Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200034601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ \ DEMANDADO: Suj. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 70 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ CONTRA LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RAD: 41001-31-05-001-2020-00346-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal.

ANTECEDENTES Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 Solicita el demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 5 de enero de 1961 e inició la vida laboral en el año 1977, fecha desde la cual se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social del Huila, en donde permaneció hasta el mes de julio de 1995, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual.

Indicó que para el año 1994, se vinculó laboralmente con la AFP Horizonte, para desempeñar el cargo de asesor, ello con el propósito de trasladar afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Aseguró que con base a lo adoctrinado por la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., y convencido de las enseñanzas otorgadas, suscribió formulario de afiliación a dicho fondo pensional.

Refirió que al momento del traslado no se le brindó información respecto de las ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional, ni por las capacitaciones que recibió, ni por los mismos asesores de la entidad pensional. Sostuvo, que el 3 de junio de 2020, solicitó de las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual fue desatada negativamente por las convocadas.

Destacó que el 9 de junio de 2020, Porvenir S.A., le realizó una proyección pensional en la que le determinó una mesada pensional en cuantía de $887.803,oo, Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida obtendría una mesada de $1´176.124,oo.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 17 de noviembre de 2020, y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción de derechos laborales, prescripción – ineficacia, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales y la declaratoria de otras excepciones.

Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al descorrer el traslado de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el introductorio y con tal propósito formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ para el día 30 de agosto del año 1994 mediante formulario No. 312510 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta del señor REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

QUINTO: condenar en costas por partes iguales a COLPENSIONES y PORVENIR”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que la AFP no probó que le haya brindado al actor, al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, información clara y concreta respecto de las ventajas y desventajas que implicaba dicha decisión, sobre todo las de tipo económico, sumó a ello, que al versar la Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 acción respecto de derechos pensionales la prescripción extintiva no está llamada a prosperar. Contra la anterior decisión, los apoderados de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PORVENIR S.A. El apoderado de Porvenir S.A. en oportunidad procesal solicitó la revocatoria de la providencia objeto de alzada, para en su lugar, absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento del recurso expone que en el presente asunto se está dando una indebida aplicación a las normas que regulan el tema del asesoramiento en asuntos pensionales, puesto que para el momento en que se ejecutó el traslado de régimen pensional no existía norma que dispusiera el suministro de información con la especificidad que describe el fallador de instancia, suma a ello, que el accionante laboró para esa entidad, por lo que conoció al detalle todas las ventajas y desventajas que implicaban afiliarse en el Régimen de Ahorro Individual.

Por último, destaca que en el sublite se evidencia actos de relacionamiento, al existir actualización de todos y al mantener informada a la AFP de todas las novedades.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Pretende el apoderado de la enjuiciada se revoque la sentencia de primer grado. Para tal efecto sostiene que, existe prueba en el expediente de actos de relacionamiento desplegados por el promotor de la acción como lo son el cambio de empleador y actualización de datos, que suponen la voluntad del aquí accionante de continuar con dicho régimen aunque para el momento tuviera la oportunidad de retornar a Colpensiones, suma a ello, que no es una suposición que el accionante conociera las ventajas y desventajas de continuar en el Régimen de Ahorro Individual debido a su condición de Asesor del mismo fondo privado.

Agrega, que en caso de que se confirme la decisión, se ordene el retorno de los gastos de Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 administración y no se condene en costas a su representada, habida cuenta de que no se opuso al cambio de régimen pensional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si es procedente declarar la ineficacia o nulidad del traslado del demandante del Régimen de prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Con tal propósito interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el 30 de agosto de 1994, el demandante suscribió formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. en el que se dejó constancia de la novedad de traslado del sistema de Prima Media con Prestación Definida que estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al privado;

(ii) que el dinero que se encontraba a cargo del fondo público fue remitido a la nueva administradora; (iii) que el 3 y 8 de junio de 2020, solicitó ante las entidades demandadas la nulidad o ineficacia de la afiliación, la que fue resuelta de forma negativa. Los anteriores aspectos en todo caso se pueden establecer de la documental visible a folios 91 y 108 a 121 del pdf “08CONTESTACIONCOLPENSIONES (2)” anexo al expediente digital.

Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

(…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

(…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.

Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.

Así mismo, en la providencia SL1452 traída a colación la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional.

(…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. 1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.

Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que obra copia de la solicitud de afiliación y traslado del 30 de agosto de 1994 ante la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. a folio 11 del pdf “08CONTESTACIONCOLPENSIONES (2)” anexo al expediente digital, suscrita por Reinaldo Sánchez Gonzáles, documento del que no se advierte que se haya ofrecido información alguna respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo enseña la CSJ SCL2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado, en todo y cuanto concernía con los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en su derecho pensional.

Referente al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativo en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho cambio de régimen pensional, ello aun cuando se alegó la condición de asesor de la misma entidad, puesto que si bien se plasmó en los alegatos y en el recurso de apelación que el actor era conocedor de las implicaciones que acarreaban el cambio de fondo, dada la condición de empleado del fondo pensional Horizonte y el desempeño del cargo de asesor comercial, no menos cierto es, que no se allegó prueba de las capacitaciones ofrecidas al empleado que dieran cuenta tal condición, tampoco se probó el asesoramiento por parte de la entidad respecto del nuevo afiliado, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la celebración del acto jurídico, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora.

Suma señalar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo al afiliado en error en el traslado, indistintamente del tiempo que haya transcurrido, pues las 2 SL12136-2014.

Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.

En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”.

Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.

Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa, adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.

De otro lado, sea pertinente advertir que, si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por el demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, aspecto éste último, que es objeto de reparo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 11 incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.

En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. En tal virtud, le asiste derecho a Colpensiones a que se imprima condena por concepto de devolución de los gastos de administración y seguros previsionales, por cuanto dicha orden surge como una consecuencia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que nace el deber, para la AFP, de reintegrar los valores que recibió a título de cuotas de administración y comisiones causadas.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta dentro de la condena allí dispensada. Por último, el apoderado judicial de la convocada a juicio Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se duele de la imposición de costas a cargo de su representada, al considerar que no es dable la aplicación de dicha condena por cuanto no intervino en el negocio jurídico del traslado, así como ha sido diligente en la resolución de las solicitudes formuladas por el extremo activo.

Para resolver, conviene remitirnos a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que estipula las reglas a seguir al momento de imponerse condena por dicho concepto, advirtiendo así en el numeral 1° que “Se Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 12 condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. A su turno, el artículo 366 del mismo Compendio Adjetivo establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas”.

Ahora bien, el artículo 361 de la norma ejusdem, establece que las costas procesales se componen de la totalidad de las expensas y gastos en los que incurren las partes en el devenir del proceso, junto con las agencias en derecho, al momento de imponerse dicha condena, el operador judicial deberá sujetarse a criterios objetivos y verificables y lo señalado para tal fin por la legislación vigente.

De lo expuesto, se tiene entonces que son las costas procesales una forma de compensación que establece el legislador a favor de la parte que se ve compelida a ejercer la defensa de sus derechos, por lo que agota así esfuerzos y capital para ello. De esta manera, considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada al reprochar la condena en costas en cabeza suya, pues como se indicó en precedencia, la parte demandante debió acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos, haciéndose necesario de su parte un esfuerzo tanto económico como profesional; razón por la cual, la compensación a dicho esfuerzo y desgaste es la consecuente condena en constas a cargo de quien dio lugar al litis; en esa medida, se confirma lo resuelto por el a quo frente a esta condena.

Ahora bien, en lo referente a la condena en costas de esta segunda instancia, comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta, no está contemplado como medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, toda vez que tiene por objeto que el superior revise íntegramente y de manera oficiosa la decisión tomada por el a quo, no resulta plausible condena en costas respecto de la parte a quien por Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 13 mandato legal le es concedido dicho grado jurisdiccional, sin importar que sobre la decisión objeto de revisión el mismo sujeto procesal haya interpuesto recurso de apelación, puesto que la consulta implica que el ad quem deba analizar de manera completa el fallo proferido en primera instancia. Adicionalmente, pese a que en la sentencia se emitió una orden para que dicha administradora reciba las cotizaciones y rendimientos; lo cierto es, que tal determinación deviene de la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el cual, como se analizó devino de conducta atribuible a la AFP Porvenir S.A., por ende, es a este fondo al que le corresponde asumir en su integridad la condena en costas, en consecuencia no se impondrá condena por dicho concepto a cargo de Colpensiones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 2 de agosto de 2021, al interior del proceso seguido por REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en la cuenta individual de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 2020-00346-01 de REINALDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 14 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Las costas de esta instancia están a cargo de la AFP Porvenir S.A., dada la improsperidad de la alzada.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c6a49cab5a5aa405285268b33647cf0df52011025bc4973dff4c58ff9f0e254 Documento generado en 04/07/2023 11:50:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica