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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320210022601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA, ROBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ, y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-03-003-2021-00226-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante ad excludendum contra el auto de 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y ROBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ, en donde se admitió la intervención excluyente formulada por LESLIE LEIVA ROMERO, ARGENIS ROMERO MÉNDEZ, NORALBA ROMERO CHÁVEZ, OLINDA y GUSTAVO ROMERO MANRIQUE;

LILIA ROCÍO y JULIO ROMERO NARVÁEZ contra JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y los demandados primigenios.

ANTECEDENTES Mediante auto de 29 de marzo de 2022 se admitió la demanda ad excludendum promovida por LESLIE LEIVA ROMERO, ARGENIS ROMERO MÉNDEZ, NORALBA ROMERO CHÁVEZ, OLINDA y GUSTAVO ROMERO MANRIQUE; y LILIA ROCÍO y JULIO ROMERO NARVÁEZ contra JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y los demandados primigenios NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y ROBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ, disponiéndose, entre otros, ordenar el emplazamiento de todas las personas indeterminadas y la instalación de una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en un lugar visible del predio objeto de usucapión, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite, atendiendo los demás requisitos consagrados en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003-2021-00226-01 El 26 de julio siguiente, el despacho accedió a la solicitud elevada por la apoderada del demandante principal, ordenando a los intervinientes excluyentes que adecuaran el tamaño de la valla conforme las exigencias establecidas en el artículo 375 del estatuto procesal, resaltando que la dimensión de la fijada era exagerada.

El 21 de septiembre, el despacho requirió a los demandantes ad excludendum para que cumplieran con la carga impuesta en auto anterior, so pena de las sanciones legales previstas en el numeral 3° del artículo 44 del C.G.P. Teniendo en cuenta que la apoderada judicial de Jesús Álvarez Hernández informó que la valla instalada por los intervinientes al parecer, había sido hurtada, mediante auto de 5 de octubre de 2022, el estrado dispuso requerir a los demandantes ad excludendum para que en el término de 30 días siguientes a la notificación, procedieran a reinstalarla en la forma indicada en el numeral 5° de la parte resolutiva del auto de 29 de marzo de 2022, garantizando que su ubicación y tamaño no obstaculizara el acceso de las personas al inmueble, so pena de operar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P. La providencia se notificó por estado electrónico del día siguiente.

Por escrito de 21 de noviembre de 2022, la parte requerida a través de mandatario judicial informó que había acatado la disposición, sin embargo, precisó que el “pasado fin de semana mis clientes se percataron de la remoción de la aludida valla, desconociendo quien(es) fue(ron) su(s) autor(es)”, por lo que solicitó, se concediera el término de los 30 días para que sus representados volvieran a contratar los servicios de elaboración y ubicación de la valla.

En esa oportunidad aportó fotografía de una publicación instalada sobre el inmueble con contenido ilegible, cotización del pendón suscrita por el gerente de “Valper Publicidad Diseño e Impresión”, el modelo de la valla y constancia de depósito por la suma de $300.000. El 22 de noviembre de 2022, la apoderada de Jesús Álvarez Hernández informó que distinto a lo informado por el mandatario judicial de los demandante ad excludendum, la valla sí se encontraba en el lugar, sin República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003-2021-00226-01 embargo, no era posible observarla debido a que el viento la había desplazado hacia la parte de atrás, lo que podía subsanarse con ir hasta el inmueble y ajustarla.

El 23 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de los intervinientes presentó escrito aclarando el presentado el día 21, indicando que la valla había sido instalada y que sus clientes evidenciaron que se había movido por ocasión del viento, aportando fotografía. El 12 de enero de 2023, el despacho no accedió a la solicitud de ampliación del término señalado en auto de 5 de febrero de 2022.

EL AUTO APELADO Mediante providencia de 8 de febrero de 2023, el a quo declaró el desistimiento tácito de la demanda verbal de pertenencia de intervención excluyente formulada por LESLIE LEIVA ROMERO, ARGENIS ROMERO MÉNDEZ, NORALBA ROMERO CHÁVEZ, OLINDA y GUSTAVO ROMERO MANRIQUE; y LILIA ROCÍO y JULIO ROMERO NARVÁEZ contra JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y los demandados NATALIA DE LOS ÁNGELES ESCOBAR MORA y ROBERTO JOSÉ JAVE ESCOBAR RODRÍGUEZ, al considerar que los documentos aportados por el interesado, no evidenciaban el cumplimiento de la gestión encomendada, pues no se encontraba visible la valla y en el hipotético caso de haberse fijado, incorporaba un número catastral erróneo que no correspondía al del bien objeto de usucapión (folio de matrícula 200-42630 y número catastral 41001010401040004000), lo que impedía la cabal identificación del inmueble conforme lo exige el literal G del numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes excluyentes interpuso recurso de apelación que sustentó así:.- La decisión cuestionada privilegia la ritualidad de las formas, sin reparar en la sustancialidad de los actos procesales que se adecúan a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003-2021-00226-01 legislación aplicable, destacando no entender las razones por las que el a quo afirmó que la valla no había sido instalada y el motivo para no permitir la corrección del número catastral digitado de manera errónea, máxime si el Decreto Ley 19 de 2012 establece que ninguna autoridad puede devolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, ortografía, mecanografía, aritmética o similares, por lo que los formalismos no tienen por qué obstruir la justicia material.

Destacó que por auto anterior se había impuesto el cumplimiento de la carga, sin embargo, la valla instalada tampoco fue suficiente porque “supuestamente obstruía el ingreso al inmueble debatido”, sosteniendo que la ubicó así para hacer público el acto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-7 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si fue acertada la determinación del juzgador al aplicar el desistimiento tácito a la demanda por intervención ad excludendum al considerar incumplida la carga procesal impuesta.

Solución al problema jurídico El numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido el lapso concedido sin la observancia de la carga o del acto encomendado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003-2021-00226-01 Pues bien, aplicando el anterior precepto normativo al caso examinado, se encuentra que la carga impuesta mediante auto de 5 de octubre de 2022, dirigida expresamente a que se instalara la valla contemplada en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del proceso, no fue plenamente atendida, pues más allá de la discusión relacionada con su posicionamiento sobre el inmueble, atendiendo las condiciones climáticas y demás eventos externos reportados por las partes, se encuentra que el número de cédula catastral registrado por el interesado en la publicación (010401040003000) no corresponde al relacionado con el inmueble objeto de usucapión (41001010401040004000), lo que eventualmente puede generar confusión en las personas que se crean con derechos sobre aquel, considerando que se trata de un acto dirigido a publicitar la existencia del proceso y la pretensión de usucapión sobre el predio que allí se menciona.

Debe precisarse que, la publicación de la valla debe cumplirse con el lleno de las exigencias previstas en el numeral 7° del artículo 375 del estatuto procesal, entre las que se encuentra la identificación -jurídica y física- del predio, siendo imperativo incluir los datos correctos y completos que permitan a cualquier interesado, si así lo estima, consultar la información para intervenir en el proceso de pertenencia. En un caso de similares contornos al que aquí se examina, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que, aunque no es necesario incluir los datos que permitan identificar el bien objeto de usucapión al hacerse la publicación prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso, tal labor sí resulta elemental al instalar la valla de que trata el canon 375 ejusdem, en donde “sí deben enlistarse expresamente todos los datos de identificación del predio pretendido, y que echó de menos la directora del proceso en el edicto emplazatorio publicado.”1 Así las cosas, la providencia recurrida no contiene los yerros mencionados por el recurrente, pues más allá de privilegiar la ritualidad sobre las formas, el a quo ha buscado que se atiendan los requisitos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia de 21 de mayo de 2020, Rad. 11001-22-03-000- 2020-00321-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003-2021-00226-01 establecidos por el legislador, otorgando reiteradamente a la parte interesada la oportunidad de aportar la constancia de la instalación de la valla, sin lograr el propósito, optando en último término por acudir al requerimiento dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. y la aplicación de la sanción procesal allí prevista, decisión que en esta instancia no merece reproche.

Así las cosas, surge imperativo confirmar el auto opugnado. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandada en el trámite de intervención excluyente (Art. 361-1 CGP). Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente en favor de la parte demandada en el trámite de intervención excluyente, fijándose como agencias en derecho en esta instancia MEDIO SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1cbd518cff6ea7e6227d572d669f3e1ae715c950b24b767d1b5aef5deda9b2f Documento generado en 06/09/2023 03:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica