Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020170019501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

TEMA: DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Y EXCEPCIÓN DE PAGO- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante. Según el artículo 306 del CGP, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

HECHOS: La parte ejecutada interpone recurso de apelación manifestando que en la providencia que se ordenó seguir adelante con la ejecución no se tuvo en cuenta el pago que realizó la entidad, y que por lo tanto la providencia de primera instancia debe ser revocada en este sentido, así como también respecto a la condena en costas impuesta a la ejecutada teniendo en cuenta el pago parcial y la buena fe de la entidad.

TESIS: (…) Esta sala tuvo en cuenta el auto que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, la cual, lo hizo por las siguientes sumas: Por valor de $15.061.377 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor al que fue condenada la entidad accionada, por valor de $3.221.750, por concepto de saldo insoluto de costas procesales, ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín, por los intereses legales de las costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo.

Con base en lo anterior es claro (…) si se tuvo en cuenta el pago mencionado incluso desde el auto que libró mandamiento de pago, pues desde dicha oportunidad se precisó y avizoró que como Colpensiones había realizado el pago de $3.221.750 fue que se dispuso librar mandamiento de pago por el resto, la suma de $3.221.750 y no por la totalidad de las costas impuestas mediante auto del 08 de noviembre de 2016 en la suma de $6.433.500 (…) Con relación a la inconformidad de la no condena en costas a Colpensiones por actuar de buena fe se precisa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad pues la imposición de dicha condena es objetiva al tenor de lo consagrado en el artículo 365 del C.G.P a quien sea vencido en el proceso como lo es en este caso Colpensiones al no haber demostrado el pago sobre las acreencias reclamadas por la parte ejecutante respecto al saldo insoluto por concepto de intereses moratorios y las costas del proceso ordinario.

M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA 25/08/2023 PTOVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: RAMON EMILIO MARIN HERNANDEZ DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-020-2017-00195-01 RADICADO INTERNO: 181-23 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO ACTA NÚMERO: 198 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Ante la solicitud realizada por la parte ejecutante, el Juzgado Vente Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de julio de 2022 dispuso LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: • Por valor de $15.061.377 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor al que fue condenada la entidad accionada. • Por valor de $3.221.750, por concepto de saldo insoluto de costas procesales, ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín. • Por los intereses legales causados por la tardanza en el reconocimiento de las costas procesales adeudadas, valor liquidado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 desde la ejecutoria del auto expedido por el Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se modificó el valor de las agencias en derecho liquidadas en primera instancia, hasta el momento efectivo del pago. • Por las costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo, las cuales se determinaran al momento de expedir la sentencia de resolución de excepciones.

Una vez notificada la ejecutada esta dio respuesta a la demanda ejecutiva proponiendo las excepciones de prescripción, pago, compensación e inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones- solicitud de desembargo DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante diligencia del 06 de diciembre de 2022 resolvió las excepciones propuestas por Colpensiones disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por los siguientes conceptos: - Por valor de $15.061.377 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor al que fue condenada la entidad accionada. - Por valor de $3.221.750, por concepto de saldo insoluto de costas procesales, ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín. - Por los intereses legales causados por la tardanza en el reconocimiento de las costas procesales adeudadas, valor liquidado desde la ejecutoria del auto expedido por el Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se modificó el valor de las agencias en derecho liquidadas en primera instancia, hasta el momento efectivo del pago. - Por las costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo, las cuales se determinaran al momento de expedir la sentencia de resolución de excepciones”.

RECURSO DE APELACION Inconforme con lo anterior la apoderada de la parte ejecutada interpone recurso de apelación manifestando que en la providencia que se ordenó seguir adelante con la ejecución no se tuvo en cuenta el pago que realizó la entidad por valor de $3.221.750 según certificación de folios 217 del expediente digital, y que por lo tanto la providencia de primera instancia debe Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 ser revocada en este sentido así como también respecto a la condena en costas impuesta a la ejecutada teniendo en cuenta el pago parcial y la buena fe de la entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de Colpensiones presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación relacionados con que dicha entidad ya realizo el pago de lo debido por valor de $3.221.750. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar si en la providencia de primera instancia se tomó en cuenta o no en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el pago realizado por Colpensiones en la suma de $3.221.750 y si hay lugar a condenar en costas a Colpensiones en el proceso ejecutivo.

Por lo anterior se resolverá el problema jurídico en el siguiente orden: De los requisitos del título ejecutivo y la excepción de pago. Al respecto establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

(subraya de la Sala). En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.

Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito se tiene en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones lo hizo por las siguientes sumas: Por valor de $15.061.377 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto del valor al que fue condenada la entidad accionada, por valor de $3.221.750, por concepto de saldo insoluto de costas procesales, ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín, por los intereses legales de las costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo.

Frente a lo anterior se opone la ejecutada precisando que el juzgado no tuvo en cuenta el pago que realizó la entidad por la suma de $3.221.750 según constancia visible a folios 217 del expediente del proceso ordinario, no obstante lo anterior precisa la Sala que si se tuvo en cuenta el pago mencionado incluso desde el auto que libró mandamiento de pago, pues desde dicha oportunidad se precisó y avizoró que como Colpensiones había realizado el pago de la suma de $3.221.750 fue que se dispuso librar mandamiento de pago por el resto, la suma de $3.221.750 y no por la totalidad de las costas impuestas mediante auto del 08 de noviembre de 2016 en la suma de $6.433.500.

Con base en lo anterior es claro para la Sala que si se tuvo en cuenta el pago que realizó la entidad ejecutada en la suma de $3.221.750 tanto en el auto que libró mandamiento de pago como en la providencia que resolvió las excepciones. Con relación a la inconformidad de la no condena en costas a Colpensiones por actuar de buena fe se precisa que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad pues la imposición de dicha condena es objetiva al tenor de lo consagrado en el artículo 365 del C.G.P a quien sea vencido en el proceso como lo es en este caso Colpensiones al no haber demostrado el pago sobre las acreencias reclamadas por la parte ejecutante respecto al saldo insoluto por concepto de intereses moratorios y las costas del proceso ordinario.

Por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 lo anterior deberá confirmarse la providencia de primera instancia en este punto en particular. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.160.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 06 de diciembre de 2022, según lo argumentado en la parte motiva. SEGUNDO Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones en la suma de $1.160.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo.

CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-020-2017-00195-01 Radicado Interno 181-23 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 148 del 28 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147