República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-03-005-2021-00006-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 19 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo promovido por E.S.E. DEPARTAMENTAL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
ANTECEDENTES La entidad demandante promovió proceso ejecutivo para que se libre orden de pago contra la convocada por las sumas de dinero contenidas en 176 facturas originadas en la prestación de servicios de salud que revisten calidad de urgencias, brindados a los afiliados y beneficiarios de la E.P.S. ejecutada. El 9 de marzo de 2021 el despacho negó la orden de pago, al considerar que no fueron aportadas las facturas cuyo cobro se reclama, decisión que al ser controvertida por la parte ejecutante, fue revocada por auto 19 de mayo de 2022 disponiendo: i) librar mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero contenidas en 145 facturas, más los intereses moratorios sobre cada uno de los capitales, a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de exigibilidad de la obligación y hasta que se verifique el pago, ii) negar “las pretensiones N. 197 hasta la 238; 251,252 y 333 a la 352”1.
En proveído de la misma fecha, ordenó decretar el embargo de los 1 Expediente Judicial, Cuaderno Primera Instancia, Pdf. 09. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2021-00006-01 dineros que, la demandada tuviera en las cuentas de ahorro, corriente, CDT y “a cualquier título” en las siguientes entidades: Bancos de Occidente, Bogotá, Av Villas, BBVA, Caja Social BCSC, Citibank Colombia, Colpatria, Davivienda, GNB Sudameris, Popular, Itaú y Bancolombia, limitando la medida en la suma de $160.000.000.
Las anteriores determinaciones fueron recurridas por la parte ejecutada, por lo que el despacho en auto de 28 de octubre de 2022, resolvió “PRIMERO: Negar la solicitud de levantamiento de medida cautelar, elevada por el apoderado de la demandada ASMET SALUD EPS, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación (…).
TERCERO: Ordénese librar oficio a las entidades bancarias a las cuales se ordenó la medida cautelar, aclarando que dicha medida no puede afectar la cuenta maestra que tiene la demandada ASMET SALUD EPS, debiéndose, sin embargo, limitar la medida cautelar que recae sobre las cuentas corrientes y de ahorro a nombre de la ejecutada ASMET SALUD EPS, en la suma de $153.496.286 y tenga constituidas en las referidas entidades bancaría. Líbrese por secretaria el oficio correspondiente.”2 EL AUTO APELADO Mediante providencia de 19 de mayo de 2022 el a quo decretó medidas cautelares, al considerar que la petición elevada por la ejecutante reunía los requisitos del artículo 599 del C.G.P. y limitó la cautela en la suma de $160.000.000.
Debe precisarse que, al resolver el recurso de reposición, el estrado no levantó las cautelas, pero aclaró que éstas no podían afectar “la cuenta maestra” y redujo el límite a $153.496.286. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la sociedad ejecutada fundamenta la alzada así:.- El a quo debe atender el principio de inembargabilidad, al 2 Expediente Judicial, cuaderno primera instancia, pdf. 26.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2021-00006-01 tratarse de una entidad promotora de salud que administra recursos públicos que hacen parte del sistema general de participaciones, lo que exige aplicar la sentencia T053 de 18 de febrero de 2022 proferida por la Corte Constitucional, divulgada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante circular PCSJC22-6 de 2 de mayo de 2022 y el numeral 1° del artículo 594 del estatuto procesal.
Que, sobre la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social, se ha pronunciado la Contraloría General de la República por Circular 1458911 de 13 de julio de 2012, la Procuraduría General de la Nación por Circular 014 de 8 de junio de 2018 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por oficio de 31 de enero de 2022..- Desconoce el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. que impone al juzgador, en caso de decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables, invocar el fundamento legal de procedencia, labor argumentativa que no atendió y además, exhorta a las entidades bancarias a constituir títulos judiciales, negando la posibilidad o derecho de realizar pronunciamiento frente a la orden de embargo..- El límite de la medida cautelar excede el porcentaje señalado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, dado que el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $75.664.191, superándose con creces el valor del crédito más un 50% adicional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-8 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si las medidas cautelares decretadas por el juez de instancia y el límite establecido, son procedentes considerando que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2021-00006-01 por regla general los recursos públicos con destinación específica son de naturaleza inembargable.
Solución al problema jurídico No existe duda que los recursos públicos que aseguran el gasto en salud y seguridad social se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad con el propósito de asegurar que aquellos se destinen y utilicen3 de acuerdo con el fin establecido por la Constitución y la ley, en esencia dirigido a financiar la efectiva prestación del servicio de salud a la población. Sin embargo, el alcance de tal principio ha sido delineado por la jurisprudencia nacional, estableciendo en que casos los recursos del Sistemas General de Seguridad Social en Salud – SGSSS- pueden llegar a embargarse y utilizarse para un objeto distinto a la destinación especifica que las normas imponen.
Para ello, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juzgador observar cuidadosamente la fuente u origen de financiación, estableciendo si se trata de dineros derivados de: i) recursos del Sistema General de Participaciones en Salud transferidos por la Nación, y ii) cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS 4.
En el primer caso, esto es, respecto a recursos del Sistema General de Participaciones en Salud transferidos por la Nación, prima facie opera el principio de inembargabilidad; sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional existen situaciones específicas que permiten dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales moderando su aplicación. Al respecto, el Alto Tribunal sostiene: “En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.”5 3 Constitución Política, artículo 48. 4 Corte Constitucional, Sentencia T053 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2021-00006-01 Asimismo, rememorando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-543/13, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó que debe exceptuarse el principio de inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo se origine en la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones expresando que: «(…) tal como se expuso es aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones, tal como lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-543/13 al precisar que la limitación en comento es inaplicable «respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 6”»7 En el segundo caso, esto es, frente a los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados al sistema, no existe excepción aplicable al principio de inembargabilidad considerando que son parafiscales con destinación específica que pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de la EPS por lo que no sirven de prenda general de los acreedores.
Pues bien, atendiendo los anteriores pronunciamientos, se observa que no es procedente acoger los argumentos del recurrente en tanto se configura en este asunto, una de las excepciones al principio de inembargabilidad frente a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, dado que las obligaciones ejecutadas e incorporadas en las facturas aportadas se originan en la prestación de servicios de salud en favor de los afiliados a la EPS ejecutada, lo que permite afirmar, que no hay cambio en la destinación de la actividad para la que se reservaron los recursos.
Además, debe decirse que las cautelas también persiguen dineros propios de la entidad, prenda general de los acreedores, de suerte que, mal se haría en negarla prima facie, sin tener 6 CC C-793/02. 7 Corte Constitucional, Sentencia STC1339-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2021-00006-01 los elementos necesarios para afirmar que las eventuales sumas embargadas son inembargables.
No obstante, resulta imperativo modificar el auto controvertido, al estimar que la cautela se decretó en forma indiscriminada sobre las cuentas de “ahorro, corriente, CDT y que a cualquier título tenga la demandada ASMET SALUD EPS SAS” en las entidades bancarias, omitiendo prevenir que el embargo no puede recaer sobre cuentas u otros productos financieros que contengan recursos recaudados por concepto de cotizaciones de los afiliados al SGSSS, pues como atrás se explicó, no existe excepción aplicable al principio de inembargabilidad frente a esta clase de emolumentos, falencia que no se subsanó con la determinación que el juez de instancia profirió al resolver el recurso de reposición disponiendo “librar oficio a las entidades bancarias a las cuales se ordenó la medida cautelar, aclarando que dicha medida no puede afectar la cuenta maestra que tiene la demandada ASMET SALUD EPS.”, punto que dicho sea de paso, no será objeto de análisis en virtud del principio de non reformatio in pejus.
Respecto al desconocimiento del parágrafo del artículo 594 del estatuto procesal, le asiste razón al apelante, toda vez que, para decretar la cautela, como atrás se anotó, se acudió a la aplicación de una de las excepciones del principio de inembargabilidad, de manera que, le correspondía al juzgador invocar en la orden de embargo el fundamento para su procedencia. No resulta necesario señalar las actuaciones a seguir por los destinatarios de aquella, por cuanto se encuentran inmersas en una norma de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.).
Ahora, en punto al límite de la medida cautelar, debe señalarse que la norma que regula el asunto es el artículo 599 del Código General del Proceso, al reglamentar especialmente el embargo en el juicio ejecutivo disponiendo que el juez al decretarlo podrá limitarlo a lo necesario estimando que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2021-00006-01 De acuerdo con el anterior precepto, no existe yerro en el límite fijado por el juzgador en el auto controvertido y particularmente en el que modificó el valor inicial señalando la suma de $153.496.286, en tanto la determinación del quantum no es el resultado de incrementar al capital su 50%, sino que, corresponde a la sumatoria del capital más los intereses moratorios y las costas, fijándose como tope, el doble de lo que de allí resulte.
Así las cosas, surge imperativo modificar la decisión recurrida para decretar el embargo de los dineros que posea la demandada en las cuentas de ahorro, corriente, CDT en las siguientes entidades: Banco de Occidente, Bogotá, Av Villas, BBVA, Caja Social BCSC, Citibank Colombia, Colpatria, Davivienda, GNB Sudameris, Popular, Itaú y Bancolombia, precisando que la cautela no recae sobre cuentas u otros productos financieros que contengan recursos recaudados por concepto de cotizaciones de los afiliados al SGSSS.
El límite de la medida se mantiene en $153.496.286. Por la secretaría del despacho, deberán librarse los oficios con las prevenciones señaladas en el parágrafo 2 y numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, comunicándose el fundamento para decretar la cautela contenido en esta providencia, al tenor del parágrafo del canon 594 ibídem.
COSTAS Sin condena en costas a la parte recurrente, al salir avante parcialmente su recurso (Art. 361-1 y 2 C.G.P.). Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado para en su lugar, DECRETAR EL EMBARGO de los dineros que posea la demandada en las cuentas de ahorro, corriente, CDT en las siguientes entidades: Banco de Occidente, Bogotá, Av Villas, BBVA, Caja Social BCSC, Citibank Colombia, Colpatria, Davivienda, GNB Sudameris, Popular, Itaú y Bancolombia, precisando que la cautela no recae sobre cuentas u otros productos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2021-00006-01 financieros que contengan recursos recaudados por concepto de cotizaciones de los afiliados al SGSSS.
El límite de la medida es $153.496.286. Por la secretaría del despacho, ofíciese con las prevenciones señaladas en el parágrafo 2° y el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, comunicando el fundamento contenido en esta providencia para decretar la cautela (Art.594 - parágrafo).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56cea747250f4b85d9fd098898065a81047aacb398a7989460452cec0f6b6677 Documento generado en 06/09/2023 08:36:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica