Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720190006301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Patricia Yepes Garcia

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIO DE JESUS ROJAS ECHEVERIA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSION DE INVALIDEZ/originada en un accidente o una enfermedad de origen común/ PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Es viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por la norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido.

HECHOS: El demandante formula demanda contra Colpensiones pretendiendo declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 24 de abril del 2018 fecha de estructuración de la misma; por lo que solicita el pago de manera retroactiva de las mesadas causadas y que se causen desde el 24 de abril del 2018 hasta el pago efectivo de estas, como también el pago de intereses moratorios; la indexación en subsidio de los intereses; costas procesales; lo ultra y extra petita.

TESIS. Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL; Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 24 de abril de 2018 y pagada la última cotización al Sistema Pensional en el ciclo de abril de 2002, se evidencio que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicitó en la demanda.

Valorada la prueba arrimada al expediente, se concluye que el demandante satisfacía el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa. (…) Respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, esta sala señala que recibir la indemnización sustitutiva no es un impedimento para que posteriormente se reclame la pensión de invalidez, siempre que se reúnan los requisitos para ello; efectuando en favor de la entidad de seguridad social, la respectiva compensación indexada de la indemnización sustitutiva otorgada, en aras de no afectar la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.(…) En el caso, no se acreditó que el demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, Colpensiones está obligada a pagar la prestación desde el 25 de abril de 2018, día siguiente a la fecha de estructuración de la PCL.

(…) Teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante, se modificará la sentencia de primera instancia para indicar que Colpensiones reconocerá y pagará su masa sucesoral por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 25 de abril de 2018 y el 15 de diciembre de 2022. M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM FECHA DE FALLO: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05308310301720190006301 Proceso: Ordinario Demandante: MARIO DE JESUS ROJAS ECHAVARRIA Demandado: COLPENSIONES M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 11/08/2023 Decisión: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CATAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE JESUS ROJAS ECHAVARRIA contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Mario de Jesus Rojas Echavarria formula demanda contra Colpensiones pretendiendo i) declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 24 de abril del 2018 fecha de estructuración de la misma; ii) pago de manera retroactiva de las mesadas causadas y que se causen desde el 24 de abril del 2018 hasta el pago efectivo de estas; iii) pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; iv) la indexación en subsidio de los intereses; v) costas procesales; vi) lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y calificado por Colpensiones con una perdida de capacidad laboral del 59.34% con fecha de estructuración del 24 de abril de 2018. Cotizó 300 semanas al 01 de abril de 1994 con 241,71 semanas cotizadas al régimen de prima media y 340 semanas como tiempo servido a la Contraloría General de la República; para un total de 581,71 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez el 28 de noviembre de 2018 sin que se le hubiere dado respuesta. 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1720190063.PDF, págs. 2 y 3 DEMANDANTE MARIO DE JESUS ROJAS ECHAVARRIA DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105017201900063 01 TEMAS Pensión de invalidez, principio de condición más beneficiosa, intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso oportunamente a las pretensiones presentadas, argumentando que el demandante no satisface los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que no cuenta con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

Expresa que se reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución 9218 del 2000 por un valor de $740,073 la cual presenta novedad de cobrado, razón por la cual aduce que no asiste razón al demandante en lo peticionado, máxime cuando ya le fue reconocida una prestación con fundamento es dichos aportes.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez al actor, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia3 El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Mario de Jesus Rojas Echavarria a partir del 24 de abril del 2018 fecha de la estructuración de su invalidez.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la suma de $10,525.932 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 24 de abril de 2018 al 30 de abril de 2019, a partir del mes de mayo de 2019 la AFP debe continuar reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional equivalente a SMLMV sobre 13 mesadas por año y sin perjuicio de los incrementos anuales.

Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo pensional adeudado realice los descuentos en salud a que haya lugar. Absolvió a Colpensiones del pago de intereses moratorios, sin embargo, reconoció que dicha entidad debe reconocer y pagar la indexación de las condenas. Declaró probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de Colpensiones y en consecuencia dicha entidad al momento del pago del retroactivo pensional adeudado descontará la suma de $740.073 pesos el cual fue cancelado al demandante a título de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la cual deberá ser indexada.

Para fundamentar lo decidido, la A Quo advirtió que por regla general la prestación de invalidez se rige por la norma vigente al momento de configurarse la contingencia, siendo postura de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la imposibilidad de acudir a las normas del Decreto 758 del año 1990 cuando la pensión se estructura en vigencia de la ley 797 del 2003, misma que resulta contraría a la postura de la Corte Constitucional al considerar que si es posible realizar el salto normativo; aplicando a este caso las sentencias SU442 del 2016 y la T086 de 2018, concediendo la prestación bajo el principio de condición más beneficiosa; al considerar que el actor acredita al 1° de abril de 1994 un densidad de 340,57 semanas, siendo posible tener en cuenta el tiempo público laborado más no cotizado que tuvo con el municipio de Medellín y las semanas con la Registraduría Nacional del Estado Civil, contando en total el actor con 653,28 semanas cotizadas, reuniendo más de las 300 semanas que exige el Decreto 758 de 1990 y por tanto, bajo el principio de condición más beneficiosa él tiene derecho a la pensión de invalidez. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1720190063.PDF, págs. 62/64 3 01PrimeraInstancia; 04SentenciaPrimeraInstancia1720190063.mp3 3 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 Frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indicó que era compatible su pago con el de la pensión de sobrevivientes o de la invalidez en atención a que cubren diferente contingencia, teniendo la indemnización sustitutiva de pensión de vejez requisitos y exigencias totalmente diferentes a las de la pensión de invalidez o sobrevivencia, sin que el afiliado que recibe la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sea excluido del sistema y puede mantener cobertura para las otras contingencias, postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 34014 de 2009 ratificada en las sentencias SL 1234 de 2015 radicación 45857, SL2995 del 2018, SL117 de 2019 y SL1416 de 2019.

Autorizando a Colpensiones a realizar la compensación de la suma de dinero entregada al demandante, debidamente indexada hasta la fecha en que efectivamente se haga el cruce de cuentas entre el pago del retroactivo al que va a tener derecho el demandante y el descuento de dicha indemnización sustitutiva. Absolvió de los intereses moratorios, dada la divergencia de posturas entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, lo cual valida que en principio no sea injustificada la negativa dada por Colpensiones.

Recurso de apelación4 Colpensiones inconforme con lo decidido solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, admitiendo únicamente el saldo de la ley 860 de 2003 a la ley 100 de 1993, cuando la contingencia se estructuró entre el 2003 el año 2006, sin que sea el caso del demandante, adicionalmente expresa que este no tenía ninguna cotización en este periodo de tiempo, razón por la cual no se podría dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente indica que no era procedente ajustar el tiempo requerido por el Decreto 758 de 1990, toma en cuenta un tiempo no cotizado para el Instituto de Seguros Sociales sino un tiempo cotizado para Cajanal y el Decreto 758 es la normatividad propia del Instituto de Seguros Sociales, de ahí que para dar aplicación a dicha normatividad tendrían que estar las 300 semanas cotizadas directamente a dicha institución, por ello considera que la decisión del despacho es contraria a la sentencia SU442 de 2016, referida a que para hacer salto normativo se debe tener una expectativa legítima que en este caso esto no se presenta.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término para presentar los alegatos de conclusión en esta sede, ninguna de las partes lo descorrió oportunamente. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación, así como por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más 4 01PrimeraInstancia; 04SentenciaPrimeraInstancia1720190063.mp3 4 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

De ser así, se definirá b) si procede emitir condena contra Colpensiones respecto de la pensión de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; y c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; d) la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional o en subsidio la indexación de la eventual condena.

Tramite de instancia El Despacho mediante auto del 08 de junio de 2023 decretó de oficio interrogatorio de parte del demandante,5 sin embargo al haber fallecido según consta en certificado de defunción aportado por la parte actora a través de correo electrónico6, se torna inocua la práctica de la prueba decretada y así se declaró mediante auto del 18 de julio de 20237.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Mario de Jesús Rojas Echavarría nació el 28 de febrero de 19378. - Mediante Resolución N° 003419 del 20 de marzo de 19989 Niega la pensión de vejez al demandante, indicando que cuenta únicamente con 645 semanas. - Mediante Resolución N° 10883 del 26 de septiembre de 199810, el ISS repone la Resolución N° 003419 reconociendo al demandante un total de 662 semanas entre tiempos públicos no cotizados y los que fueron sufragados al ISS. - Mediante Resolución 009218 de 2000, el ISS negó la pensión de vejez al señor Mario de Jesús Rojas Echavarría y en su lugar le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $ 740.07311. - Mediante Resolución 03775 del 21 de marzo de 200012, el ISS confirmó la Resolución 009218 de 2000 indicando que el afiliado contaba con 398 semanas en el sector público y 265 semanas en el sector privado con cotizaciones al ISS. - Colpensiones calificó la PCL del señor Mario de Jesús Rojas Echavarría el 18 de julio de 2018, concluyendo que asciende a 59,34%, estructurada el 24 de abril de 201813. - Mediante Resolución SUB 594 del 03 de enero de 201914, Colpensiones niega al demandante la pensión de invalidez. 5 02SegundaInstancia; 04ReabreDebateProbatorio 6 02SegundaInstancia; 05InformaFallecimientoDemandante 7 02SegundaInstancia; 06OrdenaContinuarTramite 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, Pág. 40.

No se aportó copia del registro civil de nacimiento, pero sí de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 42/43 10 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 40/41 11 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc.

GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 3 12 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 23/26 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, Pág. 27/33 14 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GRF-AAT-RP-2018_15147128-20190103095516 5 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 -Según historia laboral actualizada al 08 de febrero de 2019, el demandante cotizó 264,29 semanas al sector privado de la economía, contando al 1° de abril de 1994 con 247,71 semanas en ese sector15. - Certificado de información laboral, Contraloría General de la Republica, Formatos N° 1, 2 y 3 B, indicando que el demandante laboró para esa entidad con aportes a Cajanal entre el 26 de febrero de 1979 y el 6 de septiembre de 198516. a) Aplicación del principio de condición más beneficiosa Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso del demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige los siguientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.

Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 24 de abril de 201817 y pagada la última cotización al Sistema Pensional en el ciclo de abril de 200218, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda. Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «[…]un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima”19, o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior, tal y como se ha indicado entre otras en la sentencia CSJ SL3905-2018, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo”20.

Para la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el tránsito legislativo que admite la aplicación del principio, refiere estrictamente a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de materialización del riesgo y de manera temporal, de ahí que considere aplicable, en relación con las 15 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc.

GRP-SCH-HL-66554443332211-1418-20190208102357 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, Pág.36/39 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado, Pág. 27/33 18 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GRP-SCH-HL-66554443332211-1418-20190208102357 19 Sentencia SL2544 de 2019, haciendo cita y trascripción parcial de la 38674 de 2012 20 Sentencia Sl5253 de 2018. 6 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 PCL estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, aplicar los requisitos de la Ley 100 de 1993 primigenia, siempre que estos se cumplan antes del 26 de diciembre de 200621, pero ellos no fueron satisfechos por Mario de Jesús Rojas Echavarría. Para esa Corporación deviene improcedente acudir al principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo Ley 860 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerarlo violatorio del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; sin embargo, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función como Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, difiere de esa postura, considerando y precisando en las sentencias SU-442 de 2016 y SU -556 de 201922 que es viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez23, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esta Sala viene apartándose respetuosamente del precedente judicial construido por la H. Corte Suprema de Justicia, por considerar que el de la Corte Constitucional se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como de los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, máxime al negar ésta última Corporación, que la sostenibilidad 21 Reitera la postura previamente adoptada, en reciente sentencia SL 3161 de 2019, haciendo mención y trascripción parcial de las sentencias SL 2358 de 2017 y SL658 de 2018 22 En esta sentencia, se fija el test de procedencia de la aplicación del principio en sede de Acción de Tutela, como consecuencia de que no se había construido el mismo en la sentencia SU 442/16 23 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 7 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 financiera del Sistema se vulnere al aplicar la condición más beneficiosa en un tránsito legislativo no inmediato, en la medida en que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, era incluso superior al que hoy exige la Ley 860 de 2003.

Exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente hasta el 31 de marzo de 1994, inclusive, “haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

Valorada la prueba arrimada al expediente, se concluye que el demandante satisfacía el test de procedencia del principio de condición más beneficiosa, así: Test de procedencia Primera condición Se acreditó que el señor Mario de Jesús Rojas Echavarría, además de haber sido una persona en situación de invalidez, se encontraba en una circunstancia de riesgo derivada de su edad toda vez que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 82 años de edad, igualmente presentaba secuelas de ACV, con hemiplejia derecha moderada, válvulapatía cardiaca y disfasia.

Segunda condición Se infiere razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afectó directamente la satisfacción de las necesidades básicas del señor Rojas Echavarría, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues es era persona que no percibía ingresos de ninguna actividad económica; se encontraba reconocido como Colombiano de Oro24 al ser una persona mayor de 65 años.

Tercera condición Es razonable que no haya efectuado cotizaciones al Sistema Pensional para el año 2018 en que se estructura la PCL que ha derivado en su invalidez, pues para ese momento contaba con 81 años de edad, con diversas patologías como secuelas de ACV, con hemiplejia derecha moderada, válvulapatía cardiaca y disfasia, lo que comportaba incapacidad para laborar y por ende efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Cuarta condición Obró diligentemente al solicitar el reconocimiento de la prestación. Fue calificado por Colpensiones el 18 de julio de 201825. Reclamó la prestación el 28 de noviembre de 201826 y 24 02SegundaInstancia, 07CertificadoCedulaColombianoOro 25 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado, Pág. 24/28 26 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc.

GRP-FSP-AF-2018_15147128-20181128020045 8 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 ante la negativa de Colpensiones mediante Resolución SUB 594 del 03 de enero de 201927, radicó la demanda el 25 de enero de 201928 b) Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez Visto que el demandante ante la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, radicó el 13 de diciembre de 199929 ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de una indemnización de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución N° 009218 de 2000 en cuantía única de $740.07330, y que el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral fue emitido posteriormente, el 18 de julio de 201831, contando en ese lapso únicamente con 2 semanas de cotización a pensiones, y siendo el primigenio reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la razón de la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, es menester traer a colación lo que ha reiterado en múltiples ocasiones el Alto Órgano de cierre en la materia, respecto a la compatibilidad de estas dos prestaciones, al advertir que recibir la indemnización sustitutiva no es un impedimento para que posteriormente se reclame la pensión, siempre que se reúnan los requisitos para ello.

Así lo dejó sentando en sentencia SL1624 de 2018, donde analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización sustitutiva de dicha prestación, que, si bien no es del caso, lo argumentado en ella también es aplicable al objeto de estudio: “(…)la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar 27 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc.

GRF-AAT-RP-2018_15147128-20190103095516 28 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado, Pág. 1 29 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 30 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 31 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado, pág. 27/33 9 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

(negrillas fuera de texto). Igualmente, en Sentencia del 20 de noviembre de 2007 con Radicado 30123, reiterada entre otras, en las sentencias SL del 24 abril de 2012, Radicado 37902, SL2053 de 2014 SL3868-2021 y SL2577 de 2022, señaló que “(…) no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, ello por cuanto “nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos, teniendo además la indemnización no como un acto definitivo, sino provisional, que puede ser revisada ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa vinculado al sistema, efectuando cotizaciones para otras contingencias.

En tal sentido, esta Corporación atendiendo a los referidos criterios, y pese a que en el subexamine no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ello se explica porque debido a la edad avanzada del actor ya no le daban trabajo, máxime con los múltiples diagnósticos en salud que devinieron en la invalidez calificada; por ello a la luz de los postulados constitucionales que orientan a que la pensión resulta ser una garantía superior de la seguridad social e irrenunciable, aunado a que el demandante era un sujeto de especial protección constitucional dado su estado de invalidez y su avanzada edad, se concluye en la compatibilidad de ambas prestaciones, que permiten reconocer la pensión de invalidez en su favor, efectuando en favor de la entidad de seguridad social, la respectiva compensación indexada de la indemnización sustitutiva otorgada, en aras de no afectar la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. c) Causación y disfrute de la pensión de invalidez Acreditado en el proceso que Oscar de Jesús Rojas Echavarría contaba con semanas cotizadas y tiempo de servicio equivalentes a 662 semanas en toda su vida laboral32, y estructurada el 24 de abril de 2018 una pérdida de capacidad laboral superior al 50% conforme al principio de condición más beneficiosa, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, efectuándole sumatoria de tiempos públicos y privados, de acuerdo con la postura que ha venido sostenido esta Sala de decisión y en apoyo de línea jurisprudencia que al respecto ha desarrollado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencias como la sentencias SL1947 de 2020, SL1981 de 2020, SL2557 de 2020 y más recientemente en la SL780-2022 y SL387-2023; resultando procedente confirmar en este aspecto la sentencia venida en apelación. Respecto al disfrute de la prestación, ha de indicarse que el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prevé que: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” 32 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc.

GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 40/41 10 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 Según lo anterior, las normas legales en materia de pensión de invalidez, disponen su causación desde la fecha en que se estructure dicho estado, misma que corresponde a su disfrute, salvo cuando se demuestre el pago de subsidios de incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, que reemplaza a la remuneración o renta que venía percibiendo.

En el caso, no se acreditó que el demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, Colpensiones está obligada a pagar la prestación desde el 25 de abril de 2018, día siguiente a la fecha de estructuración de la PCL. La prestación será reconocida en cuantía equivalente a la pensión mínima para cada año, pues de la historia laboral del demandante se desprende que sus cotizaciones se efectuaron sobre un ingreso base de cotización que no superaba el salario mínimo para cada anualidad, reconociéndola a razón de trece (13) mesadas por año, por haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 201133.

Teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante, se modificará la sentencia de primera instancia para indicar que Colpensiones reconocerá y pagará su masa sucesoral la suma de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Diez Pesos ($53.675.210) por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 25 de abril de 2018 y el 15 de diciembre de 2022, detallado como aparece a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 9 y 6 días $ 781.242 $ 7.187.426 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 12 y 15 días $ 1.000.000 $ 12.499.999 TOTAL $ 53.675.210 Del retroactivo pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia34, así como el valor de $740.073 reconocidos al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución N° 009218 de 200035, suma que deberá ser indexada al momento del reconocimiento de la prestación ordenada en favor de la masa sucesoral del demandante. 33 Acto Legislativo 01 de 2005.

Art.1 Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año 34 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 35 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc. GEN-REQ-IN-2018_15147128-20181217045711 Pág. 3 11 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19 No procede resolver el tema de intereses de mora por no haberse recurrido, más si en gracia de discusión se abordara se concluiría en que no proceden atendiendo a que la Corte Constitucional el 20 de noviembre de 2019 expidió la SU 556 de 2019, fecha posterior a la reclamación y presentación de esta demanda, de modo que la negativa de Colpensiones a la pensión de invalidez formulada en 28 de noviembre de 201836 se ajustó a los lineamientos jurídicos vigentes en esa época. d) Indexación Para garantizar que se perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena; para ello, la demandada tomará la fórmula avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste a indexar. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre la causación de la prestación, su reclamación y la radicación de la demanda, el periodo de tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Y la de compensación que se declara prospera. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haberse resuelvo desfavorablemente el recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a 1 SMLMV en 2023. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 36 01PrimeraInstancia; 03Expedinteadministrativo, doc.

GRP-FSP-AF-2018_15147128-20181128020045 12 Rad. 050013105017201900063 00 Int. 172/19

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor MARIO DE JESÚS ROJAS ECHAVARRÍA contra COLPENSIONES, así: Colpensiones reconocerá a la masa sucesoral del señor MARIO DE JESÚS ROJAS ECHAVARRÍA por concepto de retroactivo causado entre 25 de abril de 2018 y el 15 de diciembre de 2022, la suma de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Diez Pesos ($53.675.210).

Cifra que se indexará a la fecha del pago, como se dejó expresado en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a la demandada que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 SEGUNDO: Se confirma la sentencia en los demás numerales.

TECERO: Costas a cargo de Colpensiones, en esta instancia se fijan en la suma de un salario mínimo del año 2023. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE