República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001 31 03 002 2023 00109 01 Accionante: BENITO MEDINA DUSSÁN Accionado: JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Procedencia: Juzgado 2º Civil Del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 065 1.- ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), el 17 de mayo de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por BENITO MEDINA DUSSÁN, contra el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó el accionante que el 09 de septiembre de 2022 presentó demanda con el fin de obtener la prescripción adquisitiva de dominio en proceso de pertenencia, correspondiéndole al Juzgado 1° Civil Municipal de Neiva por reparto, el cual, mediante proveído del 26 de octubre del mismo año, rechazó y dispuso su envío a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, siendo asignado el 23 de noviembre al Juzgado 7° de Pequeñas Causas.
Señaló que, el 31 de enero de 2023 el juzgado al que le fue asignada la demanda, la inadmitió por no encontrarse actualizado el certificado de libertad y tradición del bien inmueble de mayor extensión allegado y el certificado catastral, concediendo término para presentarlo nuevamente so pena de su rechazo, proveído contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición, fundamentado en el hecho de que aunque dicho documento hacía parte de los anexos de la demanda, cumpliendo el correspondiente requisito, el mismo perdió vigencia debido al retraso en el trámite sufrido desde que radicó la demanda hasta que llegó a ese despacho.
Informó que, el 14 de febrero del 2023, el juzgado accionado profirió auto de rechazo de la demanda, al no haber sido subsanada y allegado nuevamente el certificado de libertad y tradición y certificado catastral requerido, indicando que el recurso de reposición no procedía, omitiendo ejercer control de legalidad e inaplicando el artículo 319 del C.G.P., al no conceder traslado al accionante y a las partes contrarias por el término de tres (3) días, tal como lo prevé el articulo 110 ibídem. 1 Archivo No. 001.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 3 Dado lo anterior, relató que interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, relacionando en sus fundamentos fácticos y legales, la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, por la negativa en pronunciarse sobre el recurso de reposición, el cual, fue desatado mediante proveído del 27 de abril 2023, en el que se rechaza el recurso por tratarse de un proceso de única instancia y se adiciona en torno al requisito que causó la inadmisión, que como anexos a la demanda se allegaron certificado de libertad y tradición de 2001 y el catastral del mes de junio de 2022, los cuales requieren su actualización para el trámite procesal iniciado. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado proferir auto admisorio de la demanda y se deje sin efecto los autos fechados el 31 de enero, 14 de febrero y 27 de abril del 2023. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO 7° DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES2 Manifestó que las decisiones proferidas en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 41001-41-89-007-2022-00877-00 promovido por Benito Medina Dussán contra Salvador Medina Dussán, fueron adoptadas conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el ordenamiento jurídico. 2 Archivo No. 009.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 4 Señaló que, mediante auto del 31 de enero de 2023 el juzgado inadmitió la demanda para que el accionante allegara certificado de libertad y tradición actualizado, con vigencia no superior a un mes, del inmueble objeto de la demanda y el certificado catastral vigente para efectos de determinar su avalúo catastral, presentando a través de su apoderado, recurso de reposición contra dicho proveído, el cual es improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P, razón por la que no fue viable dar traslado al mismo.
Agregó que con auto del 14 de febrero de 2023 se rechazó la demanda por no ser subsanada en debida forma, ya que no fue allegado el certificado de libertad y tradición actualizado e indicó sobre el rechazo del recurso de reposición interpuesto conforme a la norma antes citada, decisión contra la cual el accionante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, fijado en lista el 02 de marzo del corriente año. Expuso que una vez vencido el término de traslado del recurso interpuesto, el juzgado mediante auto del 27 de abril de 2023 negó el mismo, como quiera que los documentos requeridos son indispensables para determinar la situación actual del bien inmueble objeto de la demanda a efectos de evitar posibles nulidades y que rechazó el de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Finalmente indicó que ha actuado conforme a derecho y de manera diligente, resolviendo cada una de las solicitudes de manera cronológica y conforme a la ley; que en lo que respecta a los documentos requeridos al accionante, estos debían estar actualizados al momento de la presentación de la demanda, por ser primordiales para determinar si el bien versa sobre una cosa prescriptible, si existe plena identidad del bien objeto de la acción, entre otras, ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 5 lo cual no era posible en el asunto, debido a la antigüedad de la fecha de expedición de los documentos, ya que el certificado catastral era del 24-06-2022, el certificado del registrador de instrumentos públicos de Neiva (sic) del 23-06- 2022 y el folio de matrícula inmobiliaria (sic) del 11-07-2001, es decir que a la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el 09-09-2022-, los dos primeros documentos contaban con casi tres meses de expedición y el último con 21 años.
Por lo indicado solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante, ya que el juzgado ha actuado conforme a derecho y realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, en el marco de su competencia, evitando así que se vulneren derechos fundamentales a los sujetos procesales. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva (H), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor BENITO MEDINA DUSSÁN”.
Consideró el a quo que, el juzgado accionado no ha incurrido en violación alguna de los derechos señalados por el accionante, pues se ciñó a las disposiciones legales que regulan la materia, en cuanto a los recursos procedentes contra el auto que inadmite la demanda y el que la rechaza. 3 Archivo No. 011. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 6 4.- IMPUGNACIÓN4 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el accionante impugnó la decisión con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia y consecuentemente se ampare la protección de los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que, el juzgado accionado omitió la valoración de la prueba determinante para el proceso, dado que, junto a la demanda y sus anexos, allegó los respectivos certificados que se exigen objetivamente. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por BENITO MEDINA DUSSÁN, en calidad de accionante, en contra del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada 4 Archivo No. 015. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 7 figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Respecto a la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha venido destacando que: “(…) procede la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”.5 Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C- 590 de 2005 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU- 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 8 195 de 2012 y SU-168 de 2017, en ese sentido condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )6 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, indicando los siguientes defectos: 6Corte Constitucional SU - 116 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 9 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”7. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.
Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. 7Corte Constitucional SU - 116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 10 Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.
La satisfacción de todos los requisitos generales, abre la posibilidad al juez constitucional para continuar con el análisis y definir sobre el asunto planteado en orden a determinar si a partir de lo manifestado y acreditado por las partes, se concluye la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así pues, emprende la Sala el primer nivel de análisis, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio, concluyendo que en efecto, los mismos se advierten cumplidos, puesto que el asunto sometido al conocimiento a través de esta, resulta de relevancia constitucional, en tanto se acusa la violación del debido proceso, la que puso término a la actuación, por tanto con efecto en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin lugar a culminar el trámite con sentencia estimatoria; el accionante agotó mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, los medios de impugnación disponibles para enfrentar los proveídos denunciados.
En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que transcurrió un plazo razonable, entre el último proveído denunciado con fecha de 27 de abril del 2023 y la fecha en que se instauró la acción de tutela –mayo 04 de 2023-; la irregularidad acusada en el libelo constitucional enumeró razonadamente los hechos que presuntamente dieron lugar a su presentación y no aspiró a controvertir con este mecanismo ninguna sentencia de tutela.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala, emprender el estudio de fondo de la situación fáctica expuesta para atender el pedimento de la accionante. ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 11 5.2.- CASO CONCRETO Concita la competencia de la Sala, atender la impugnación promovida por el accionante, que demandó en sede constitucional la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, solicitando la revocatoria de los autos fechados el 31 de enero, 14 de febrero y 27 de abril del 2023 por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, dentro del proceso con radicación 41001-41-89-007-2022-00877-00, que inadmitió y rechazo la demanda interpuesta y, los recursos de reposición y apelación que promovió el accionante en contra de los autos del 31 de enero y 14 de febrero del presente año. Revisado el expediente del proceso de pertenencia por parte de la Sala, se encontró que en el proveído del 31 de enero de 20238, el juzgado accionado inadmitió la demanda instaurada por el actor otorgándole 5 días para subsanarla.
Allí señaló como deficiencias: Para enfrentar lo anterior, el apoderado judicial del accionante el 02 de febrero de 20239 presentó recurso de reposición frente al proveído que inadmitió la demanda, en el que alegó que los certificados allegados con la demanda, que ahora se exigen por el despacho de pequeñas causas y 8 Archivo No. 014 Expediente 4100141-89-007-2022-00877-00 9 Archivo No. 016 Expediente 4100141-89-007-2022-00877-00 ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 12 competencias múltiples, fueron no solo aportados sino también vigentes, para la época de la presentación de la demanda, pero que por el retraso en el trámite, para la fecha en que se pronunció el juzgado, los mismos ya no eran recientes.
Adicionó que no hay normativa que respalde la exigencia del juzgado, en la que se señale que dichos documentos pierden efectividad, con el transcurso de cierto lapso. Seguidamente, el juzgado denunciado, el 14 de febrero de 202310 emitió auto rechazando el recurso interpuesto por la parte accionante, ante su improcedencia conforme al artículo 90 del CGP y así mismo la demanda por no haber sido subsanada oportunamente.
Posteriormente, el 17 de febrero de 202311, el accionante promovió un nuevo recurso de apelación en contra de aquel proveído en el que aspiró a su revocatoria bajo similares argumentos esgrimidos para la promoción del recurso anterior, agregando que bajo la regulación expedida en la Ley 1561 de 2012, no son los documentos exigidos por el juzgado accionado, un requisito para el trámite procesal invocado.
Previo traslado del mismo, conforme al artículo 110 del CGP, que se surtió entre el tres (03) y el cinco (05) de marzo de 202212, el juzgado requerido emitió interlocutorio el 27 de abril de 2023, en el que despachó negativamente la alzada promovida por el accionante, toda vez, que por tratarse de un proceso de única instancia, dicho recurso resulta improcedente.
Allí también le puso de presente que los documentos exigidos en el auto de inadmisión de la demanda, son necesarios para determinar la situación actual del inmueble objeto de demanda con el fin de evitar posibles nulidades, lo cual no pudo efectuarse, 10 Archivo No. 018 Expediente 4100141-89-007-2022-00877-00 11 Archivo No. 020 Expediente 4100141-89-007-2022-00877-00 12 Archivo No. 022 Expediente 4100141-89-007-2022-00877-00 ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 13 teniendo en cuenta que los allegados no eran recientes ni siquiera para la fecha de presentación de la demanda, en tanto que el certificado de libertad y tradición data del año 2001 y el catastral del mes de junio del año 2022.
Prima facie se evidencia, que no hay reproche que pueda atribuírsele al despacho denunciado, toda vez que en el auto mediante el cual efectuó el estudio de admisibilidad de la demanda, echó de menos la actualidad de los certificados allegados como anexos de la misma, para lo cual, concedió el término prescrito en el artículo 90 del C.G.P. dentro del cual la parte interesada desatendió la gestión que le correspondía, emprendiendo la interposición de un recurso que esta proscrito por la misma normativa.
Adicionalmente, en franca inobservancia de las normas que regulan las formas propias de cada juicio, interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por no haberse subsanado, desconociendo que en razón de la cuantía, que fue la justa razón por la que se desplazó el conocimiento de la misma, de un juzgado civil municipal a uno de pequeñas causas y competencias múltiples, el mismo resultaba improcedente, aspirando a derruir la exigencia planteada por el juez de conocimiento, esgrimiendo para este propósito que la falta de actualidad de los anexos allegados con la demanda se debía al lapso que había transcurrido entre la interposición de la misma y la emisión del auto inadmisorio, siendo que, como claramente se lo puso de presente, el certificado de libertad y tradición arrimado, data del 2001.
Teniendo en cuenta que el juez de conocimiento, como director del proceso está dotado de las atribuciones para precaver decisiones inhibitorias, viciadas de nulidad o que en todo caso impidan la materialización o concreción de la decisión que de fondo se pronuncie, con fundamento en deficiencias o inexactitudes que se puedan subsanar con la información correcta, oportuna y ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 14 actualizada que en torno a la materia de la litis, arrimen las partes motu proprio o por su solicitud del despacho, encuentra la Sala que las decisiones que llevaron al funcionario judicial requerido a determinar la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo ante la falta de subsanación de la misma, no configuran un vicio procesal sobre el cual se pueda colegirse el agravio a los derechos fundamentales que se denunciaron en esta acción constitucional, por el contrario, se afincan en la imposición del parecer del accionante, sobre el de la autoridad jurisdiccional, que aspiró a defender con la promoción de recursos improcedentes, siendo que gozó del término legal para allegar al plenario los documentos requeridos y que en todo caso, para la proposición en debida forma de la misma, no está corriendo en su contra plazo prescriptivo alguno, hacen innecesario el amparo invocado y por tal razón se confirmara la sentencia de primer grado.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, conforme a las razones previamente expuestas. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
ST2 (41001 31 03 002 2023 00109 01) BENITO MEDINA DUSSÁN contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 15 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c8360f2b47443f72b1082b44862a0ffa77326a84ad79e0acde20cc09bd35663 Documento generado en 05/07/2023 03:07:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica