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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220230017801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RAFAEL GALINDO COLLAZOS \ ACCIONADO: Suj. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-10-002-2023-00178-01 ACTA NÚMERO: 70 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, Rafael Galindo Collazos interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con el propósito de que se ordene a la accionada dar respuesta al derecho de petición que elevó el 25 de abril de 2023.

Como sustento de las pretensiones señaló que el 25 de abril de 2023, elevó derecho de petición ante la accionada, en el que solicitó la cancelación del acto administrativo que se encuentra registrado en las anotaciones 5 y 6 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula 200-121188, así como la remisión de la información que allí peticionó. Afirmó que el 5 de mayo de 2023, la entidad convocada negó las pretensiones formuladas, bajo la tesis de que no se había remitido los datos del oficio en el que se ordenó el decreto de la medida cautelar.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 02-2023-00178-01 de RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA 2 Sostuvo que contrario a lo sostenido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la información requerida fue debidamente allegada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante auto de 10 de mayo de 2023, vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a Jairo Custodio Sánchez Soler, así mismo ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos que la accionada y los vinculados se pronunciaran respecto de los hechos expuestos por la promotora de la acción y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, la Superintendencia de Notariado y Registro Público, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que peticionó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la llamada a atender lo pretendido por el demandante dadas las funciones legales y reglamentarias otorgadas por el legislador.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Neiva al ejercer el derecho de contradicción y defensa solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar, en esencia, que mediante Oficio DR-474 de 5 de mayo de la anualidad que avanza, atendió las pretensiones del demandante, oportunidad en la que le comunicó los requisitos exigidos para dar trámite a la cancelación de la medida cautelar, sumó a ello, que por error de apreciación del contenido de la petición del promotor de la acción, no se observó que se hubiesen allegado los datos requeridos, por lo que dará inicio al trámite de cancelación perseguido.

Por último, en lo referente a la cancelación de la hipoteca restirada en la Escritura Pública 1042 de 24 de agosto de 1996, se le expresó que debe adelantar la respectiva diligencia ante el Notario del Circulo donde se imprimió la medida cautelar. El a quo definió la acción mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, en la que dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Conclusión a la que arribó, al considerar a la fecha de emisión del fallo de primer grado, la accionada dio respuesta a la petición elevada por el promotor del proceso, en la medida que respecto de la hipoteca sobre el folio de matrícula 300-121188, se ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 02-2023-00178-01 de RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA 3 dio inicio a la cancelación de la misma y, en lo que corresponde a la contenida en la Escritura Pública 1042 de 24 de agosto de 1996, se le informó la improcedencia de la misma por falta de competencia. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión Rafael Galindo Collazos presenta impugnación, en la que reclama en esencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, sostiene que contrario a lo sostenido por el fallador de primer grado, no puede hablarse de hecho superado con la simple manifestación de la enjuiciada de iniciar el trámite de levantamiento de la medida cautelar, pues esa simple situación constituye una mera expectativa Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada trasgrede las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no emitir respuesta frente a la petición formulada el 25 de abril de 2023. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 02-2023-00178-01 de RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA 4 Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a la petición elevada el 25 de abril de 2023. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.

Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.

Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.

ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 02-2023-00178-01 de RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA 5 En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que, mediante escrito del 25 de abril de 2023, la parte actora formuló derecho de petición ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, oportunidad en las que requirió i) la cancelación del acto administrativo registrado en las anotaciones 5 y 6 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 200-121188, con base a las previsiones de la Ley 1579 de 1! De octubre de 2012 y, ii) la remisión de la información al correo electrónico enviodocumentos2212@gmail.com o a la dirección física Calle 8ª # 1 – 03 del Barrio La Floresta en el municipio de Rivera – Huila.

Del mismo modo, se tiene que, mediante comunicado de 5 de mayo de 2023, la accionada dirigió respuesta al demandante, oportunidad en la que le informó que: “En atención a su petición radicada, me permito informarle que no se puede proceder a dar trámite a la caducidad de la medida cautelar contenida en la anotación No. 6 de la unidad inmobiliaria 200-121188, contemplada en el artículo 64 de la Ley 157S del 2012, en razón a que no se especificaron los dates tales como el número del oficio por medio del cual se decretó le medida cautelar y la autoridad que lo emitió. (…) Así las cosas, para dar continuidad al estudio jurídico de su solicitud es indispensable que se cumpla con el requisito de precisar en la petición: el oficio por medio del cual se ordenó el registro de la medida y la autoridad que lo ordeno. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la cancelación de la anotación No. 5, siendo esta una hipoteca es importante aclararle que el Decreto 960 de 1970 establece claramente en sus artículos 47, 49 y 53 que la cancelación de un gravamen o limitación de dominio sobre un bien inmueble debe ser cancelado por el notario en virtud del exhorto u orden judicial para que así este funcionario expida los correspondientes certificados que van con destino a la oficina de registr[o] de instrumentos públicos y de tal manera se proceda con su registro. [E]s por ello que la hipoteca constituida e inscrita en la anotación No. 5 del folio de matrícula 200-121188 mediante la escritura pública No. 1042 de fecha 24-08-1996 suscrita por la Notaria Única de la Plata se debe cancelar mediante una certificación emitida por el notario encargado”.

Seguido, la entidad convocada dirigió al accionante Oficio DR-594 de 29 de mayo de 2023, en el que le comunicó que: “Me refiero a su solicitud de la referencia, para comedidamente informarle que esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, accedió a cancelar la inscripción de la medida de embargo que constan en anotación No 6 del folio de matrícula No. 200- 121188, para lo cual, se profirió la [R]esolución No 133 del 29 de mayo de 2023, en la que se dispone aceptar la ocurrencia de CADUCIDAD de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 y de la Instrucción Administrativa No 08 del 31 /09/2022 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo anterior para que sea de su conocimiento el contenido de la misma, indicándose que la citada resolución se ingresó para su registro con el turno No 2023-200-6-10527 del ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 02-2023-00178-01 de RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA 6 30/05/2023 a fin de proceder a la cancelación de la anotación en el folio de matrícula No 200-121188”.

Bajo esa orientación, al analizar las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, encuentra la Sala, que contrario a lo colegido por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto se acredita la trasgresión al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en la medida que si bien existe prueba de los oficios por medio de los cuales la enjuiciada desata las aspiraciones del promotor de la acción, pero con mayor precisión aquél con el que informa la cancelación de la medida inscrita en la anotación 6 y el acto administrativo por medio del cual se ordena dicha actuación, no menos cierto es, que no existe prueba en el expediente que permita establecer la notificación en debida forma de dicha respuesta al interesado.

Los argumentos expuestos, son suficientes para revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, comunique al accionante la respuesta allegada en sede judicial y con la que desata la petición de 25 de abril de 2023, en los precisos términos que dispone la ley y la jurisprudencia para tal efecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra la OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA.

RAD. No. 02-2023-00178-01 de RAFAEL GALINDO COLLAZOS contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA 7 SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTROS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, comunique al accionante la respuesta allegada en sede judicial y con la que desata la petición de 25 de abril de 2023, en los precisos términos que dispone la ley y la jurisprudencia, conforme a lo motivado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67c13c2cb23ef86feeb7c4b7a644a9aa74a30f8e4781ef271b4e285fb24f9890 Documento generado en 04/07/2023 08:41:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica