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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520220003201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ANTONIA PÉREZ DE QUINTERO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-03-005-2022-00032-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso verbal promovido por MARÍA ANTONIA PÉREZ DE QUINTERO, GUILLERMO LEÓN QUINTERO RIVERA, MÓNICA ANDREA QUINTERO DÍAZ, ÁLVARO, MARILÚ, LIDIA, ORLANDO Y YOLETH QUINTERO PÉREZ contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda verbal contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. para que se declare que: i) entre ésta y LISÍMACO QUINTERO (Q.E.P.D) existe contrato de seguro de vida grupo deudores contenido en la póliza N°. 192065 desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 1 de noviembre de 2020, destinado a amparar los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del asegurado como deudor de Bancolombia dentro del contrato de arrendamiento financiera leasing N°. 192065, ii) la demandada ha incumplido su obligación contractual de reconocer y pagar el valor de la indemnización pactada correspondiente al perjuicio padecido por LISÍMACO QUINTERO (Q.E.P.D) y los demandantes en calidad de herederos legítimos, y iii) se condene a la convocada a cancelar todos los dineros destinados al crédito N°. 192965 del Banco Bancolombia a partir de la presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de la obligación, los remanentes del seguro a los demandantes en calidad de herederos del causante, los daños morales República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2022-00032-01 causados por la negativa injustificada de cumplir el contrato, los honorarios del apoderado judicial y las costas y agencias en derecho.

La demanda se inadmitió mediante auto de 2 de febrero de 2022, estableciendo como causales las siguientes: “•Con la demanda no se aporta el requisito de procedibilidad de la acción, de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2.001. • Se demanda la declaratoria de existencia de la póliza No 192065, sin embargo, en el hecho No 12 de la demanda, se hace referencia a una póliza distinta a la relacionada en el petitum de la demanda, esto es, a la póliza No 233006, que a decir del apoderado, se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor LISIMACO QUINTERO, por lo que las pretensiones, no guardan consonancia con los hechos de la demanda • Se estiman bajo gravedad de juramento, por perjuicios materiales, e inmateriales, sin que se especifique o discrimine cada uno de los conceptos, ni valores a reclamar, no cumpliéndose con lo normado en el artículo 206 del Código General del Proceso. • No se aporta con la demanda, los contratos de póliza No 192965, ni el No 233006, a pesar de ser objeto de la presente controversia, una suma distinta en la descrita en la cuantía del proceso.” EL AUTO APELADO Mediante providencia de 26 de abril de 2022, el a quo rechazó la demanda, en tanto la parte demandante no subsanó los defectos enunciados.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que sustentó así:.- El a quo no notificó que avocó conocimiento ni informó el medio por el que se pronunciaría, pues a diferencia de los restantes despachos, no insertó los estados electrónicos en el micrositio del juzgado ni la providencia en Tyba.

Tampoco, el proceso aparecía radicado en el sistema de gestión judicial, no hubo respuesta del despacho frente a las reiteradas solicitudes pidiendo copia de los autos proferidos y/o aclaración República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2022-00032-01 del sistema de notificación utilizado..- La demanda se radicó el 16 de diciembre de 2021, por lo que, el 2 de febrero de 2022 el despacho había perdido competencia siendo toda actuación nula, de conformidad con el artículo 90 del C.G.P. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-1 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si fue acertada la determinación del juzgador al rechazar la demanda, o si como lo propone el recurrente, tal providencia debe dejarse sin efecto, al haberse proferido sin competencia y carente de notificación en legal forma.

Solución al problema jurídico El artículo 90 del Código General del Proceso, establece en qué eventos el juez está facultado para rechazar la demanda, a saber: i) por falta de jurisdicción, ii) por falta de competencia y iii) cuando vencido el término de 5 días para subsanar, el demandante guarda silencio o no corrige los yerros enunciados en el auto inadmisorio.

Pues bien, al examinar el presente asunto es indudable que el extremo actor no subsanó las falencias formales señaladas en el auto inadmisorio, circunstancia que sin mayor esfuerzo, permite concluir que había lugar a rechazar la demanda como lo hizo el iudex cognoscente. Ahora, como el motivo de embate se dirige a cuestionar la notificación del auto que inadmitió el libelo, indicando el apelante que “en el sistema de gestión documental NUNCA INSERTO (sic) LOS ESTADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2022-00032-01 ELECTRÓNICOS – ni en el micrositio del juzgado ni en la web de consulta de proceso”, es menester precisar que, al verificar en el aplicativo Justicia XXI Web TYBA, sistema de gestión judicial de procesos autorizado para consultar las notificaciones por estado1, se encuentra que copia del auto inadmisorio fue insertado el 2 de febrero de 2022 a las 04:08:03 P.M. como a continuación se observa: De manera que, en el sistema de gestión judicial referido sí obra la providencia echada de menos, por lo que la irregularidad enrostrada no está llamada a prosperar por esta senda, máxime, cuando pudo ser alegada a través de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del C.G.P. Respecto al argumento del recurrente dirigido a señalar que el juzgador perdió competencia para calificar la demanda, por cuanto la decisión se profirió por fuera de los 30 días señalados en el articulo 90 del 1 Acuerdo No. CSJHUA20-30 de 26 de junio de 2020, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2022-00032-01 C.G.P., debe decirse que la norma no establece la sanción mencionada por el apelante pues se limita a regular la forma en que debe contarse el lapso previsto en el canon 121 ejusdem, al señalar: “Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo [auto admisorio o el mandamiento de pago], el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.” negrita fuera del texto original.

De suerte que, distinto a lo planteado por el recurrente, el estrado de instancia, tenía competencia para calificar la demanda y determinar, como lo hizo, su rechazo al no subsanarse las falencias enrostradas en el auto inadmisorio. Por lo anterior, se confirmará la decisión de instancia. COSTAS Sin condena en costas por no aparecer causadas (Art. 361-8 CGP).

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado conforme a la motivación.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c50d900df022060e32f2985fff4fe057a2643ac25e093268bff7f76f80e778f5 Documento generado en 06/09/2023 08:35:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica