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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230011801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PEDRO JULIO LLANOS CACHAYA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-001-2023-00118-01 Accionante: PEDRO JULIO LLANOS CACHAYA Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS Vinculados: UNIÓN TEMPORAL ALGECIRAS 2022 integrada por S 3S BRIDGE LLC SUCURSAL COLOMBIA y TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONES COLOMBIANA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, HOSPITAL MUNICIPAL DE ALGECIRAS, CLÍNICA UROS, SANITAS E.P.S. S.A., UNIDAD FUNCIONAL DE CONSULTA EXTERNA I.P.S., ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, y MINISTERIO DEL TRABAJO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez, se ocupa la Sala de decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 2 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso.

ACLARACIÓN PREVIA Encontrándose con ausencia justificada (por permiso) la Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, integrante de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-001-2023-00118-01 Laboral, la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez presentó ponencia en el presente asunto, habiéndose manifestado salvamento de voto por la suscrita.

Reconformada la Sala con la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, el proyecto se derrotó y, en consecuencia, se dispuso la remisión de la acción a este despacho, siendo necesario precisar que, por ocasión de la reintegración de la Sala ordenada por auto de 8 de junio de 2023, el estudio de esta determinación corresponde a las Magistradas Clara Leticia Niño Martínez y Gilma Leticia Parada Pulido.

ANTECEDENTES PEDRO JULIO LLANOS CACHAYA por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado conceder la impugnación contra la sentencia proferida en el ruego tuitivo N°. 41020-40-89-001-2023-00013- 00.

Como soporte de las pretensiones, indicó que presentó acción de tutela contra la UNIÓN TEMPORAL ALGECIRAS 2022, conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras bajo el N°. 41020-40-89-001-2023- 00013-00. Que, el despacho el 6 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo, decisión contra la que interpuso impugnación el día 10 del mismo mes.

Que, el 22 de marzo, la autoridad judicial accionada resolvió no conceder el medio de defensa vertical, proveído que se mantuvo incólume mediante auto del 31 siguiente. Afirma que, las anteriores providencias son contrarias a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y Sentencia SU 387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-001-2023-00118-01.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS. Informó que el asunto controvertido corresponde a la acción de tutela 41020- 40-89-001-2023-00013-00, iniciada por Pedro Julio Llanos Cachaya contra la Unión Temporal Algeciras 2022 conformada por S 3S Brige Llc Sucursal Colombia y Terraplenes Armados Internacionales Colombiana.

Expresó atenerse a lo resuelto por la Corporación y remitir link de acceso al expediente..- CLÍNICA UROS S.A.S. Solicitó su desvinculación al considerar que no es la competente para resolver la pretensión del accionante..- UNIÓN TEMPORAL ALGECIRAS 2022. Se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que los derechos del gestor no han sido vulnerados, pues la impugnación presentada fue extemporánea y la decisión del despacho de no conceder el medio de defensa se fundamentó en el Decreto 2591 de 1991.

Precisó que la notificación de la sentencia se realizó el 6 de marzo de 2023 a las 4:59, por lo que la ejecutoria se produjo una vez transcurrieron 3 días, es decir que las partes tenía el 7, 8 y 9 de marzo para formular impugnación, lo que no ocurrió, pues el 10 de marzo de 2023 la presentó tardíamente..- MINISTERIO DEL TRABAJO. Pidió declarar improcedente el amparo respecto a la entidad, al sostener que no es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales, relievando que cumple funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros de los artículos 485 y 486 del C.S.T. y por ello, no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria contenida en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

LA SENTENCIA El a quo concedió el amparo y dispuso dejar sin efecto el auto de 22 de marzo de 2022 y las actuaciones que de la providencia se deriven, para que, en el término de un día, el despacho accionado concediera la impugnación. Lo anterior, al considerar que con la determinación criticada no se daba aplicación a la Ley 2213 de 2022 y al precedente establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-387 de 2022 donde se consagró que la notificación personal, se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-001-2023-00118-01 siguientes al envío del mensaje de datos, y los términos comenzarán a contarse desde el momento en que el iniciador recepcione acuse de recibo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ALGECIRAS 2022 la impugnó para que se revoque y en su lugar se declare improcedente, al sostener que la Ley 2213 de 2022 no es aplicable a trámites especiales, como la acción de tutela, especialmente cuando ésta se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991.

Sostuvo que el fallo de instancia se fundamentó en la sentencia SU-387 de 2022, sin embargo, se desconoció que la norma en que se sustenta fue derogada sumado a que se refiere al medio de control de reparación directa, por lo que no es aplicable por analogía a este caso. Que, las partes tenían a su cargo, la obligación de diligencia y seguimiento, resultando “ilógico” que no estuvieran pendientes y atribuirle la responsabilidad al despacho, cuando realizó de manera adecuada la notificación de la sentencia. Que, en el asunto, el término de ejecutoria feneció el 9 de marzo, de suerte que la impugnación presentada el 10 de marzo fue extemporánea.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.

En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no conceder la impugnación formulada contra la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-001-2023-00118-01 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la determinación cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la providencia que no concedió la impugnación en la acción de tutela N°. 41020-40-89-001-2023-00013-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección del derecho al debido 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-001-2023-00118-01 proceso, ii) el gestor carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, destacando que, pese a que interpuso reposición contra el auto que no concedió la impugnación, éste último proveído no es susceptible de recurso2, iii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se profirió la providencia controvertida por esta senda, iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir la decisión cuestionada. Pues bien, al examinar las actuaciones que obran en el ruego tuitivo, se encuentra que el 6 de marzo de 2023, el estrado convocado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra la Unión Temporal Algeciras 2022, comunicando a las partes la determinación mediante envió a los correos electrónicos.

El 10 de marzo, el apoderado judicial del gestor presentó impugnación, medio de defensa no concedido por el despacho por auto de 22 de marzo. El accionante a través de escrito presentado el 27 siguiente, solicitó se tuviera por presentada la impugnación, memorial tramitado por la autoridad encartada como recurso de reposición, decidido en forma desfavorable el 31 de marzo.

De acuerdo con las anteriores actuaciones, la Sala considera que el estrado judicial censurado incurrió en defecto procedimental absoluto, al no aplicar el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que dispone “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(…)”, pues en efecto, al enviar el 6 de marzo de 2023, la comunicación prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 haciendo uso de los medios digitales de información, el acto de enteramiento debió entenderse surtido dos días después, es decir, transcurridos el martes 7 y miércoles 8 del mes en 2 Corte Constitucional, Sentencia T 162-97, M.P. Carlos Gaviria Díaz República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-001-2023-00118-01 comento, por lo que el término para impugnar transcurrió el jueves 9, viernes 10 y lunes 13; de allí que, como el gestor presentó impugnación el 10 de marzo, surge evidente que no había fenecido el lapso para promover el medio de defensa y en consecuencia, no había razón para desecharlo.

Ahora, respecto a los argumentos del impugnante, basta con señalar que en la Sentencia SU387-22 que sirvió de sustento a la decisión de instancia, la Corporación analizó lo concerniente a la notificación del fallo de tutela y la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 en el trámite constitucional, de suerte que, no es cierto como lo propone el recurrente que se refiera al medio de control de reparación directa.

Ahora, considerando que el memorialista invoca la pérdida de vigor del Decreto Legislativo 806 de 2020, debe decirse que tal reparo carece de trascendencia, pues la Ley 2213 de 2022 estableció su vigencia permanente, de manera que, es imperioso, extender su ámbito de aplicación al trámite de tutela cuando el enteramiento del fallo se realiza a través de mensajería electrónica.

En ese orden, ante el quebranto del derecho al debido proceso del gestor, es necesario confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-001-2023-00118-01

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Salvamento de voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e192dfa032d981055533a5e07fd0ad788ae6d9f15a0777472e6fc4d58a24dab7 Documento generado en 04/07/2023 03:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica