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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230013200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00132-00 ACTA NÚMERO: 71 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por CARLOS EDUARDO DELGADO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el ÁREA DE SOPORTE DE GRABACIONES DE LA RAMA JUDICIAL, en la que aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el área de soporte de grabaciones de la Rama Judicial, con el propósito de que se ordene a las autoridades accionadas que “expid[an] en un tiempo PERENTORIO, copia de la sentencia condenatoria, proferida en el proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado bajo el número 41001310500320210036300, siendo el demandado la ESE HOSPITAL SAN CARLOS DE AIPE”.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo la radicación 41001-31-04-003-2021-00363-00 se tramitó el proceso ordinario laboral de él, como demandante, y en contra de la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, en el curso del cual, en audiencia del 23 de marzo de 2023 se profirió sentencia que fue apelada por dicho extremo pasivo.

Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 2 Precisó que el 24 de abril y el 16 de mayo de 2023, su apoderado judicial en dicho proceso, presentó solicitudes de copia del acta de audiencia o, en su defecto, de la sentencia, puesto que la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, pese al recurso de alzada, se encuentra en disposición de pagar la condena que se le impuso por el juez de conocimiento.

Indicó que han transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación de dichas solicitudes, y a la fecha el juzgado accionado no ha suministrado la pieza procesal peticionada, bajo el pretexto de que el área de soporte de grabaciones de la Rama Judicial, es la encargada de entregar la correspondiente grabación de la audiencia. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 21 de junio de 2023, se admitió y se vinculó a la E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva; se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, en el término de un (1) día. Por autos de 26 y 27 de junio de esta anualidad, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. La E.S.E. Hospital San Carlos de Aipe, peticionó la improcedencia de la rogativa en lo que a dicha institución se refiere.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva rindió informe a través del cual confirmó que al fijarse fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S. al interior del proceso ordinario laboral 41001-31-05-003-2021-00363-01, se dispuso que se llevaría a cabo virtualmente por medio del aplicativo Microsoft Teams; sin embargo, a raíz de la insistencia del Consejo Superior de la Judicatura y el área de sistemas, se tomó la determinación de que a partir del 1º de febrero de 2023, se utilizaría indistintamente LifeSize, al tener el respaldo institucional como plataforma oficial para la gestión de grabación de las audiencias.

Por lo anterior, emitió el auto de 8 de febrero de 2023, que informó a las partes que la diligencia se llevaría a cabo vía LifeSize. Reportó que dicha audiencia, programada Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 3 para el 23 de marzo de esta anualidad “fue creada a través del usuario del Juzgado… con ID de agendamiento 2023-0281534, con link de acceso…, el cual fue compartido con los sujetos procesales…”; y al comenzar la misma, se impartieron las recomendaciones para el uso del portal web; inició la grabación y solo se detuvo hasta finalizada la sesión. Resaltó que, al proyectar el acta de la audiencia, la escribiente del despacho judicial se percató de que la grabación no se había cargado al micrositio web del sistema nacional de grabaciones y que, por el contrario, figuraba con la etiqueta de ‘no realizada’.

En consecuencia, elevaron varios requerimientos ante el área de soporte de grabaciones, que se limitó a afirmar que haría seguimiento del caso; incluso, el 17 de mayo de 2023, informó al apoderado del accionante, la gestión efectuada hasta ese punto para recuperar la teleconferencia echada de menos. Adujo que por auto de 24 de mayo de 2023, requirió formalmente a la mencionada área de soporte de grabaciones, para que “de manera inmediata” cargara la grabación, pese a lo cual, dicha dependencia hizo caso omiso de tal exigencia. Por lo tanto, remitió copia de la providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para lo de su cargo y a fin de que brindara su colaboración en torno a la situación acaecida.

Puntualizó que el actor, Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez, presentó vigilancia administrativa en contra de la autoridad judicial, por los mismos hechos, bajo la radicación CSJHUAVJ23-443 2023-058. Remató al advertir que la grabación es indispensable de cara al principio de oralidad que rige el procedimiento laboral, sumado a que el acta no constituye sino un resumen de lo sucedido en audiencia, sin llegar a reemplazarla.

En consecuencia, destacó que ha actuado con diligencia con miras a la obtención de la pieza procesal que solicita el accionante y que, por tanto, se debe denegar el amparo tutelar. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio contestación a través de la cual confirmó que, efectivamente, desde el 25 de mayo de 2023 adelantó una vigilancia administrativa en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por los mis hechos materia del presente resguardo constitucional, la cual fue dirimida con Resolución No. CSJHUR23-339 de 27 de junio de 2023, en la que se abstuvo de continuar con dicho mecanismo, tras constatar que la mora o tardanza en el proceso ordinario laboral 41001-31-05-003-2021-00363-01 no es atribuible a la funcionaria Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 4 titular de dicha célula judicial, ya que “no obedece a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial sino (…) a otra dependencia”. Puso de presente que, dentro de las funciones asignadas al Consejo Seccional de la Judicatura, no se encuentra la de actuar como apoyo o soporte tecnológico de los despachos judiciales, sino que tal misión corresponde a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y, bajo ese norte, peticionó la denegación de la acción de tutela.

Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si las dependencias y autoridades encartadas y, en especial, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no entregar copia del acta completa -con videograbación- de la audiencia surtida el 23 de marzo de 2023 al interior del proceso ordinario laboral 41001-31-05-003-2021-00363-01.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.

Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 5 la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

Analizadas las actuaciones que son objeto de pronunciamiento, la Sala encuentra que el asunto alegado por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez no supera el umbral de procedibilidad. Así se afirma, toda vez que, de acuerdo con las piezas remitidas y que hicieron parte de la vigilancia administrativa que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del proceso ordinario laboral 41001-31-04-003-2022-00363-00, se observa que desde el 4 de mayo de 2023, por conducto de la escribiente del despacho judicial, se solicitó la colaboración al área de soporte de grabaciones de la Rama Judicial para que le enviará la grabación de la audiencia de 23 de marzo de 2023, a lo que dicha dependencia contestó que la solicitud había sido “recibida y se le dará el trámite correspondiente” y le asignó el número de seguimiento 15965.

Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 6 El 17 de mayo de 2023, la escribiente del juzgado accionado reiteró la petición de asistencia al área de soporte de grabaciones, a la que se le asignó el número de seguimiento 16224; tras lo cual, se emitió una constancia secretarial fechada el 19 de ese mes, así: “…a la fecha se realiza búsqueda de la grabación de la audiencia programada para el día 23 de marzo de 2023 a las 08:30 a.m, en el sitio web de SISTEMAS DE AUDIENCIASA (…), sin que la búsqueda hubiese arrojado resultados.

Se elevaron tres requerimientos a soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.com, sin obtener respuesta…”. Por auto de 23 de mayo de 2023, la juez titular, consciente de la necesidad de contar con la grabación de la audiencia, para dar trámite al recurso de apelación, dispuso requerir formalmente al área de soporte de grabaciones, “para que de manera INMEDIATA, cargue en el sitio web SISTEMAS DE AUDIENCIAS, la videograbación realizada en el proceso con código único de radicación 41001310500320210036300”.

Esta providencia no solo fue remitida al ente compelido, sino que también se envió copia de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los fines pertinentes. Finalmente, se observa un correo dirigido al apoderado judicial del aquí accionante, del siguiente tenor: “Atendiendo el memorial que antecede, y como de manera verbal se le ha informado al señor CARLOS EDUARDO DELGADO GUTIERREZ y a usted telefónicamente, respecto a la solicitud del acta de audiencia en el proceso de la referencia, en el caso en cuestión se ha presentado un inconveniente con el área de soporte de grabaciones de la rama judicial, dado que la grabación de la audiencia no fue cargada al micrositio web oportunamente, aspecto que ha limitado la realización del acta de audiencia y la remisión al superior, pues la grabación es necesaria no solo para ultimar los detalles de lo ocurrido en la audiencia, sino que debe hacer parte de la misma en virtud del principio de oralidad.

El Juzgado ha elevado y reiterado los requerimientos al área de soporte de grabaciones para que dieran apertura al incidente, y está a la espera de lo que esa área manifieste para así proceder”. Conforme a lo expuesto, y según se relató en el libelo impulsor, se concluye que la parte actora no ha agotado los mecanismos ordinarios que establece el Estatuto Procesal Civil para eventos semejantes al que se ha hecho referencia y, en particular, aquel consignado en el artículo 126 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 126.

TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 7 grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella… (…) 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”. En torno a esta figura de reconstrucción de un expediente, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha enseñado lo siguiente, en un evento en el cual, en un juicio penal, se había extraviado el audio de una prueba testimonial de cardinal importancia para el fallo absolutorio: “Ahora, en la sentencia se dio por sentada una incongruencia entre la declaración rendida en el juicio oral por la madre de la menor N.E.N.A. -también en el de esta última- y unas anteriores, que debieron ser incorporadas entonces, sin que nunca revelara el contenido específico de estas, lo que resultaba imposible para el juez debido (i) a la ausencia de registro auditivo del correspondiente testimonio, (ii) a que en el resumen nada se dijo al respecto y, finalmente, (iii) a que dicho funcionario fue quien dirigió el juicio cuando se practicó el testimonio.

(…) Es decir, el juez de conocimiento, no obstante supo que faltaban contenidos probatorios incorporados en el juicio oral, omitió adelantar la debida reconstrucción. Esta clase de actuaciones, es sabido, no aparece regulada en la ley de enjuiciamiento penal, por lo que, por virtud del principio de integración normativa (art. 25), bien pudo seguir algunas de las pautas aplicables de las establecidas para ese trámite en el artículo 126 del Código General del Proceso, una de las cuales era la de ordenar a las partes que ‘aporten las grabaciones y documentos que posean’, como lo prevé el numeral 2 de la citada norma extrapenal”1.

Así las cosas, previo a acudir a la acción constitucional, el interesado debía haber hecho uso de la herramienta que establece el C.G.P. para eventos en los cuales, como sucede aquí, se traspapela una pieza procesal, como lo es la grabación de una audiencia. De hecho, no está de más precisar que la juez laboral, como directora del proceso, tiene amplias facultades para enmendar el impase al interior del proceso ordinario 41001-31-04-003-2022-00363-00, pues a tono con el artículo 107 ibidem, que fija las reglas para las audiencias y diligencias: “(…) 4.

Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado… (…) 6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia SP5278-2018 de 5 de diciembre de 2018, rad. 51608, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 8 El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen”.

Por lo expuesto, estima la Sala que el asunto de la referencia no supera el presupuesto de subsidiaridad, dada la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela, e impide que pueda ser implementada como un medio de defensa alternativo. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

En todo caso, no puede pasar por alto la Sala que el área de soporte de grabaciones, y en concreto la Unidad de Informática adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, ha actuado de manera displicente en este caso, pues no ha dado puntual respuesta a las múltiples solicitudes que el juzgado accionado elevó con miras a solucionar, por esa vía, la ausencia de la grabación. Por ello, se conminará a dicha dependencia a fin de que adopte los correctivos a que haya lugar con miras a resolver el asunto que puso a consideración la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y que no se presenten situaciones análogas a las indicadas en líneas previas.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el área de soporte de grabaciones de la Rama Judicial; Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro.

Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 9 adicionalmente, se exhortará a la juez accionada, a fin de que haga uso de los instrumentos a su disposición, para conjurar el inconveniente que se ha presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por CARLOS EDUARDO DELGADO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el ÁREA DE SOPORTE DE GRABACIONES DE LA RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR a la titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a fin de que haga uso de las herramientas que incorpora el Código General del Proceso, de cara a solucionar el inconveniente técnico acaecido respecto de la audiencia de 23 de marzo de 2023, al interior del proceso ordinario laboral 41001-31-04-003-2022-00363-00.

TERCERO: CONMINAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la que se encuentra adscrita la Unidad de Informática y, por tanto, el área de soporte de grabaciones, a fin de que adopte los correctivos dirigidos a solucionar la novedad reportada por la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en relación con la grabación de la audiencia de 23 de marzo de 2023; y q que no se presenten situaciones análogas a las que dieron lugar a la presente acción constitucional.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y otro. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00132-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdf2521aaff0e86991dd3188846c63a9d24d598ac8b4bf4e3ee139f01fe9d6a4 Documento generado en 05/07/2023 03:21:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica