Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220230006601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ligia Triana Díaz en representación del señor Lucrecio Triana Quitian \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

41298-31-84-002-2023-00066-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Tipo de Proceso Consulta Sanción - Incidente de Desacato Radicación 41298-31-84-002-2023-00066-01 Incidentante Ligia Triana Díaz en representación del señor Lucrecio Triana Quitian Incidentado Nueva EPS Decisión Modifica Sanción ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta frente a la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato instaurado por la señora Ligia Triana Díaz en representación del señor Lucrecio Triana Quitian contra la Nueva EPS, por el incumplimiento de la orden impartida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón.

ANTECEDENTES El señor Lucrecio Triana Quitian incoó acción de tutela contra la Nueva EPS, buscando le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad física; misma que fue decidida de manera favorable, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por LIGIA TRIANA DÍAZ en representación de su padre LUCRECIO TRIANA QUITIAN 41298-31-84-002-2023-00066-01 identificado con C.C. No. 1.631.989, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la directora de la NUEVA EPS, del departamento del HUILA, que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a realizar los trámites administrativos requeridos para autorizar y suministrar al Sr. LUCRECIO TRIANA QUITIAN lo ordenado por sus médicos tratantes de acuerdo a los diagnósticos de diabetes mellitus no especificada y enfermedad de Alzheimer ya reseñadas, particularmente el complemento suplementario Glucerna, una silla de ruedas convencional, y cuidador diurno por 12 horas diarias; y para que proceda a garantizar la atención integral y necesaria en salud del afectado hacia el futuro, gestionando y autorizando las citas, insumos, medicamentos, procedimientos, y demás, que los médicos tratantes determinen, en razón de la enfermedad que padece, y que fue objeto de esta acción; advirtiendo que deberá cubrir los gastos de desplazamiento que deba realizar cuando dichas atenciones se den fuera del municipio, incluido alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios según el tiempo que deba permanecer en otra ciudad en cada situación. (…)”.

La parte accionante consideró el incumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto, radicó solicitud de apertura del incidente de desacato, conforme lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Arguyó que, a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional. En proveído del 24 de abril de 2023, el Juzgado de primera instancia requirió a la Nueva EPS, el nombre completo de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y el del superior jerárquico; al igual que sus correos electrónicos de notificaciones judiciales, la dirección física de correspondencia y el número telefónico de éstos y de la entidad.

Por comunicación del 26 de mayo de 2023, la Nueva EPS refirió quienes eran las personas encargadas del cumplimiento de tutela. Mediante providencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia requirió a las doctoras Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila y Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a la primera para que evidenciara el cumplimiento de la orden de tutela y a la segunda, para asegurar el acatamiento del fallo proferido el 3 de mayo de 2023. 41298-31-84-002-2023-00066-01 Del segundo requerimiento realizado, la Nueva EPS relató que del presente asunto había dado traslado a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, para su estudio y gestión respectiva, sin embargo, no hubo pronunciamiento en concreto frente a los hechos que dieron origen al incidente.

Consecuencia de la respuesta otorgada por la Nueva EPS, el 6 de junio de 2023 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de las señoras Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS y Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente. El señor Jeysson Emilio Cifuentes Guzmán, como apoderado especial de la Nueva EPS, se pronunció manifestando que, en virtud de las respuestas que la señora Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS es la persona encargada del cumplimiento y, había dado: “(…) TRASLADO AL ÁREA TÉCNICA RESPECTIVA PARA QUE EMITA CONCEPTO ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO.

Su Señoría, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar NUEVAMENTE traslado de las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo. Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance.

(…)”. Seguidamente, el Juez que conoce del proceso, mediante auto datado el 13 de junio de la presente anualidad, decretó las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente manera:  De la parte incidentante: «Téngase como tales los documentos remitidos por el accionante».  De oficio: «Requiérase a la Nueva EPS para que manifieste las razones por las que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Así mismo, para que informe las gestiones realizadas para la autorización y entrega del medicamento Glucerna y de la silla de ruedas ordenada por su médico tratante». Para finalizar, mediante proveído del 20 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, impuso sanción por desacato contra la Gerente Zonal del Huila, señora Elsa Rocío Mora Díaz, por 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la accionada no ha cumplido con el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 al no haber aportado las pruebas donde 41298-31-84-002-2023-00066-01 se acredite el cumplimiento consistente en que “en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a realizar los trámites administrativos requeridos para autorizar y suministrar al Sr. LUCRECIO TRIANA QUITIAN lo ordenado por sus médicos tratantes de acuerdo a los diagnósticos de diabetes mellitus no especificada y enfermedad de Alzheimer ya reseñadas, particularmente el complemento suplementario Glucerna, una silla de ruedas convencional, y cuidador diurno por 12 horas diarias; y para que proceda a garantizar la atención integral y necesaria en salud del afectado hacia el futuro, gestionando y autorizando las citas, insumos, medicamentos, procedimientos, y demás, que los médicos tratantes determinen, en razón de la enfermedad que padece, y que fue objeto de esta acción; advirtiendo que deberá cubrir los gastos de desplazamiento que deba realizar cuando dichas atenciones se den fuera del municipio, incluido alojamiento y alimentación, en caso de ser necesarios según el tiempo que deba permanecer en otra ciudad en cada situación”.

Determinación que es objeto de consulta. CONSIDERACIONES Estatuye el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que una vez proferida la sentencia de tutela, si la autoridad o el particular no cumplen con lo ordenado dentro del término establecido por el Juez Constitucional, queda facultado para sancionar por desacato al responsable hasta tanto se cumpla el fallo, condena que según el artículo 52 ibídem, corresponde a máximo 6 meses de arresto y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, reiteró: “( ) el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello. 15.

A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se 41298-31-84-002-2023-00066-01 vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.” Luego, el incidente de desacato tiene especial relevancia para la concreción efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de tutela”.

Respecto a los presupuestos que deben cumplirse para la procedencia de la sanción por desacato a una orden judicial proferida en razón del trámite de tutela, es importante destacar la concurrencia de dos elementos: el objetivo, referente al acatamiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento de la sentencia en sí, debiendo hacerse un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para determinar que la orden no ha sido atendida, ya sea por el desconocimiento total o parcial que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de atender la orden, o cuando se pronuncie, pero desconoce las instrucciones impartidas por el Juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden; una vez individualizado, se debe analizar cuál ha sido su proceder funcional respecto al fallo, si actuó con diligencia, para garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el Juez constitucional o si, por el contrario, ha tenido una total desatención frente al mismo.

Bajo estas premisas, resulta fundamental que en el trámite y posterior decisión de una acción de tutela se identifique e individualice plenamente al funcionario encargado de dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. Solo así resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en procura del cumplimiento del fallo, cuando expresó que se sanciona a quien realmente ha generado la infracción, pues debe resaltarse que toda sanción es subjetiva y no objetiva, de ahí que nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.

La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual, la imposición del arresto y la multa al funcionario que no atendió la orden debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del incumplimiento de la sentencia de tutela, y el derecho de defensa de la persona que ha de ser sancionado, por ello, se deben 41298-31-84-002-2023-00066-01 realizar los requerimientos a la entidad encargada para que demuestre su observancia a la sentencia de tutela.

En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C 367 de 2014, de la siguiente manera: “i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior”.

En el sub examine, ante el requerimiento previo, el apoderado de la entidad accionada manifestó que, las respuestas proyectadas por el área jurídica dependen de la información que otras le suministren, por ende, registró el trámite judicial en el sistema de información con el fin de contar con el soporte correspondiente (Ver archivos 9) manifestación reiterada en la respuesta posterior a la apertura del incidente de desacato (Ver archivo 14 y 18), más nada se indicó acerca del cumplimiento del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023.

De igual forma, se evidenció que, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la señora Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila, a pesar de haberse remitido por el Juzgado de primera instancia, la comunicación de notificación, tanto del requerimiento, como de la apertura del incidente, pues, existe certificación de entrega efectiva de los 2 comunicados.

Ahora bien, en lo atinente al cumplimiento de la orden del Juez Constitucional nótese que la misma es clara y precisa al indicar el servicio que debe recibir el señor Triana Quitian, esto es lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela del 3 de mayo de 2023, empero, no se observa que haya autorización, remisión, atención y/o prueba documental alguna que permita inferir que la accionada este realizado el correspondiente trámite para procurar la prestación efectiva. 41298-31-84-002-2023-00066-01 Entonces, de las pruebas adosadas al expediente, la identificación de la persona encargada para cumplir la orden de amparo y, la conducta asumida por la señora Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila, deviene imperativo concluir que, lo dispuesto en la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2023, no se ha cumplido.

Por lo expuesto, y por estar acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios, para sancionar a la funcionaria ya individualizada por incurrir en desacato frente a la sentencia que tuteló el derecho fundamental del accionante, se encuentra ajustada a derecho, amén de responder a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Sin embargo, esta Corporación considera que no es acorde con el desacato en que se incurrió, la sanción impuesta por el Juez primigenio, razón por la cual, se modificará parcialmente el numeral primero y segundo de la decisión adoptada, en lo relacionado con la orden de arresto y el monto de la multa, por considerarse que un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo mensual legal vigente son suficientes.

Las demás decisiones adoptadas en la decisión consultada se mantendrán incólumes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO de la decisión proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Garzón, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: SANCIONAR a la Gerente de la NUEVA EPS zonal Neiva, Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, con un (1) día de arresto, los cuales deberá cumplir en el comando de policía de la ciudad de Neiva Huila, o donde el señor Comandante de esta unidad policial disponga, siempre con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales sobre respecto de los derechos fundamentales”. 41298-31-84-002-2023-00066-01 SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la decisión proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Garzón, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: IMPONER a la Gerente de la NUEVA EPS zonal Neiva, Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberán ser consignados a nombre del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la cuenta de la Rama Judicial multas y rendimientos.

Cuenta única nacional No. 3- 082-00- 00640-8 del Banco Agrario de Colombia, convenio 13474 conforme al Acuerdo Circular DEAJC15-61 del 23 de noviembre de 2015 y DAJC16-9 del 18 de enero de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la ley 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015”.

TERCERO: Las demás decisiones adoptadas en la decisión consultada, manténgase incólumes.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (En ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Con aclaración de voto Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f85e6c2764d648da2be91d0ccb88d5dee16df4c30dfea07f3081257a1fc237d Documento generado en 05/07/2023 03:19:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica