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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230008002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Eliana Marcela Torres agente oficiosa de la señora Margoth Molina Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Tipo de Proceso: Consulta Sanción - Incidente de Desacato Radicación: 41551-31-84-002-2023-00080-02 Incidentante: Eliana Marcela Torres agente oficiosa de la señora Margoth Molina Rodríguez Incidentado: Nueva EPS Decisión: Confirma sanción ASUNTO Atendiendo lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta frente a la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato instaurado por la apoderada de la agente oficiosa de la señora Margoth Molina Rodríguez, contra la Nueva EPS, por el incumplimiento de la orden impartida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

ANTECEDENTES La señora Margoth Molina Rodríguez, indica que padece de múltiples alteraciones en su salud, presenta dolores persistentes en la región glútea bilateral y rodillas, lo cual le ha generado limitaciones para el apoyo; el 19 de abril de 2021, con diagnóstico “coxartrosis bilateral.” En dos oportunidades, fue remitida por el especialista para ser valorada por el anestesiólogo y una junta médica o equipo 41551-31-84-002-2023-00080-02 interdisciplinario, ante la negativa de la Nueva EPS, por intermedio de agente oficioso, impetró acción de tutela para que le ampararan su derecho a la salud.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de la explicación jurídica y fáctica, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, dignidad humana y seguridad social de la señora MARGOTH MOLINA RAMIREZ frente a la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en el término de 5 días hábiles, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda autorizar las citas con el anestesiólogo y junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, ordenadas desde el 31 de octubre de 2022 por el médico especialista en Ortopedia y Traumatología JEFERSON PERDOMO CORDOBA, adscrito a la Clínica Medilaser de Neiva, Huila TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S que según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la entidad, suministre el tratamiento integral en salud en procedimientos, exámenes, ayudas diagnosticas e interconsultas que requiera la señora MARGOTH MOLINA RAMIREZ respecto del diagnóstico “Coxartrosis Bilateral”, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa.” La accionante consideró el incumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto, radicó solicitud de apertura del incidente de desacato, conforme a lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Arguyó que, a la data, no se le han asignado las citas con el anestesiólogo ni el equipo interdisciplinario, generando agravio a su condición física. En proveído del 24 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia requirió a la NUEVA EPS, a través de las doctoras ELSA ROCÍO MORA DÍAZ en calidad de Gerente Zonal del Huila, y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, como Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, para que informaran las gestiones adelantadas en procura del cumplimiento de la orden de tutela. 41551-31-84-002-2023-00080-02 La incidentada, por intermedio de apoderado, ratificó el nombre e identificación de las personas encargadas del cumplimiento y su superior.

Señaló, además, que el 17 de mayo de 2023, autorizó la cita con anestesiología y el paquete pre quirúrgico y el día 6 del mismo mes y año, viabilizó la valoración en la Clínica Medilaser Neiva, la evaluación de reemplazos articulares. Por auto del 30 de mayo de la presente anualidad, el A quo dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar a las funcionarias precitadas.

Enterada la Nueva EPS. Manifestó que una vez existiera pronunciamiento por parte del área competente, lo enviaría al Juzgado. El 7 de junio de 2023, el A quo, sanciono a la señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ con multa y arresto; empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído del día 14 de idéntico mes y año, ante la omisión de la etapa probatoria, decretó la nulidad y ordenó rehacer la actuación. La anterior determinación, fue atendida el 15 de junio del cursante año, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.

Y la Nueva EPS, volvió a pronunciarse esgrimiendo los mismos argumentos de intervenciones anteriores. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en providencia del 28 de junio de 2023, impuso sanción por desacato contra la Gerente Zonal del Huila, señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, tras considerar que “es evidente que la accionada asume una actitud reticente y rebelde frente a su obligación de cumplimiento, olvidando que lo importante es lograr la efectiva prestación del servicio de salud para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora MARGOTH MOLINA RAMIREZ, que fueron protegidos mediante la acción de tutela, cumpliéndose entonces el factor subjetivo para la viabilidad de la imposición de la sanción.” Determinación que es objeto de consulta.

CONSIDERACIONES 41551-31-84-002-2023-00080-02 Estatuye el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que una vez proferida la sentencia de tutela, si la autoridad o el particular no cumplió con lo ordenado dentro del término establecido por el Juez Constitucional, queda el juez facultado para sancionar por desacato al responsable hasta tanto se acate la orden, condena que según el artículo 52 ibídem, corresponde a máximo seis meses de arresto y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, reiteró: “( ) el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello. 15.

A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.” Luego, el incidente de desacato tiene especial relevancia para la concreción efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de tutela.

Respecto a los presupuestos que deben cumplirse para la procedencia de la sanción por desacato a una orden judicial proferida en razón del trámite de tutela, es importante destacar la concurrencia de dos elementos: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar acatamiento al mismo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento de la sentencia en sí, debiendo hacerse un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para determinar que la orden no ha sido atendida, ya sea por el desconocimiento total o parcial que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada 41551-31-84-002-2023-00080-02 de atender, o cuando se pronuncie, pero desconoce las instrucciones impartidas por el Juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo; una vez individualizado, se debe analizar cuál ha sido su proceder funcional respecto al fallo, si actuó con diligencia, para garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el Juez constitucional o si, por el contrario, ha tenido una total desatención frente al mismo.

Bajo estas premisas, resulta fundamental que en el trámite y posterior decisión de una acción de tutela se identifique e individualice plenamente al funcionario encargado de dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. Solo así resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en procura del cumplimiento del fallo, sino que, en caso de inobservancia, se sancione a quien realmente ha generado la infracción, pues debe resaltarse que toda sanción es subjetiva y no objetiva, de ahí que nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.

La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual, la imposición del arresto y la multa al funcionario que no atendió la orden debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del incumplimiento de la sentencia de tutela, y el derecho de defensa de la persona que ha de ser sancionado, por ello, se deben realizar los requerimientos a la entidad encargada para que demuestre su observancia a la sentencia de tutela.

En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C 367 de 2014, de la siguiente manera: i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; 41551-31-84-002-2023-00080-02 ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

En el sub examine, ante el requerimiento previo, el apoderado de la entidad accionada manifestó que, la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela es la Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS doctora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, quien podía ser notificada al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co (archivo 04ContestaciónRequerimientoDesacato) aseveración reiterada en la respuesta posterior a la apertura del incidente de desacato (Ver archivos 7 y 16).

Se evidencia que, a esa cuenta electrónica, fue remitida por el Juzgado de primera instancia, la comunicación de notificación, tanto del requerimiento, como de la apertura del incidente, pues, existe certificación de entrega efectiva de los dos comunicados. Empero, no hubo pronunciamiento alguno por porte de la señora Mora Díaz. No obstante, la Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, por intermedio de apoderado judicial, manifestó ser la superior jerárquica de la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela y haber enviado la amonestación a la Doctora ROCÍO MORA DÍAZ.

Es decir, el enteramiento se hizo en debida forma y se garantizó el debido proceso. En proveído del 15 de junio de 2023, el A quo decretó como pruebas las documentales allegadas con las manifestaciones de las partes y de oficio, requirió a la Nueva EPS para que adosara los soportes de su gestión frente al cumplimiento de la orden judicial.

Por tanto, se concluye que, la accionada y las funcionarias encargadas de acatar la sentencia de tutela, ejercieron el derecho de contradicción, no solo por haberse notificado, sino porque se dio apertura al debate probatorio de manera que se pudiesen refutar las pruebas allegadas por la contraparte. 41551-31-84-002-2023-00080-02 Ahora, en lo atinente al cumplimiento de la orden del Juez Constitucional nótese que la misma es clara y precisa al indicar los servicios que debe recibir la señora Margoth Molina Rodríguez, esto es: “las citas con el anestesiólogo y junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada, ordenadas desde el 31 de octubre de 2022 por el médico especialista en Ortopedia y Traumatología” así como “el tratamiento integral en salud en procedimientos, exámenes, ayudas diagnosticas e interconsultas que requiera la señora MARGOTH MOLINA RAMÍREZ respecto del diagnóstico “Coxartrosis Bilateral”.

Si bien, en la respuesta al requerimiento (archivo 4) la Nueva EPS manifiesta que los días 6 y 17 de mayo de 2023 viabilizó la consulta por anestesiología y la junta especializada para la evaluación de reemplazos articulares, lo cierto es que, no se allegó soporte alguno donde pueda verificarse tal información, tampoco la evidencia de haber enterado de esas autorizaciones a la usuaria; es más, en las intervenciones posteriores, el abogado anuncia encontrarse a la espera de pronunciamiento del área encargada.

Es decir, dentro del legajo no obra prueba que permita colegir el cumplimiento de la orden de tutela ni de las gestiones adelantadas en procura de ello. Entonces, de los documentos que militan en el expediente y la conducta asumida por la Gerente Zonal del Huila, deviene imperativo concluir que, ni el requerimiento médico considerado el 31 de octubre de 2022 por el especialista en ortopedia y traumatología, como tampoco el tratamiento integral para Coxartrosis Bilateral, ordenado en la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2023, se han suministrado a la señora Molina Ramírez.

Además, el A quo identificó plenamente a la persona encargada de acatar la orden atendiendo lo informado por la misma EPS, en consecuencia, debe sancionarse. Corolario de lo precedente y encontrándose acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios, para sancionar a la funcionaria ya individualizada por incurrir en desacato frente a la sentencia que tuteló el derecho fundamental de la accionante, se advierte ajustada, amén de responder a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, debiendo confirmarse lo definido en primera instancia. DECISIÓN 41551-31-84-002-2023-00080-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dentro del incidente de desacato incoado por la señora Eliana Marcela Torres como agente oficiosa de la señora Margoth Molina Rodríguez, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (En ausencia justificada). LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f8e56b0d1026f601fea3dfbacf58256facee80ff88540583be5d8817f36e1d3 Documento generado en 05/07/2023 10:57:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica