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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230010301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PAUBLA ANDREA MOTTA CUÉLLAR \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41551-31-84-001-2023-00103-01 Accionante: PAUBLA ANDREA MOTTA CUÉLLAR Accionado: NUEVA E.P.S. Discutido y aprobado según acta No. 069 de 04 de julio de 2023 Neiva, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, en contra del fallo de tutela de primera instancia adiado 24 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), dentro la acción constitucional de la referencia. 2.

PRETENSIONES La accionante, por medio de apoderado judicial, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal, y, en consecuencia; se ordene a la Nueva EPS, expida la orden para la programación y realización del procedimiento quirúrgico “GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA”, además, brinde la atención médica integral respecto de la patología “OBESIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORÍAS, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, APNEA DEL SUEÑO y DEGENERACIÓN GRASA DEL República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 2 HÍGADO, NO CLASIFICADA”, esto es, como también la atención, exámenes de diagnóstico, seguimiento, autorizaciones, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, insumos, viáticos, y todo lo que sea requerido para su recuperación. 3.

HECHOS Afirmó que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el grupo SISBÉN B1, desde el 01 de marzo de 2020. Que fue diagnosticada con obesidad, diabetes mellitus, apnea del sueño y degeneración grasa del hígado no clasificada severa, además es insulinodependiente. Señaló que el 31 de agosto de 2022 le practicaron el procedimiento, radiografía de tórax (P.A. O A.P. Y LATERAL DECUBITO - LATERAL OBLICUAS O LATERAL, con conclusión: RX de tórax normal, y ecografía de abdomen total, con impresión diagnostica: Esteatosis hepática grado II y abundante meteorismo.

Asimismo, se realizó Junta Médica Quirúrgica de Cirugía Bariátrica Metabólica para Evaluación por Equipo Interdisciplinario en Salud, respecto de sus procedimientos y los diagnósticos, en donde se le explicó ampliamente a la actora sobre la obesidad como patología, que puede producir diferentes tipos de trastornos en la salud los cuales le son expuestos.

Posteriormente, el 12 de octubre de 2022, fue sometida a una serie de laboratorios clínicos, el 09 de noviembre del mismo año se continuó con el control médico, concluyendo en tres hallazgos sobre la salud de la accionante. El 19 de abril de 2023, asistió a consulta en la clínica MEDILASER de Neiva, en donde otorgó el consentimiento informado para uso de anestesia y para cirugía bariátrica metabólica laparoscópica.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 3 Manifestó que el 25 de abril del año que avanza, radicó ante la EPS la orden del médico tratante para la autorización del procedimiento “GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA”, con número de radicación 256074208.

Destacó que la accionada devolvió la solicitud bajo el argumento de que no se evidenció que la paciente haya ingresado a los programas de obesidad de su IPS primaria en un período de 6 meses, además le requirió adjuntar los soportes del mismo. Describió la patología de obesidad diagnosticada, razón por la que solicitó que se tenga en cuenta la responsabilidad del estado colombiano y conforme a tratados internacionales el deber de prevenir y mitigarla por ser de carácter pública, razón por la que arguyó que requiere el tratamiento y atención de su salud con el fin de no agravar sus padecimientos, vida y dignidad personal.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. NUEVA EPS. En ejercicio de su derecho de defensa, allegó la guía de práctica clínica para la prevención, diagnóstico, y tratamiento del sobrepeso y la obesidad del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL1, y esgrimió que la acción de tutela es improcedente por motivo de inexistencia sobre alguna actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

Hizo alusión a que la actora en ningún momento allegó con la petición de amparo, soporte alguno de la orden del médico tratante, mucho menos que haya sido desatendida o negada por esa entidad. 1 Archivo PDF06, fls. 2-119, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, proceso electrónico de la Sala de OneDrive con rad. 41551-31-84-001-2023-00103-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 4 Adujo que debe cumplirse con lo ordenado en la guía del Ministerio adjunta, pues la paciente padece una enfermedad catalogada como crónica que requiere la intervención de un equipo multidisciplinario, con el fin de evitar complicaciones y riesgos, lo que en ningún momento implica una negación del servicio.

Refirió que de los soportes allegados se observa que la usuaria no cumple con el esquema de intervenciones del programa de obesidad e indicó que la EPS se pondrá en contacto con la accionante con el fin de que ingrese al programa de obesidad con su respectiva IPS primaria, para garantizar la continuidad del tratamiento en el marco de las guías clínicas y lo ordenado por los galenos tratantes.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción interpuesta y desestimen las pretensiones, no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

4.2. CLINICA MEDILASER S.A.S La vinculada solicitó se deniegue la acción, puesto que no ha conculcado los derechos de la actora. Aseguró que la señora PAUBLA ANDREA MOTTA CUÉLLAR se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en lo que respecta a esa IPS consultaron la historia clínica y se validó que la usuaria ha recibida atención médica continua en la institución por parte de la especialidad de cirugía bariátrica con el diagnóstico de obesidad debido a exceso de calorías.

Advirtió que la paciente era candidata al aludido procedimiento, por lo que, en la última valoración, de 21 de abril de los corrientes, se prescribió el servicio “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA”, y “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA”, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 5 “RECOMENDACIONES- SE PROGRAMA CIRUGIA CON AUTORIZACION DE SU EPS” (sic), allí se le explicó que el procedimiento prescrito dependía de la autorización de su EPS. Señaló que como IPS, MEDILASER presta el servicio de salud, pero la que debe garantizar la continuidad de los tratamientos es la NUEVA EPS.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO- HUILA, en sentencia de 24 de mayo del 2023, tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que en el término de 8 días autorice y programe el procedimiento quirúrgico GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA, absteniéndose de continuar imponiendo barreras administrativas para la prestación efectiva del servicio de salud y la continuidad del tratamiento; además, que se le suministren los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y todo componente que el galeno tratante considere necesario para el restablecimiento pleno de su salud y para mitigar las dolencias que han impedido llevar una vida en mejores condiciones.

Adicionalmente, denegó el tratamiento integral y desvinculó del presente trámite a la clínica MEDILASER. Como argumentos de su decisión invocó que, en atención del precedente constitucional y en atención a que la promotora de la acción ha asistido a varias citas médicas y exámenes, así como a la Junta Médica Quirúrgica, en la que se estudió la procedencia de la realización del procedimiento prescrito y la Evaluación por Equipo Interdisciplinario en Salud, en el que participaron especialistas en Cirugía Baríatica, Medicina Interna, Psiquiatría, Nutrición Clínica y Anestesiología, en el que como resultado se ordenó la realización de la cirugía MANGA GÁSTRICA LAPAROSCÓPICA O GASTRECTOMÍA TUBULAR SUBTOTAL República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 6 LAPAROSCÓPICA O SLEEVE GÁSTRICO LAPAROSCÓPICO, coligió la necesidad de atender la tutela, pues se requiere con el fin de tratar la obesidad que la aqueja, pues la patología padecida constituye en uno de los principales factores de riesgo de muchas enfermedades, lo que degenera su estado de salud y deteriora su calidad de vida.

Finalmente negó el tratamiento integral, bajo el entendido que no existe negligencia o incumplimiento por parte de la EPS en la prestación de los servicios médicos de la usuaria. 5. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS allegó escrito indicando que el A quo desconoció el precedente legal y jurisprudencial vigente, respecto de la existencia del protocolo clínico expedido por el Ministerio de Salud para el tratamiento de la obesidad.

Adicionalmente trajo a colación el precedente de la Corte Constitucional en sentencias T– 476 de 2004 y T– 271 de 1995 con el fin de ampliar la premisa sobre la necesidad y obligación del juez en el proceso de acudir a documentos como la historia clínica para la formación de un criterio más preciso sobre la condición en la cual se encuentran los pacientes, pues en el presente caso la accionante puede requerir apoyo en ayudas diagnósticas u otras valoraciones para realizar el procedimiento solicitado, esto es, se debe acudir a las mencionadas guías para la aprobación de la respectiva intervención, con el fin de que se minimicen los riesgos de eventos adversos.

Además, en lo que atañe a cirugías estéticas citó la providencia T– 579 de 2017, manifestando que el juez de primer grado cometió el error de hacer mención a estos procedimientos, sin embargo; el ordenado a la usuaria no hace parte de ese campo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00103-01 7 También citó el fallo, T– 050 de 2009 sobre el denominado “Evento Adverso”, pues es una situación que puede llegar a suceder si no se tiene una visión clara y suficiente sobre el estado de salud del paciente, insistiendo en la necesidad de la valoración interdisciplinaria por la EPS. Adujo que lo que se busca es la seguridad de la accionante, por ende; no se le ha negado el servicio, sino que lo que se solicita son las valoraciones previstas para proceder a conceder el tratamiento prescrito por el galeno tratante, puesto que se desconoce información sobre el estado actual de su salud.

Por consiguiente, solicitó se revoque en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia el 24 de mayo de 2023 y se declare improcedente el amparo.

6. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar la autorización del procedimiento “GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GASTRICA) POR LAPAROSCOPIA”, así como la atención médica integral por la patología “OBESIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORÍAS, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, APNEA DEL SUEÑO y DEGENERACIÓN GRASA DEL HÍGADO, NO CLASIFICADA”? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 8 no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad, que se encuentran regulados principalmente en los artículos 48 y 49 superior, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

En el caso en concreto, la señora PAUBLA ANDREA MOTTA CUÉLLAR acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales invocados, ya que padece la patología “OBESIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORÍAS, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, APNEA DEL SUEÑO y DEGENERACIÓN GRASA DEL HÍGADO, NO CLASIFICADA”, y mediante consulta especializada, el médico tratante le ordenó “GASTRECTOMÍA VERTICAL (MANGA GÁSTRICA) POR LAPAROSCOPIA”, la que fue radicada por la interesada y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 9 devuelta por la EPS NUEVA EPS desde el pasado 25 abril de 20232, requiriéndole que previamente ingrese al programa de obesidad de su IPS primaria. Afirmó que lo anterior es una barrera administrativa que no le es dable soportar, pues al no autorizar la intervención quirúrgica solicitada, se compromete su vida, salud e integridad personal3.

En ese orden de ideas, y en relación al punto de impugnación, para la Sala, es menester señalar que según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). Sobre la improcedencia de la acción de tutela alegada por la parte accionada, es importante reiterar los escenarios en los cuales dicho mecanismo puede ser interpuesto, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional4: “Así, la protección del derecho a la salud por medio de la acción de tutela sólo procede en caso de: “(a) la negación, sin justificación médico-científica, de un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios””.

Así las cosas, no se evidencia una justificación válida dentro del marco fáctico del sub lite, pues, por el contrario, se advierte que obra en el expediente 2 Expediente Digital, Anexo 01 Tutela y Anexos pág. 43 3 Expediente Digital, Anexo 01 Tutela y Anexos pág. 3. 4 Cfr T- 229de 2012, cita providencia T- 165 de 2009. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 10 evaluación por equipo interdisciplinario en salud de la Clínica Medilaser (fls. 16 y 17 PDF01 del proceso electrónico); ecografía de abdomen (fls. 14 y 15 ibídem); laboratorios clínicos (fls. 18 a 23, ibídem); endoscopia digestiva alta diagnóstica terapéutica (fl. 24 ibídem); y la orden de cirugía “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA”, vista a folio 42, ibídem.

Conforme lo anterior, a diferencia de lo afirmado por la NUEVA EPS, efectivamente la usuaria ha sido sometida a una serie de estudios por el equipo interdisciplinario que afirma debe valorarla, pues se hizo a través de la Clínica MEDILASER, IPS que ha realizado las valoraciones y procedimientos, razón por la que no se entiende el rechazo del mismo.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional5 ha señalado que cuando se imponen barreras administrativas injustificadas y desproporcionadas por parte de las EPS, se pueden causar efectos perjudiciales y contraproducentes para el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes, pues: “La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos.

En tal sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se dificulta su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y caprichoso de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.

Para la Sala, la exigencia de barreras administrativas desproporcionadas a los usuarios, tales como largos desplazamientos de su lugar de residencia al centro 5 Sentencia T- 322 de 2018, M.P. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 11 médico y el sometimiento a trámites administrativos excesivos; desconoce los principios que guían la prestación del servicio a la salud debido a que: “(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”.

Colige entonces la Sala que, si previamente la actora debía cumplir con las valoraciones interdisciplinarias para conseguir la aprobación del procedimiento quirúrgico ordenado, lo procedente era devolver la prescripción a la IPS que la atiende, para que cumpla con el trámite a que hizo referencia en la contestación del amparo. Empero, como se indicó, efectivamente la usuaria acreditó que la cirugía “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA, fue expedida por el galeno especialista en el área, adscrito a la IPS MEDILASER, donde ha sido valorada y operada como ya se indicó en precedencia. Adicionalmente, aunque el procedimiento no hace parte de los servicios y tecnologías incluidas en el POS, pero tampoco se encuentra excluida del mismo, se determinó que como la actora cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia6, toda vez que: (i) la intervención de manga gástrica por laparoscopia es indispensable para mejorar sus condiciones de salud y de vida digna;

(ii) el mismo no puede ser suplido por otro que se encuentre dentro del Plan de Beneficios en Salud, (iii) la operación médica ha sido dispuesta por su médica tratante, y, (iv) se probó la falta de recursos económicos de la parte actora para pagar una actuación clínica de esas características, ello por su condición socioeconómica, ya que se encuentra afiliado al régimen subsidiado 6 Sentencia T-760 de 2008.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 12 de salud, y sobre tal declaración recae una presunción constitucional de buena fe. Por último, respecto al alcance del principio de integralidad predicable del derecho a la salud, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha considerado que7: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades8.

Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: 7 Sentencia T-743 de 2014.

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 13 “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”9 En el caso objeto de revisión, encuentra la Corporación que el tratamiento integral resulta procedente por cuanto la accionante, posee un diagnóstico complejo que requiere de una continuidad.

Respecto del mismo, es menester memorar que la jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha enseñado que: “4.2. (…) En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i.que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el 9 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00103-01 14 tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.”10 (Subrayas de la Sala) Examinado el expediente encuentra la Sala que, efectivamente de la conducta desplegada por la NUEVA EPS, se advierte que actuó con negligencia en la prestación del servicio de salud como ya se ha analizado, pues negó el procedimiento quirúrgico ordenado por el galeno tratante, a continuación de la operación practicada el pasado 21 de abril del año que avanza (fls. 38 a 41 PDF01, proceso electrónico), pues se requiere de continuidad en el tratamiento, dada la patología de obesidad diagnosticada.

Conforme lo anterior, la EPS accionada no ha actuado con la suficiente probidad y diligencia, como quiera que ha dilatado la autorización de la prestación del servicio tal y como lo ordenó de manera clara y específica el profesional médico tratante, cumpliéndose en este evento con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H).

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00103-01 15 SEGUNDO: NOTIFICAR la anterior decisión a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ac1dd9a589e325dd27615da6e0ac059147df8031bb30995af4371dc82b18a66 Documento generado en 04/07/2023 07:50:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica