si bien el Auto que ordenaba el pago de los depósitos judiciales a su favor se estaba notificando ese día, de la cual hay constancia de la trazabilidad de la información enviada (VIERNES 23 JUNIO 2023), República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-133-00 8 debía esperar a que el mismo proveído cumpliera con el termino de ejecutoria, es decir, tres (3) días después de la notificación, para que se procediera a el pago de los títulos judiciales constituidos a su favor, y que podría el próximo viernes con mayor seguridad, acudir a cualquier sede del Banco Agrario de Colombia del País para hacer retiro del dinero descontado de su nómina.

La información la fue suministrada por el Escribiente del Despacho, Javier Darío Polanía Medina.” (sic) En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que, durante el trámite tutelar, el juzgado accionado resolvió la petición del accionante configurándose carencia actual de objeto por hecho superado y mal haría el juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado, si el hecho vulnerador ha dejado de existir.

En estos casos, la Corte Constitucional ha acudido a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por la accionante en el escrito de tutela. En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” Así las cosas, como quiera que ya se dio respuesta a la petición elevada por el actor conforme a los parámetros establecidos por la ley, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-133-00 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente tutela instaurada por JHARRIN ANTONIO JORDAN MOSQUERA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47c43e76aa0591420d8e6c5951ff41231c4e674bc03f3f1eb4ff04b4a12904dd Documento generado en 06/07/2023 02:20:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica