TEMA: NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES - Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso es aspectos sustanciales. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años / HECHOS: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos procesados en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juez Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, por medio de la cual los condenó por el delito de Receptación. TESIS: Como asunto previo advertimos que, en este caso ha operado el fenómeno objetivo de la prescripción, esta Sala habría de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Considerando procedente e imperioso referirnos a la falta de motivación de la misma que afectó el debido proceso consagrado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, dada la vulneración de garantías fundamentales por violación al derecho de defensa y contradicción. Lo anterior en tanto la exigencia de una adecuada motivación de las decisiones judiciales se erige como desarrollo del principio del debido proceso, en el sentido que estas deben caracterizarse por su claridad, concordancia con lo probado y atribuido, y la armonía con los preceptos constitucionales y legales, aunado a que es indispensable que se brinde respuesta a las inquietudes jurídicas de los procesados, sus defensores y demás sujetos procesales.
Es así como, dada la naturaleza de las sentencias penales, estas conllevan un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, de ahí que dicha garantía o principio de la motivación de los fallos se compagine con el debido proceso en sus aristas de defensa y contradicción. (…) Siendo claro en todo caso que sin la debida motivación la sentencia penal carece de su condición de legitimidad y validez e, iteramos, trasgrede el derecho de defensa y las reales posibilidades de contradicción e impugnación. [menciona la corte] “si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebrantan el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del citado estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada.” (…) Si en este evento se interrumpió la prescripción el 15 de octubre de 2016 por razón del acto de comunicación, a partir de ese día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, mismo que venció el 15 de octubre de 2022 respecto de John Edison Flórez Vargas y el 15 de abril de 2023 respecto de Huber Alexander Jaramillo Aguirre y Luis Femando Vega Román, lo cual permite afirmar que la acción penal, para este momento ya se encuentra prescrita; siendo importante en todo caso resaltar que para cuando se profirió la sentencia de primera instancia ya la acción penal se encontraba prescrita frente a Flórez Vargas.
MP. JOSE IGNACIO SANCHEZ CALLE FECHA: 23/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. SALA DE DECISIÓN PENAL APROBADO ACTA 078 (Sesión del 16 de junio de 2023) Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román y John Edison Flórez Vargas Delito: Receptación Asunto: Defensores apelan condena Decisión: Prescribe M Ponente: José Ignacio Sánchez Calle Medellín, 23 de junio de 2023 (Fecha de lectura)
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román y John Edison Flórez Vargas en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juez Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, por medio de la cual los condenó por el delito de Receptación; no obstante, se advierte necesario variar el trámite, por las razones que pasarán a exponerse. 2.
HECHOS Se estableció en juicio que el 14 de octubre de 2016 con base en información suministrada por una fuente humana confiable, se adelantó un operativo en el que se identificaron, entre otros, dos lugares donde funcionaban pequeños Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación talleres de reparación de motocicletas y venta de partes para estos rodantes, las que se comercializaban con un precio mucho menor al precio comercial.
Los talleres básicamente contaban con administrador, mecánico y pintor, en ellos se realizaba destrucción de las marcas de identificación de las motopartes, denominadas identimotos, y se supo que los rodantes ingresaban enteros o en partes, se procedía a usar cautín o pulidora para el borrado de la identificación, para proceder al pintado de la parte.
En la Calle 57 # 51D-42 Centro Comercial La Paz-Taller 2 y 4 tiempos, se encontraron 6 locales dedicados a la comercialización de motopartes y un taller de pintura. En el local 4D se encontraron partes recién pintadas y en otro lado del objetivo, partes para comercializar. Luis Fernando Vega Román fue capturado pues se identificó como responsable del lugar y pintor, se le incautaron 10 motopartes con los sistemas de identificación borrados, a saber: 5 tapas laterales, 1 guardabarros trasero, 2 barras de Kymco y dos tanques, de las cuales las barras y los tanques son partes esenciales.
El pintado de los tanques no es posible de realizarse sin autorización de la oficina de tránsito donde esté matriculado el rodante. En experiencia de los peritos, la procedencia de las partes con los identimotos borrados o destruidos es de la comisión de hurtos. En la Calle 39 # 53-26, La Bayadera-Almacén 180, un sótano dividido en 8 locales, fueron capturados Huber Alexander Jaramillo Aguirre en el local C o 3 y a John Edison Flórez Vargas en el local E. En respuesta a la incursión de las autoridades, Huber Alexander se identificó como administrador del establecimiento y John se encontraba trabajando pues se hallaron partes pintadas.
En el objetivo 30C fue capturado Huber Alexander quien se identificó como administrador del local y se le incautaron 44 motopartes con los sistemas de identificación borrados, a saber: 1 motor con guarismo limado e identimoto sobrepuesto, 12 trenes delanteros telescópicos y 8 tanques de motocicleta, siendo estos partes esenciales. También se incautaron las partes accesorias clasificadas como 5 tapas laterales, 2 exostos de motocicleta, 2 guardabarros traseros, 1 pedrera de babero, 2 tapas de farola motocrypton, 11 tapas laterales, 2 tapas de tanque de motocicleta, 1 guardapolvo para amortiguadores crypton y 1 stop de motocicleta.
En el objetivo 5E, que carecía Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación de objeto social, establecimiento dividido en 2 espacios, uno para taller y el segundo para pintura, se capturó a JHON EDISON FLÓREZ VARGAS quien se identificó como administrador del local, en poder de 5 motopartes con identimoto limado y borrado, a saber: 4 tapas laterales de color azul y 1 tapa lateral de color gris. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Audiencias Preliminares. El 15 de octubre de 2016 ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín se legalizaron las órdenes de allanamiento y registro y las incautaciones de elementos con fines de comiso; así mismo se legalizaron las capturas realizadas en dichas diligencias. Además, se formularon imputaciones en contra de las personas que resultaron capturadas, quienes no aceptaron los cargos que les fueron endilgados y a todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus residencias. 3.2.
Acusación. El 20 de abril y 4 de mayo de 2017 se realizaron las audiencias de formulación de acusación en contra de ocho ciudadanos a quienes se les atribuyó el delito de Concierto para Delinquir del artículo 340 del Código Penal y, Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas fueron acusados además por el delito de Receptación del artículo 447, inciso segundo frente a los dos primeros, y del inciso primero respecto del último mencionado. 3.3.
Preparatoria. El 21 de mayo, 11 de junio y 13 de junio de 2019, se realizó el decreto de pruebas. 3.4. Juicio Oral. Tuvo lugar los días 21 de agosto, 11, 21 y 22 de octubre, 6 y 19 de noviembre de 2019, 4, 26 y 27 de febrero de 2020, 21 de junio y 27 de octubre de 2021, en esta última fecha el Juez declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de Concierto para Delinquir en favor de Fabio Andrés Osorio Bedoya, Guillermo Montoya Escobar, Jonatan David Sánchez Rúa, Santiago García Gómez, Ana Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación Noria González de Osorio, Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Jhon Edison Flórez Vargas y Luis Fernando Vega Román. Se continuó con el juicio oral el día 28 de octubre de 2021, fecha en la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se enunció el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de Receptación en contra de Huber Alexander Jaramillo Aguirre, John Edison Flórez Vargas, Luis Femando Vega Román. 3.5 Sentencia de primera instancia. Luego de trascurrido un año de la enunciación del sentido del fallo, el 3 de octubre de 2022 el Juez Veinticinco Penal del Circuito profirió condena en contra de los ciudadanos Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas por el delito de Receptación; los dos primeros conforme al inciso segundo del artículo 447 del Código Penal y el ultimo por el inciso primero del mismo artículo.
A Huber Alexander Jaramillo Aguirre se le impuso una pena de prisión de 6.5 años y multa de 50 SMLMV; Luis Femando Vega Román fue condenado a 6 años de prisión y multa de 7 SMLMV; y John Edison Flórez Vargas también fue condenado a la pena de 6 años de prisión y multa de 192.5 SMLMV. Luego de transcribir todos los testimonios que desfilaron en el juicio oral y anotar los hechos jurídicamente relevantes que se probaron, en punto de la responsabilidad penal de estos individuos el a quo señaló textualmente: “Los testigos de descargo presentados por la defensa dieron a conocer que los procesados se dedicaban a trabajar con partes de motocicletas usadas o de segunda mano, desde hacía varios años, labor en la que se incluía la comercialización, la reparación, pintura, e instalación de las partes, partes que procedían de compra de lotes catalogados como chatarra.
Además, que la labor se adelantaba en la clandestinidad sin cumplir con los requisitos legales de funcionamiento y declaración de impuestos, y dieron fe de la realización de la diligencia de allanamiento y registro así como de las capturas. Con todo, ninguno de los capturados logró demostrar la procedencia lícita de las partes incautadas, partes que fueron sometidas a revisión pericial y se encontraron borradas o destruidas las marcas de identificación de fábrica o las que les hacen los propietarios como forma de prevenir la impunidad del hurto, marcas conocidas como identimotos y de las cuales los Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación procesados tienen pleno conocimiento de su existencia, pues se dedican a la comercialización de partes y reparación de rodantes desde hacía varios años.
La destrucción o borrado antes mencionado, impide verificar la existencia de denuncia o proceso en el que se encuentre involucrado el rodante de donde proviene la motoparte, evento que refuerza el argumento de la procedencia ilícita de los elementos y de ninguna manera exculpa a los investigados, pues la experiencia que presentan en la actividad de venta y reparación de partes permite afirmar que conocen cual ha sido la utilidad de los mecanismos de identificación de los rodantes y sus partes, como forma de contrarrestar los hurtos de que son objeto los vehículos mencionados.
Los procesados fueron encontrados en flagrancia, en posesión de partes accesorias y esenciales de motocicletas, elementos que fueron transformados para evitar su identificación con los rodantes que previamente constituyeron, sin que haya logrado demostrarse la lícita procedencia de las partes, siendo ello exigible para quienes adelanten actividades comerciales sobre bienes que son protegidos por la ley penal, atendiendo a que son preferidos a la hora de consumarse el punible de hurto.
Cumplidos de esta manera los requisitos previstos por el artículo 9º de la ley 599 de 2000 acerca de la conducta punible y sus elementos estructurantes, al igual que los contemplados en el precepto 381 de la ley 906 de 2004, y derrotada la presunción de inocencia, se condenará a LUIS FERNANDO VEGA ROMÁN y a HUBER ALEXANDER JARAMILLO como autores penalmente responsables del delito receptación (Art. 447 CP inciso 2) y a JOHN EDISON FLÓREZ VARGAS como autor penalmente responsable del delito de receptación (Art. 447 CP).” 3.6.
De los recursos. Inconformes con la condena y los argumentos esbozados en la misma, tanto el defensor de Huber Alexander Jaramillo Aguirre1 como la defensora de John Edison Flórez Vargas y Luis Femando Vega Román2 interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la misma. 3.7. El 15 de noviembre de 2022 se le dio trámite al recurso de alzada por parte del Despacho de primera instancia y el 17 de ese mismo mes y año fue repartido el proceso al Despacho del ponente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. 1 Documento 113 del expediente digital. 2 Documento 114 del expediente digital. Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación Esta Sala es competente para resolver la alzada según lo dispone el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 20043. 4.2.
Problema jurídico. Como se anotó al inicio de la providencia no se resolverá de fondo el asunto en la medida en que advierte la Sala que la acción penal se encuentra prescrita. 4.3. Solución del problema jurídico planteado. 4.3.1. Como asunto previo advertimos que, de no ser porque como ya se dijo, en este caso ha operado el fenómeno objetivo de la prescripción, esta Sala habría de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Considerando procedente e imperioso referirnos a la falta de motivación de la misma que afectó el debido proceso consagrado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, dada la vulneración de garantías fundamentales por violación al derecho de defensa y contradicción. Lo anterior en tanto la exigencia de una adecuada motivación de las decisiones judiciales se erige como desarrollo del principio del debido proceso, en el sentido que estas deben caracterizarse por su claridad, concordancia con lo probado y atribuido, y la armonía con los preceptos constitucionales y legales, aunado a que es indispensable que se brinde respuesta a las inquietudes jurídicas de los procesados, sus defensores y demás sujetos procesales.
Es así como, dada la naturaleza de las sentencias penales, estas conllevan un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, de ahí que dicha garantía o principio de la motivación de los fallos se compagine con el debido proceso en sus aristas de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta garantía ius fundamental, señaló: 3 Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Negrillas de la Sala de Decisión).
Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación “La adecuada motivación de las decisiones judiciales era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no aparece en la Carta Política de 1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador, y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de los jurados de conciencia. El imperativo de motivar las decisiones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.”4 Siendo claro en todo caso que sin la debida motivación la sentencia penal carece de su condición de legitimidad y validez e, iteramos, trasgrede el derecho de defensa y las reales posibilidades de contradicción e impugnación. Sobre el particular se pronunció la Alta Corporación en Sentencia SP6353- 2015 del 25 de mayo de 2015, con Radicado 392335 en donde advirtió que: “si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebrantan el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del citado estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada.” En el sub examine llamó poderosamente la atención de esta Sala el hecho de que el Juez de primera instancia además de la transcripción de los testigos, poco esfuerzo hizo por resolver con suficiencia los argumentos jurídicos planteados por las partes en los alegatos de cierre; arribó a las conclusiones que fueron reproducidas en el acápite respectivo, mismas que no permitirían un análisis de fondo en tanto no fueron objeto de una valoración juiciosa realizada de manera individual y en conjunto con las pruebas debatidas.
Las consideraciones del fallo analizado no son, ni pueden ser consideradas, motivaciones suficientes para sustentar una decisión de tanta trascendencia 4 CSJ, SP. Sentencia del 5 de diciembre del 2007, radicado 28.432, M.P. María del Rosario González. 5 MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación como lo es una sentencia condenatoria, estando vedado para el ad quem complementar la deficiente fundamentación de a quo, pues simplemente el fallo carece de tal análisis del material de conocimiento.
Entonces, consideramos pertinente recordar que es obligación de los funcionarios producir fallos que permitan estimarlos como pronunciamientos eficaces y válidos, en los cuales sea dable precisar lo que ha sido objeto de análisis, valoración y la evaluación realizada, y la trascendencia y efecto que debe asignársele, a fin de que los sujetos procesales determinen si tienen interés en recurrirlos, y los puntos sobre los cuales gravitará su disenso.
En este caso dicha irregularidad genera una flagrante violación de las garantías fundamentales de las sentenciadas, en vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal impondría la declaratoria de nulidad de la sentencia como remedio para retornar el rito a su cauce legal; sin embargo, como se dijo al inicio de este proveído, ha ocurrido un fenómeno objetivo que impide al Estado continuar con el ejercicio de esta acción penal. 4.3.2.
Habiendo dicho lo anterior, tal y como se ha advertido, al hacer una revisión íntegra del expediente, se pudo constatar que en el presente proceso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal si se tiene en cuenta que el artículo 83 ibídem, establece: “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)” Y, a su vez, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal consagra, para los mismos efectos, un término inferior al antes señalado, así: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años” Ahora bien, la pena prevista para el delito por que les fue atribuido a los señores Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación John Edison Flórez Vargas, esto es, Receptación, oscila entre 4 a 12 años y multa de 6.66 a 750 SMLMV para este último –por haberse acusado conforme al inciso primero del artículo 447 del Código Penal- y, respecto de los dos primeros, entre 6 a 13 años de prisión y multa de 7 a 700 SMLMV –porque fueron acusados conforme al inciso segundo del mencionado artículo-.
Se pudo verificar entonces que a los señores Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas se les formuló imputación el 15 de octubre de 2016 por lo que, al operar la interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, el término prescriptivo se reduce a la mitad, es decir, 6 años y 6 meses respecto de Huber Alexander Jaramillo Aguirre y Luis Femando Vega Román; y 6 años respecto de John Edison Flórez Vargas.
Si en este evento se interrumpió la prescripción el 15 de octubre de 2016 por razón del acto de comunicación, a partir de ese día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, mismo que venció el 15 de octubre de 2022 respecto de John Edison Flórez Vargas y el 15 de abril de 2023 respecto de Huber Alexander Jaramillo Aguirre y Luis Femando Vega Román, lo cual permite afirmar que la acción penal, para este momento ya se encuentra prescrita; siendo importante en todo caso resaltar que para cuando se profirió la sentencia de primera instancia ya la acción penal se encontraba prescrita frente a Flórez Vargas.
En virtud a lo anterior, ante la presencia de este fenómeno objetivo, ineludible se torna decretar la preclusión por prescripción de la acción penal iniciada el 15 de octubre de 2016 contra los señores Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas, por el delito de Receptación, deviniéndose, como consecuencia de ello, la extinción de la acción penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a lo previsto, y teniendo en cuenta que en el expediente digital no se observa que el Despacho de primera instancia hubiese expedido formatos de algún tipo con destino a las autoridades carcelarias pertinentes, se Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación dispondrá la verificación de la situación jurídica de los procesados y si se establece que se encuentran privados de la libertad por cuenta de este proceso, se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas, siempre y cuando no tengan requerimientos por parte de otra autoridad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE, PRIMERO: Declarar la extinción de la acción penal iniciada en contra de Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas por el delito de Receptación, en virtud a que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, precluir la actuación en favor de Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas.
TERCERO: Se dispone la verificación de la situación jurídica de los procesados y si se establece que se encuentran privados de la libertad por cuenta de este proceso, se ordena la libertad inmediata de Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Femando Vega Román y John Edison Flórez Vargas, siempre y cuando no tengan requerimientos por parte de otra autoridad.
Esta providencia se notifica en estrados. Contra ella procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 05001-60-00206-2016-51988 Procesados: Huber Alexander Jaramillo Aguirre, Luis Fernando Vega Román, John Edison Flórez Vargas y otros Delito: Receptación NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado