República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: ORLANDO ALMARIO CELIS, por medio de apoderado judicial Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00130-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 070 de 05 de julio de 2023 Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por ORLANDO ALMARIO CELIS, actuando por medio de profesional del derecho, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de fecha 13 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), en el proceso de investigación de la paternidad con radicación No. 41551-31-84-002-2022-00158-00, por error fáctico, sustantivo y procedimental, al haberlo tenido por notificado y no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 2 contestar la demanda; debiéndose declarar la nulidad de lo actuado para que se rehaga el trámite y pueda ejercer su derecho de contradicción. 3.
HECHOS Manifestó el apoderado del actor que la Defensora de Familia del Centro Zonal Pitalito del ICBF, actuando en representación de los intereses del niño D.A.B.B., hijo de la señora ELCY ROCÍO BRAVO BARRERO, formuló demanda de investigación de la paternidad en su contra el 22 de julio de 2022, asunto que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H).
Señaló que el 02 de agosto del mismo año se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma al accionante por el término de 20 días para que ejerciera su derecho de defensa y se le notificara de forma personal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Afirmó que, revisado el expediente digital bajo el radicado No. 41551-31-84-002-2022- 00158-00 la demanda no cumplía con los parámetros establecidos en los artículos 6° y 8° de la referida normativa, en consideración a que no se indicaba bajo la gravedad de juramento cómo la señora ELCY ROCÍO BRAVO obtuvo el correo electrónico de ORLANDO ALMARIO CELIS, que aportó con el libelo impulsor, ni allegó prueba de ello.
Destacó que si bien es cierto la Defensora de Familia envió comunicación de la radicación de la demanda como se observa en el folio 7 del PDF01 al correo electrónico oralce3@hotmail.com; éste no es el canal utilizado por el convocado. Adujo que conforme la constancia secretarial del 22 de septiembre del pasado año, allí se le tuvo por notificado personalmente de la admisión, remitida por mensaje de datos; así mismo, tuvo por vencido en silencio el término de 20 días para descorrer el traslado.
Bajo la gravedad de juramento, sostuvo que no recibió por ningún medio la aludida notificación que obra en el proceso de investigación de la paternidad, pues no obra República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 3 en el mismo el envío, la dirección electrónica a la que fue remitida ni el acuse de recibo para confirmar la recepción del mensaje.
Resaltó que el 10 de octubre de 2022 recibió oficio de citación para la práctica de la prueba de ADN por mensaje de texto vía WhatsApp, y por llamada telefónica realizada por la autoridad judicial accionada, mismo medio por el que se notificaron las otras citaciones para la práctica de la prueba en vista de las dos solicitudes presentadas por el demandado para su reprogramación. Aclaró que, si bien se enteró que debía practicarse una prueba de ADN, nunca le comunicaron la existencia del proceso judicial ni le corrieron traslado de la demanda en su contra, teniendo conocimiento el despacho y la demandante dentro del proceso de Investigación de paternidad, del número de teléfono y la dirección de residencia del accionante.
Informó que el 13 de abril de la presente anualidad se profirió sentencia en la que se declaró que el actor es el padre biológico del menor registrado como D.A.B.B., decisión que se notificó por estado y quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2023 (PDF 27 del proceso electrónico). Argumentó que, el juzgado accionado el día 27 de igual mes y año envió comunicación de la sentencia al correo electrónico del señor ORLANDO ALMARIO CELIS, orlandoalmario7@gmail.com dirección que sí pertenece al actor, providencia que no pudo apelar por cuanto ya había quedado ejecutoriada desde el 19 de abril pasado (PDF 29, ibídem).
Que, en razón de lo anterior, el 03 y 11 de mayo de 2023, por medio de apoderado judicial solicitó al despacho el expediente digital para revisar las actuaciones surtidas, pues el accionante nunca tuvo conocimiento del escrito de la demanda; pues si bien es cierto se presentó a la práctica de la prueba de ADN, ingenuamente creyó que era una citación por parte del ICBF, pues solo recibió esa notificación y no la demanda.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 4 Así las cosas, el actor acudió a la presente acción constitucional, toda vez que el estado judicial convocado incurrió en vías de hecho en las decisiones de “02 de agosto y 02 de septiembre de 2022” (sic) al desconocer el procedimiento previsto en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado accionado para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegara el expediente digital del proceso de investigación de la paternidad radicado N° 41551-31-84-002-2022-00158-00 y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
De la misma manera, se dispuso en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno con la posible decisión a adoptar, vincular a la Dra. MARÍA ETELVINA ROJAS CALDERÓN, Defensora de Familia del I.C.B.F Centro Zonal Pitalito; ELCY ROCÍO BRAVO BARRERO, progenitora del niño D.A.B.B.; al PROCURADOR DE FAMILIA DEL HUILA; al PERSONERO MUNICIPAL DE PITALITO (H); así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el aludido proceso, así como su notificación.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) La autoridad judicial accionada, tal como obra en PDF08 del proceso electrónico de tutela, aportó el link del expediente digital del proceso 41551-31-84-002-2022-00158-00, además descorrió el traslado refiriendo que el pasado 02 de agosto de 2022, en el mismo, se admitió la demanda de investigación de paternidad, dando trámite a lo dispuesto el art 368 del C.G.P. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 5 Que el actor, aseveró que la demanda no cumplía con los requisitos legales, al considerar a que no se indicó por la demandante, bajo la gravedad de juramento, cómo obtuvo el correo electrónico, ni allegó prueba de ello; sin embargo, el despacho admitió la demanda teniendo en cuenta la información racionada en los hechos de la misma, sumado a ello, se presentó a solicitud de la parte en virtud al trámite adelantado ante el ICBF concerniente al reconocimiento voluntario (sic).
Aclaró que, en estos eventos, se tiene en cuenta lo establecido en la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el C.G.P., además; Defensor de Familia tiene la facultad de presentar las direcciones y medios de comunicación, telefonía celular y correo electrónico de las partes, de acuerdo a la información suministrada por la progenitora, cumpliéndose así con lo dispuesto por el legislador.
Ahora bien, destacó que, aunque la la secretaria a través de la citadora omitió cargar las constancias de remisión de notificación personal al demandado, a la Defensoría de Familia y Personería; realizadas por ésta última servidora el 18 de agosto de 2022, en el expediente digital que se encuentra en la plataforma Justicia Web TYBA, así como en OneDrive, al evidenciar tal yerro, se efectuó el cargue de dicha información para subsanarla.
Respecto de la afirmación bajo la gravedad de juramento que realiza el gestor “no haber recibido dicha notificación”, resaltó que se constató en el buzón del correo institucional del despacho que, el aludido día 18 de igual mes y años, se a efectos de notificar de manera personal al señor ORLANDO ARLMARIO CELIS, al email oralce3@hotmail.com; dirección electrónica aportada en la demanda, mensaje que no generó reporte de entrega, por ello no cuenta con constancia de recepción; empero, en el plenario visible a folio 61 se evidencia que el oficio 652 de fecha 27 de abril de 2023, remitido a ese mismo correo generó reporte de confirmación de entrega, el que fue enviado al mismo canal digital (oralce3@hotmail.com).
Señaló que en auto del 10 de octubre de 2022 se fijó el 25 de igual mes y año a las 08:30 a.m. para la práctica de la prueba de ADN, comunicado mediante oficios 1563 y 1564 del día 19 del mismo mes y anualidad, a la señora ELCY ROCÍO BRAVO al correo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 6 electrónico elcybra25@gmail.com y al señor ORLANDO ALMARIO CELIS al abonado celular 3208404274.
Manifestó que el 24 de abril de 2022 el accionante informó su imposibilidad para asistir a la prueba de ADN en la aludida data, allegando constancia médica aportada desde el correo electrónico jhonsjuridico@gmail.com del profesional del derecho JHONEIDER SOLANO JACOBO, quien hoy actúa como apoderado del accionante en el trámite de amparo, razón por la que se fijó nuevamente previo acuerdo con las partes para el 07 de diciembre de 2022; para el efecto se libraron los oficios 1825 y 1826 comunicados al correo electrónico elcybra25@gmail.com, de la progenitora y al abonado celular 3208404274, e mail oralce3@hotmail.com.
Como tampoco se pudo realizar, en proveído del 19 de enero de 2023 se fijó el día 28 de febrero del corriente año a las 8:30 a.m., para la toma de la muestra, comunicado a través de los oficios 100 y 101 del 20 del mismo mes y año por los medios relacionados, del correo oralce3@hotmail.com se obtuvo confirmación de recepción. El demandado, en correo electrónico orlandoalmario7@gmail.com de 07 de febrero de la presente anualidad, solicitó que la prueba se hiciera en el municipio de Neiva, petición que fue aceptada por el despacho.
Indicó que el 24 de marzo actual, se recibió el informe pericial por parte de Medicina Legal, mediante el que se establece la paternidad del actor, en virtud a ello, y teniendo en cuenta que resultado del demandado como padre biológico del infante D.A.B.B.; se profirió sentencia de plano N° 47 de 13 de abril de 2023, ejecutoriada sin que presentaran recursos contra la misma.
Para el efecto, se libró los oficios 651, 652 y 653 a la señora ELCY ROCIO BRAVO al correo electrónico elcybra25@gmail.com, al señor ORLANDO ALMARIO CELIS al abonado celular 3208404274 y correo electrónico orlandoalmario7@gmail.com, y a la Registraduría de Pitalito Huila para su respectiva inscripción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 7 Conforme lo anterior advirtió que ese estado judicial no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor de la acción, por ende, el amparo debe ser denegado. 5.2.
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DE FAMILIA-NEIVA Refirió que, por disposición de la Constitución Política, la acción de tutela corresponde a un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, determinando para su trámite un mecanismo sumario y preferente, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, lo que no puede dar a que se utilice tal acción como mecanismo alternativo o sustitutivo o complementario de los diversos procedimiento judiciales, salvo cuando tales recursos se tornen ineficaces o se presente un perjuicio irremediable, control que compete al operador judicial constitucional, como que de pretender variar su esencia, la acción se tornará improcedente.
Advirtió que tratándose de los derechos de los niños, niñas ya adolescentes, conforme lo dispone el artículo 44 Superior, estos prevalecen sobre los de los demás; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los éstos tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta, en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna.
No obstante, precisó que la Agencia del Ministerio Público considera improcedente la acción de tutela impetrada, en lo atinente a la indebida notificación de la demanda, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba que efectivamente el Juzgado cumplió sus deberes procesales y que la parte accionante no fue diligente con sus obligaciones como presunto padre, que solo vino a activar el aparato judicial cuando las resultas del proceso le fueron adversas, no puede, per se, escudarse en que no conocía el escrito de la demanda; esto, en aras de salvaguardar el debido proceso, y demás circunstancias del sumario, pues mediante la acción de tutela no se le puede ordenar a las autoridades judiciales ni administrativas, expedir autos, actos administrativos, mucho menos que legislen.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 8
5.3. PERSONERÍA MUNICIPAL DE PITALITO (H) Adujo que el 18 de agosto de 2022 a las 4:27 p.m., fue remitido por correo electrónico el oficio No 1179, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), mediante el cual se ponía en conocimiento que, mediante auto del 02 del mismo mes y año, se admitía la demanda propuesta por la señora ELCY ROCIO BRAVO BARRERA, en contra de ORLANDO ALMARIO CELIS, con radicación 2022-00158- 00.
Por lo anterior, la Personería procedió a dar respuesta el 21 de septiembre del igual año, mediante oficio PMPTO-1333, haciendo alusión que se notificaba de la decisión y a la vez se solicitaba que ese le notificara de las providencias que se emitieran en dicho trámite, sin que a la fecha se conociera los resultados de la misma. Así las cosas, y en cumplimiento a la solicitud, se respondió de manera oportuna, siendo ésta una demanda que por encontrarse en riesgo los derechos de los niños, se debe dejar la constancia correspondiente, de tal forma que se continuara con la misma, evitando dilaciones o demoras en el proceso.
Por último, solicitó que se le desvincule de la presente acción y se continúe con el amparo, conforme la garantía de los derechos que le asisten al accionante.
5.4. ELCY ROCÍO BRAVO BARRERO Contestó que ORLANDO ALMARIO CELIS ha desconocido la paternidad de su hijo D.A.A.B, razón por la que se inició el respectivo proceso conocido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), en el que se han cumplido con todos los requisitos y tiempos exigidos por el ICBF y la normatividad vigente para tales asuntos.
Al accionante se le notificó del proceso de reconocimiento, conforme el documento expedido por el Centro Zonal Pitalito (H), el que fue a entregar en su residencia en la ciudad de Neiva (calle 69 No 1 D 99 – Barrio Balcones de la Riviera), pero se rehusó a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 9 recibirlo, debiendo firmarlo como testigo un miembro a la fuerza pública, esa prueba reposa en el ICBF.
Indicó que posteriormente se le entregó otro documento del proceso de reconocimiento de paternidad mediante el servicio de mensajería 4-72, el que fue recibido por la compañera de ORLANDO ALMARIO, quien fue la que recibió y firmó con su puño y letra; además, la prueba de ADN, para el reconocimiento de la paternidad fue realizada con su pleno consentimiento el 28 de febrero del presente año, cuto resultado fue de un 99.9% de compatibilidad.
Por último afirmó que, convivió y tuvo una relación de pareja con el actor durante varios años, sostuvieron relaciones sexuales y en el tiempo de convivencia quedó en embarazo de D.A.A.B., tiempo en el que había confianza para realizar diligencias personales, conociendo su correo electrónico, número de cédula, entre otros, razón por la que desconoce que haya tenido otra cuenta, pues siempre tuvo activo el correo electrónico oralce3@hotmail.com donde se le notificó el proceso.
5.5. VINCULADA MARÍA ETELVINA ROJAS CALDERÓN, DEFENSORA DE FAMILIA DEL I.C.B.F CENTRO ZONAL PITALITO (H) Guardó silencio. 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 10 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), vulneró el derecho al debido proceso del accionante al notificar indebidamente el auto de admisión del proceso de investigación de la paternidad adelantado bajo el radicado No. 41551-31-84-002- 2022-00158-00.
6.1. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados 1 sentencia SU-014 de 2001.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 11 problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. Ahora bien, respecto de la inmediatez, se observa que el mismo no se encuentra satisfecho, toda vez que, la providencia presuntamente vulneradora data de 02 de agosto de 2022, es decir, a la fecha de interposición de la acción de tutela in examine, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 12 ya habían pasado más de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2.
Respecto de este requisito de procedibilidad, ha sostenido la Corte Constitucional que, en las acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”, ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad jurídica”3.
En esa misma línea hermenéutica, la jurisprudencia constitucional ha sentado que, para analizar la inmediatez, se requiere determinar el momento en el cual se produjo o se materializó la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, y solo puede llegar a ser menos estricto cuando medien circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza de su ejercicio: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 “(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156- 2019, citada en STC5611-2020). 3 Sentencia T- 410 de 2013, M.P. NILSON PINILLA PINILLA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 13 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”4 Se reitera, en el caso en concreto evidencia esta Corporación que la decisión que aduce la parte accionante como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso data de 02 de agosto de 2022; sin embargo, de la revisión del proceso electrónico se colige que, a diferencia de lo afirmado por el interesado la aludida providencia se le notificó al correo electrónico oralce3@hotmail.com, archivo PDF03 del proceso electrónico5, en cuya demanda se afirmó ser la dirección electrónica donde las recibía, tal como lo dispone la Ley 2213 de igual año, misma en la que surtió el traslado la Defensora de la Familia del Centro Zonal Pitalito del ICBF. 4 Sentencia SU- 108 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 5 Obrante en archivo PDF10, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala 41001-22-14-000-2023-00130-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 14 Por consiguiente, si no era ese el canal habilitado por el actor para tal fin, era el proceso mismo en donde contaba con los recursos ordinarios que ha dispuesto el legislador, para sanear las presuntas irregularidades que las partes adviertan y que contravengan el derecho al debido proceso que les asiste.
Así pues, conocido el trámite del proceso de investigación de la paternidad por la autoridad judicial accionada, como se analizará, le correspondía al accionante valerse por ejemplo, de la institución de la nulidad, causal 8ª del artículo 133, C.G.P., que establece que la nulidad procesal acaece “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)” (Resaltado por la Sala).
No obstante, resulta indispensable que el acto procesal de la notificación se consume para que la parte afectada cuestione su legalidad, pues de lo contrario ningún daño al derecho de defensa y contradicción puede pregonarse, así lo establece el artículo 135, ejusdem: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…)”; en su inciso 3º, con mayor precisión señala: “(…) solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”; y en su inciso final, reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga (…) por quien carezca de legitimación (…)”.
Por ende, una vez conocido el proceso de impugnación, el demandado en el proceso de paternidad, percatado de la irregularidad debió proponer la nulidad procesal por indebida notificación, por cuanto contaba con la legitimación y según su dicho, con las pruebas para demostrar que el correo oralce3@hotmail.com, no era en el que recibía notificaciones personales.
Empero, encuentra la Sala que habiendo tenido la aludida oportunidad no hizo uso de ella, pues nótese como a diferencia de lo afirmado en el escrito de tutela, en el que afirma que creyó que el proceso aquí controvertido era un trámite ante el ICBF, en archivo PDF09 del expediente electrónico obra oficio No. 1563 de 19 de octubre de 2022, comunicado al actor al WhatsApp 3208404274, en el que se le citaba a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 15 prueba de ADN el 25 de octubre del mismo año a las 08:30 a.m., cuya referencia indicaba: “Proceso Verbal – Investigación de Paternidad propuesto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Pitalito Huila, en representación del niño D.A.B B., hijo de la señora ELCY ROCIO BRAVO BARRERO contra ORLANDO ALMARIO CELIS.
Radicación No. 41551318-4002-2022-00158-00”. La anterior, fue la primera oportunidad, que por medio de su celular el demandado tuvo conocimiento que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), conocía dicho asunto. Ahora bien, aunque para ese momento no entendiera que dicha citación era proveniente de un juzgado que tramitaba un proceso en su contra, amparado en el desconocimiento del derecho; lo cierto es que en PDF10 ibídem, obra memorial remitido del correo electrónico jhonsjuridico@gmail.com, misma dirección email cuyo usuario figura a nombre del apoderado del actor en el presente amparo, tal como obra en el PDF02 del proceso de tutela: “JHONEIDER SOLANO JACOBO jhonsjuridico@gmail.com”, mismo desde el que inicialmente el interesado se excusó por su no comparecencia a la prueba de la siguiente forma: “EXCUSA POR NO COMPARECENCIA PRUEBA GENETICA PROCESO DE PATERNIDAD DE ELCY ROCIO BRAVO BARRERO CONTRA ORLANDO ALMARIO CELIS” (sic).
Adicionalmente, en el mismo archivo a folio 2 obra escrito con la misma referencia del oficio en el que fue citado, por consiguiente; desde ese mismo 24 de octubre de 2022 no solo el actor sino el profesional del derecho que lo representa en la presente acción constitucional, conocían la existencia del trámite procesal en su contra, y fueron silentes respecto a la anomalía en la notificación de la admisión de la demanda que solo hasta ahora invocan.
Así mismo, en PDF17 del mismo correo “JHONEIDER SOLANO JACOBO jhonsjuridico@gmail.com” se envió el 09 de diciembre de 2022, mensaje de “APORTE DE CERTIFICACION DE ASISTENCIA A PRUEBA DE ADN – PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD DE ELCY ROCIO BRAVO BARRERO CONTA ORLANDO ALMARIO. 2022-00158” (sic). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 16 De lo anterior se colige que, si el mismo abogado que representa aquí los intereses del promotor de la presente acción conocía la existencia del proceso, así como los oficios por los que le se citaba a la prueba de ADN y prestó su usuario para radicar los memoriales allegados por el demandado, mal puede decir que se equivocó de trámite y que de buena fe entendió que no era un proceso judicial sino una actuación administrativa ante el ICBF, pues ante su calidad de abogado lo propio era asesorarlo en su defensa ante el despacho judicial y no promover el desconocimiento de la ley para alegar yerros vía tutela que de haber existido, se sanearon ante la inoperancia del mismo.
Consecuentes con lo discurrido, como la acción de tutela, se radicó el 16 de junio del presente año6, y como se indicó, la excusa de inasistencia a la prueba se radicó del correo del usuario del apoderado del accionante el 24 de octubre de 2022; además de no haber hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaba en el proceso, han transcurrido más de 7 meses, sin acudir al amparo constitucional.
Por último, tampoco se advierte que el actor haya acreditado circunstancia alguna que explique la tardanza de su ejercicio, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, que la vulneración haya persistido en el tiempo, ni mucho menos que se encuentre en estado de debilidad manifiesta. Así las cosas, para la Sala resulta desproporcionado el paso del tiempo, máxime si se tiene en cuenta que, como se ha insistido, que no hizo uso de la nulidad procesal dentro del proceso de investigación de la paternidad, radicado No. 41551-31-84-002- 2022-00158-00, conocido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), es decir, fue silente al respecto y no ejercitó el medio ordinario con el que contaba.
Ante el análisis de las acreditaciones aportadas, advierte el Tribunal, que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene improcedente, toda vez que no se atendió con los requisitos generales de procedencia, inmediatez y subsidiariedad, exigidos para el éxito de la protección impetrada, máxime que no se configuran los 6 Archivo PDF04, proceso electrónico de tutela de la Sala.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 17 presupuestos que la jurisprudencia constitucional establece para asumir a través de este mecanismo el análisis de la queja de manera excepcional. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, insiste en la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que, si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, es a aquellos a los que debió y debe acudir, que tienen además previsto un debate procesal configurado en un escenario distinto al estructurado en la tutela, que es de carácter meramente fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”7.
En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que no ocurrió, tal y como se pudo verificar al revisar detenidamente el expediente digital objeto de tutela, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00130-00 18
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ORLANDO ALMARIO CELIS, por medio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b1110dad02fa8c1a7b2e1a0e849f84f159bf76e4f2461072278f3b70a5062e0 Documento generado en 05/07/2023 10:06:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica