TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 70 DE 2023 Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES Y OTROS CONTRA ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ, IVÁN JOYA OLIVARES Y ALLIANZ SEGUROS S.A. RAD. 41001-31- 03-005-2019-00286-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de reforma de la demanda (PDF “04. 2019-00286 REFORMA DEMANDA LINA CONSTANZA”), solicitan los demandantes que se declare civil y solidariamente responsables a Aníbal Rojas Sánchez, Juan Joya Olivares y Allianz Seguros S.A., por ser la sociedad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2017 entre el vehículo de placas RBS385 y la motocicleta Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 2 de placas HZZG7C, y con ocasión del cual solicitan las condenas en su favor, por los siguientes perjuicios: - En favor de la víctima directa y quien conducía la motocicleta de placas HZZG7C, Lina Constanza Rivera Paredes, las sumas de $6.026.126, por concepto de daño emergente; $11.434.613, por concepto de pérdida de la capacidad laboral del 32,30% (art. 1° Decreto 2644 de 1994); $93.000.000, a título de lucro cesante; 100 SMLMV, por daño moral; y 200 SMLMV, por daño a la vida de relación. - En favor de Herberley Pérez Santa (esposo), las sumas de 100 y 150 SMLMV, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, respectivamente. - En favor de Juan Esteban Pérez Rivera (hijo), Pedro Rivera Almario (padre) y Ana Ruth Pérez Santa (suegra), las sumas de 80 y 100 SMLMV, para cada uno, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, respectivamente.
Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: Refirieron que el 23 de enero de 2017, Lina Constanza Paredes transitaba en la motocicleta de placas HZZ67C, a la altura de la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva, cuando fue impactada por el vehículo de placas RBS385, conducido por Aníbal Rojas Sánchez y de propiedad de Juan Joya Olivares; accidente respecto del cual se elaboró el informe policial en el cual se consignó como hipótesis para el segundo automotor la causal 123: “NO RESPETAR PRELACIÓN DE INTERSECCIONES Y GIROS”.
Arguyeron que, como consecuencia del accidente, Lina Constanza Paredes sufrió varias fracturas en la pierna derecha y la luxación de la articulación del hombro; secuelas de tipo psicológico (trastorno mixto de ansiedad y depresión); y estuvo incapacitada por 285 días; tras lo cual, fue valorada por el Instituto de Medicina Legal, que, en dictamen de 26 de julio de 2017, decretó una incapacidad médico legal definitiva de 100 días y la PCL de 32,30%.
A su vez, la motocicleta de placas HZZ67C también experimentó múltiples averías que requirieron de reparación. Afirmaron que, para el momento de los hechos, la víctima directa tenía 37 años, trabajaba como cajera en los almacenes Olímpica y devengaba 1 SMLMV; y que a raíz del accidente, perdió el trabajo y actualmente se encuentra cesante; todo lo cual ha afectado gravemente su calidad de vida y la de sus seres más cercanos. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 3 Relataron que el vehículo de placas RBS385 contaba con la póliza No. 021702451, vigente entre el 7 de febrero de 2016 y el 6 de febrero de 2017, expedida por Allianz Seguros S.A., y con una cobertura de responsabilidad civil extracontractual por un límite de valor asegurado de $4.000.000.000.
Precisaron que la audiencia de conciliación extrajudicial resultó fallida, debido a la no asistencia de los integrantes del extremo pasivo. Admitida la reforma demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, y corrido el traslado de rigor, Aníbal Rojas Sánchez e Iván Joya Olivares, a través de apoderada judicial, presentaron contestación en la que se opusieron a las pretensiones, bajo el argumento de que no incurrieron en ninguna trasgresión de las normas de tránsito, sumado a que no es jurídicamente posible que la causa del accidente recaiga en uno solo de los vehículos involucrados, siendo que los dos ejecutaban la actividad peligrosa de la conducción. Además, subrayaron que la demandante circulaba con exceso de velocidad.
Aseveraron que los daños reclamados por concepto de daño emergente, no guardan conexidad con el siniestro ni permiten identificar quién realizó los pagos en cuestión; y frente a los rubros inmateriales, los tildaron de exagerados. Propusieron como excepciones, las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR VIOLACIÓN DE NORMA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL PROCEDER DEL CONDUCTOR”, “EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE SER DECLARAD[OS] RESPONSABLE[S] LOS DEMANDADOS ANIBAL ROJAS SANCHEZ E IVAN JOYA OLIVARES, EL JUEZ GRADUARÁ LA CONDENA CONFORME A LA INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMANDADOS EN LA REALIZACIÓN DEL DAÑO” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTIFICACIÓN”.
Así mismo, llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 012702451. Por su parte, Allianz Seguros S.A. allegó contestación, en la cual manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, sin perjuicio de lo cual, se opuso a las pretensiones, pues tienen como único sustento el informe del agente de tránsito, y la hipótesis en él registrada.
Respecto de los perjuicios, señaló que la motocicleta de Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 4 placas HZZ67C es de propiedad de Pablo Alejandro Rivera Paredes, y no de la víctima directa, por lo que no se encuentra legitimada para reclamar los costos de reparación; y en cuanto al daño moral, adujo que las cifras deprecadas superan con creces las establecidas por la jurisprudencia para eventos semejantes.
Enlistó los siguientes medios de defensa: “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LAS CAUSAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y la genérica. Ante el llamamiento en garantía, Allianz Seguros S.A. precisó que la obligación a su cargo consiste en el reembolso de las sumas que cancelen los demás demandados, con ocasión de una eventual sentencia condenatoria; y en ese sentido, relacionó como exceptivas, las llamadas “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DIRECTO A LOS DEMANDANTES”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y la genérica.
El 19 de noviembre de 2021, el a quo llevó a cabo de oficio una inspección judicial en la vía donde tuvo lugar el accidente de tránsito, para lo cual designó a un perito de la lista de auxiliares de la justicia. SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 6 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable[s] a las demandadas ALLIANZ SEGUROS así como a los señores IVÁN JOYA OLIVARES y ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ, el primero de los nombrados como propietario del vehículo de placas RBS385, y el segundo de los nombrados como conductor del vehículo en mención, y la primera de las nombras como compañía aseguradora del vehículo en mención: de las lesiones recibidas por parte de la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, luego de que fuera impactada en un accidente de tránsito en hechos acontecidos el día 23 de enero de 2017, en la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva… SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito llamada compensación de culpas (…); con lo que contera se reduce la indemnización a que hubiera lugar en un 50%, como quiera que la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES se expuso al riesgo… TERCERO. En consecuencia, se dispone CONDENAR de manera solidaria a las personas relacionadas en el acápite primero, a pagar a favor de los demandantes en este asunto, y por concepto perjuicios materiales, la suma de $9.800.000, suma esta que se reduce en la mitad (…) [en] la suma de $4.900.000 (…).
CUARTO. CONDENAR de manera solidaria a los demandados que aparecen relacionados en el acápite primero de la parte resolutiva de esta sentencia, a pagar a favor de los Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 5 demandantes por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero así: A favor de la víctima directa, esto es, la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, el equivalente de 60 salarios mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $44.263.020.
A favor de su esposo o compañero permanente, el señor HEBERLEY PÉREZ SANTA el equivalente a 60 salario mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $44.263.020 (…). A favor de los restantes demandante[s] en este caso padre PEDRO RIVERA ALMARIO y suegra de la víctima directa, (…) el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $29.508.680 (…) Para un total de perjuicios morales, por valor total de $191.806.420, que reducidos a la mitad dan un resultado total por concepto de reconocimiento de perjuicios morales, en la suma de $95.903.210.
QUINTO. CONDENAR de manera solidaria a cada una de las demandadas relacionadas en el acápite primero (…) a pagar a favor de la víctima directa, la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente de 60 salarios mínimos legales vigentes para el momento de los hechos, esto es para el año 2017, la suma de $44.263.020, que reducidos a la mitad da un total de $22.131.510.
SEXTO. NEGAR el reconocimiento de daño a la vida de relación de los restantes sujetos procesales por activa distintos a la víctima directa… SÉPTIMO. NEGAR el reconocimiento y pago de los daños materiales por concepto de lucro cesante futuro o consolidado por no estar acreditados… (…)
DÉCIMO: Reconocer y pagar unos perjuicios que en este caso sería[n] de orden inmaterial en favor del hijo de la víctima JUAN ESTEBAN PÉREZ RIVERA, en la suma de 10 salarios mínimos equivalente que estaban vigentes para el año 2017 esto es la suma de $7.377.170, dividido por dos $3.688.585, que finalmente sería el reconocimiento por daño moral…”.
Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado consideró que el caso concreto se enmarca en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en la cual se presume la culpa y la exoneración derivada de la acreditación de una causa extraña o, en menor proporción, de la denominada concurrencia de culpas. En ese sentido, constató la infracción de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas RBS385, al no detener su marcha ante una vía de mayor prelación -la carrera 30-; pero también en cabeza de la demandante Lina Constanza Rivera Paredes, quien conducía con exceso de velocidad y, con ello, se expuso al riesgo, pues no de otra forma se explica que el impacto lo haya recibido en el costado derecho, si no es porque ya había sobrepasado casi en su totalidad la intersección con la calle 19.
Sostuvo que el lucro cesante no se acreditó, pues el experto contratado para el efecto, afirmó que no había calculado dicha tipología de perjuicio; y en cuanto al daño a la vida de relación, lo encontró únicamente demostrado respecto de la víctima directa. Inconformes con la decisión, los apoderados de los demandantes y los demandados interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto suspensivo.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 6 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDANTES La apoderada de los demandantes solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, frente a la concausalidad decretada, y en su lugar que las condenas se paguen en un 100%; adicionalmente, que se reconozca la indemnización por pérdida de capacidad laboral (art. 1° del Decreto 2644 de 1994); que los salarios mínimos sean los vigentes al momento de su pago efectivo; que se incremente el perjuicio moral en favor del menor hijo de la víctima directa; y que se aumente y se reconozca el daño a la vida de relación, en los términos solicitados desde la demanda.
Así mismo, peticiona que se condene a la indexación a que haya lugar. Como fundamento de la alzada, esgrime que el a quo tuvo por probado, sin estarlo, el exceso de velocidad en virtud del cual redujo las condenas en un 50%, sin ningún medio de prueba que corroborara esa hipótesis. Frente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2644 de 1994, aduce que, en casos similares, cuando la víctima obtiene un porcentaje de PCL que no supera el 50%, este Tribunal ha reconocido tal modalidad de reparación, v.gr., en la sentencia de segunda instancia de 5 de junio de 2020 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 41001-31-03- 004-2019-00201-01.
Critica, además, que el fallador de primera instancia haya omitido valorar el dictamen que sobre el particular emitió el médico ocupacional Guillermo Cortés Gordillo, el cual no fue controvertido por el extremo pasivo. Respecto del lucro cesante no reconocido, resalta que no corresponde al experto que rinde el dictamen, liquidar dicha tipología de perjuicio, cuya estructuración es de índole jurídica; además, la pericia aportada se elaboró a partir de los diagnósticos que reposan en la historia clínica de la víctima directa.
Por otro lado, advierte que este tipo de peritajes no deben provenir únicamente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el doctor Cortés Gordillo cuenta con la idoneidad profesional para su emisión, aspecto que debe encuadrarse dentro del principio de libertad probatoria que gobierna a la actuación procesal civil. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 7 En todo caso, apunta que en el evento en que se reste valor persuasivo al dictamen pericial aportado, la PCL es un hecho que dimana de todo el caudal probatorio obrante en el expediente, por lo que, bajo la óptica de la reparación integral, también debería concederse el lucro cesante. Insiste en que el a quo tasó la indemnización de los perjuicios inmateriales con base en el salario mínimo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual no consulta la real dimensión del daño; sumado a que el quantum del daño moral reconocido en favor del hijo de la víctima directa, 10 SMLMV, debe incrementarse, en atención a los efectos devastadores que produjo el siniestro.
En cuanto al daño a la vida de relación, refiere que, por regla general, ha sido estimado en una cuantía muy superior a la del otro perjuicio extrapatrimonial; entonces, solicita el reajuste atendiendo a los topes fijados por la jurisprudencia, así como la indemnización en favor de los demás familiares. Por último, echa de menos que el a quo nada dijera sobre algunas de las pretensiones incluidas en el libelo impulsor, como la aplicación del indicio grave en contra de los demandados por no asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial (art. 22 de la Ley 640 de 2001); la condena a Allianz Seguros S.A. para que pague los intereses de mora de que trata el precepto 1080 del Código de Comercio; y la indexación sobre las sumas que se reconozcan en favor de sus representados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ E IVÁN JOYA OLIVARES La apoderada de los demandados Aníbal Rojas Sánchez e Iván Joya Olivares solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Para ello, señala que el conductor del vehículo de placas RBS385 y el perito designado por el juez en la inspección judicial, coincidieron en concluir la inexistencia de señalización en la vía, para la época de los hechos, y en que la demandante omitió acatar las normas de tránsito aplicables.
También plantea que no se valoró adecuadamente el dictamen de PCL, puesto que este se erigió únicamente a partir de lo consignado aisladamente en la historia clínica el 14 de junio de 2019, en lo relativo a la “orientación de higiene de sueño…” ordenada a Lina Constanza Rivera Paredes. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 8 Sostiene que los perjuicios morales fueron tasados de manera desproporcionada, especialmente para el esposo de la víctima directa, quien se desatendió del cuidado de ella y, antes bien, la abandonó cuando más requería de su ayuda; mientras que el padre, Pedro Rivera Almario, tan solo la acompañó por unos días y se ha alejado y perdido contacto con ella en los últimos años.
Por último, indica que el daño emergente reconocido, carece de prueba, pues la motocicleta de placas HZZ67C no es de propiedad de Lina Constanza Rivera Paredes, sino de su hermano.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ALLIANZ SEGUROS S.A. El apoderado de Allianz Seguros S.A. peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia. Para ello, asevera que nada dijo el a quo sobre la señal de “PARE” en la intersección de la calle 19 con la carrera 30, que al ser inexistente, impedía que se le exigiera al vehículo de placas RBS385 una conducta diferente de la que ejecutó. Resalta que al ser interrogado el perito que rindió la experticia en torno a la PCL, se demostró su falta de idoneidad y que se basó exclusivamente en los registros de la historia clínica, sin que los mismos resulten consecuentes con las conclusiones a las que arribó aquel.
Señala, además, que en la inspección judicial de 19 de noviembre de 2021, al reconstruirse el accidente, se evidenció que la demandante no presenta ningún tipo de incapacidad, pese a lo cual, en el dictamen se tasó en 32,30%. Respecto de los perjuicios, considera que el juez de primer orden se apartó de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular; y no auscultó el grado de intensidad o trascendencia del perjuicio moral causado, en especial, respecto del cónyuge, quien dejó a su suerte a la víctima directa.
Por último, reitera que no podía indemnizarse el daño emergente en favor de la parte activa, pues la motocicleta pertenece a un tercero, sumado a que se tuvieron en cuenta unos recibos de caja que no guardaban relación con el accidente de tránsito objeto del litigio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 9 Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar si, tal como lo concluyó el a quo, las pruebas son demostrativas de la concurrencia de culpas o concausalidad en la producción del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2017 entre el vehículo de placas RBS385, conducido por Aníbal Rojas Sánchez, y la motocicleta de placas HZZG7C, en la que se transportaba Lina Constanza Rivera Paredes.
Seguidamente, se abordarán los demás reparos contra la sentencia de primer grado. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que de acuerdo con lo disciplinado por la CSJ SCC en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, en la que se remembró la del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-01054- 011, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del C.C., y el criterio de imputación se sustenta en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional.
Es por ello, que la culpa no es necesaria para edificar el juicio de responsabilidad aquiliana en este tipo de asuntos, no se presume ni sirve para exonerar al agente del daño cuando este acredita que en su actuar se acató el deber objetivo de cuidado. Por contera, al perjudicado le compete acreditar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, mientras que el ofensor para poder excusarse del deber de reparar tiene que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al momento del siniestro, corresponde al juzgador verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC12994- 2016), de ahí que “nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales 1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000- 00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 10 previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado” (CSJ SCC, sent. SC5885-2016). De acuerdo con lo anterior, de los elementos de prueba que militan en el informativo refulge sin dubitación que el accidente de tránsito ocurrió el 23 de enero de 2017 en la intersección de la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva, y que se vieron involucrados el vehículo camioneta de placas RBS385, conducido por Aníbal Rojas Sánchez y de propiedad de Iván Joya Olivares, y la motocicleta de placas HZZ67C, al mando de Lina Constanza Rivera Paredes.
A esa conclusión se arriba sin dificultad, con base en el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial el día de los hechos, aportado con la demanda, y la aceptación del acontecimiento que hicieron los demandados al ejercer el derecho de contradicción. Respecto del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño -canalizado en las lesiones físicas y psicológicas padecidas por Lina Constanza Rivera Paredes, según la historia clínica aportada como anexo de la demanda2-, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En tal sentido, el juez al resolver un asunto está en la obligación de valorar en conjunto la prueba legalmente incorporada al proceso, teniendo en cuenta para ello, las reglas de la sana crítica; así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano en materia civil no existe el sistema de tarifa legal. En consecuencia, el informe policial de accidentes de tránsito que en síntesis es un informe descriptivo del siniestro, al ser analizado por el juez, tiene que ser valorado de manera racional junto con el restante material probatorio que se aporta al trámite procesal, pues conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2 De acuerdo con la cual se registró el 17 de enero de 2023, a las 23:00: “PACIENTE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTANDO FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA DISTAL DERECHA + FRACTURA CERRADA DE PERONÉ DISTAL DERECHO.
FUE VALORADA POR ORTOPEDIA QUIEN ORDENÓ PASAR DE URGENCIA A CIRUGÍA DONDE SE REALIZÓ DESBRIDAMIENTO Y CUBETAJE DE TIBIA DISTAL DERECHA. SE HOSPITALIZA PARA CONTINUAR MANEJO…”. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 11 SC7978-2015 en el ordenamiento jurídico no existe una restricción respecto del valor probatorio de dicho informe, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho. Adicionalmente, importa precisar que de conformidad con lo dispuesto en el punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el objetivo del mencionado informe es que además de servir para alimentar el Registro Nacional de Accidentes y realizar el posterior análisis de estadísticas que permita tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno Nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencia de accidentes de tránsito, es que pueda hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, razón por la cual el mismo debe ser diligenciado de la forma más completa posible, con letra legible, sin tachones o enmendaduras y siempre ajustándose a la realidad.
Así mismo, el mencionado ítem señala que el informe policial de accidente de tránsito debe ser diligenciado de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva. Encuentra la Sala que en el sub judice, dicho documento cumple con los requisitos formales y sustanciales que le son exigibles, pues se registró en el formato que dispuso la autoridad de tránsito, no tiene tachones ni enmendaduras, hay certeza acerca de la entidad que lo elaboró y describe de la forma más completa y detallada posible el accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2017.
Adicionalmente, guarda consonancia con los demás medios probatorios que obran en el informativo. En efecto, el informe policial para accidentes de tránsito No. 14967, elaborado por el patrullero Januario Sánchez, fue diligenciado en el ítem No. 13 “Observaciones” con el siguiente texto: “(…) Hipótesis para el vehículo No. 2, de placas RBS385, Código 123 NO RESPETAR PRELACIÓN DE INTERSECCIONES Y GIROS”.
Otro aspecto relevante del citado informe policial, sin duda alguna, lo constituye el croquis, que no es más que un plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, el cual, para el caso concreto, arroja los siguientes datos de relevancia: (i) que la carrera 30 y la calle 19 son vías de una calzada con doble sentido de circulación;
(ii) que el vehículo camioneta de placas RBS385 circulaba por el carril derecho en sentido oriente-occidente de la calle 19, mientras que la motocicleta lo hacía, a su turno, también en el carril derecho en sentido sur-norte de la carrera 30; (iii) que solo Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 12 había una única señal vertical preventiva de “PARE” (SRD1) en la calle 19 sentido occidente-oriente; y (iv) que a partir de la posición final de los automotores involucrados, y dada la ausencia de huellas de arrastre metálico, la colisión tuvo que ocurrir cuando la motocicleta estaba cerca de sobrepasar la intersección: La hipótesis formulada por el agente de tránsito en su momento encuentra asidero en los demás medios de prueba; mientras que la concausa planteada por el a quo, a saber, el exceso de velocidad de la motocicleta de placas HZZ67C no se verifica con ninguna otra evidencia, ni la Sala considera que los presupuestos lógicos de la misma, sean razonables ni acordes con el contexto fáctico descrito.
En efecto, conforme al dictamen pericial realizado por el señor José Adelmo Campos Perdomo (PDF “28. 2019-00286 INFORME PERITO JOSE ADELMO”), designado por el a quo para la reconstrucción del accidente de tránsito con base en la inspección judicial adelantada el 19 de noviembre de 2021, se constato in situ la inexistencia de las señales verticales u horizontales preventivas de “PARE” en la calle 19 sentido oriente- occidente, pero sí en el sentido contrario; sin embargo, en el interrogatorio practicado por el juez y el apoderado de Allianz Seguros S.A. en la audiencia de 6 de abril de 2022, dicho experto indicó que “la prelación la lleva la carrera 30, pero de todas maneras (…) hay que manejar a la defensiva”.
A su turno, el agente de tránsito Januario Sánchez, quien atendió el accidente el 23 de enero de 2017 y participó en la elaboración del IPAT, corroboró que “la prelación la tra[ía] la motocicleta de placas HZZ67C”; y que a pesar de que no estaba la señal vertical de Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 13 “PARE”, “eso no da pie que si no existe señal entonces no voy a hacer el PARE (…), a manejar con precaución exista o no exista señal”. Por último, el conductor de la camioneta de placas RBS385 confesó al rendir interrogatorio, en la audiencia de 22 de septiembre de 2021, lo siguiente: “cuando yo llego a la intersección de la calle 19 sobre la carrera 30 yo hago el debido proceso de realizar el PARE porque está la señal de tránsito en esa vía”; de modo que aun cuando el segundo segmento de la narración -la existencia de la señal vertical de “PARE”- no tiene apoyo en el plenario, sí permite concluir a esta Sala que Aníbal Rojas Sánchez tenía plena conciencia y reconocía que en dicha intersección debía detener la marcha, debido a la prelación jerárquica de la carrera 30.
Del acervo probatorio, se extrae que la carrera 30 tenía prelación sobre la calle 19, por lo que natural resulta remitirse al precepto 66 de la Ley 769 de 2002, según el cual “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener complemente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
En el caso concreto, la regla en mención implicaba que si el vehículo camioneta de placas RBS385 transitaba en sentido oriente-occidente de la calle 19, al aproximarse a la intersección debía detenerse en caso de que otro automotor transitara por la carrera 30, tal y como sucedió el 23 de enero de 2018 con la motocicleta de placas HZZ67C.
Por el contrario, el exceso de velocidad atribuido a la motocicleta, lo dedujo el a quo a partir de inferencias que no tienen asidero contundente en ningún medio de prueba, pues si bien la zona del choque era urbana-residencial, de acuerdo con el informe de tránsito, lo cierto es que no se verificó de manera concluyente que dicho automotor hubiese sobrepasado el límite permitido en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito3.
Pese a que el perito José Adelmo Campos expresó que un conductor debía ir “a la defensiva”, de esa sola frase y el eventual lugar del choque no puede derivarse, sin asomo de duda, que la causa del siniestro hubiese obedecido de forma determinante a una hipotética “velocidad considerable”, y mucho menos asignar un porcentaje de 3 Según el cual, para el momento de los hechos, “la velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 14 concausalidad tan alto (50%), cuando en el sub lite, no se acreditó el supuesto en cuestión. De hecho, el conductor de la camioneta de placas RBS385 manifestó que la colisión no le causó ninguna avería al automotor, y que los desperfectos evidenciados en las fotografías del informe policial eran de “golpes que ya traía, el vehículo no es nuevo y no se puede descartar que tenga golpes y abolladuras”.
De modo que no luce plausible que, si el velocípedo deambulaba con exceso velocidad, ningún efecto hubiera producido su choque en el otro carro, al punto que tal y como lo confirmó el dueño Iván Joya Olivares, no se elevó ningún reclamo ante la aseguradora. En ese orden, la evidencia permite concluir que, bajo los derroteros de la teoría de la causalidad adecuada o adecuación jurídica del nexo4, en el acaecimiento del accidente ocurrido el 23 de enero de 2017, contrario a lo concluido por el a quo, no hubo coparticipación causal, sino que la causa decisiva de los daños experimentados por la víctima directa fue la infracción de tránsito cometida por el conductor de la camioneta de placas RBS385, al no respetar la prelación de la carrera 30.
Por ese motivo, se revocará la decisión de primera instancia, en lo que a este respecto concierne. Despejados los embates concernientes al nexo causal, procede la Sala a analizar los perjuicios pretendidos. Respecto del daño emergente (art. 1614 C.C.), se advierte que junto con el escrito de demanda se aportaron una serie de documentos que demostrarían los desembolsos efectuados por la demandante, a raíz del accidente de tránsito, entre los cuales se observan las facturas de venta Nos. 5613-5614, correspondientes al arreglo de la motocicleta de placas HZZ67C, por valor de $397.000; los recibos del servicio de grúa y patios; tiquetes de transporte público terrestre intermunicipal, en los trayectos Neiva-Bogotá; unos recibos de caja menor generados hasta el 17 de agosto de 2018; así como otras facturas de venta por diversos rubros, incluidos los honorarios por asesoría jurídica y presentación de la reclamación ante la aseguradora ($1.500.000) 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC002-2018 de 12 de enero de 2018, radicación 11001-31- 03-027-2010-00578-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “Una interpretación causal sobre los datos que interesan al proceso (enunciados) significa que los hechos probados (referencia) son comprendidos con adecuación a un sentido jurídico (significado).
(…) El acaecer adecuado a un sentido jurídico (causalidad adecuada) quiere decir que los hechos de la experiencia deben estar jurídicamente orientados u ordenados para que sean comprensibles para los efectos que interesan al proceso. Si falta la adecuación de sentido nos encontraremos ante una mera probabilidad estadística no susceptible de comprensión o interés para el derecho, por mucho que la regularidad del desarrollo del hecho se conozca con precisión cuantitativa.
La causalidad que interesa al derecho es, entonces, la causalidad jurídica, es decir la causalidad adecuada a un sentido jurídico, que es lo mismo que una causalidad orientada por criterios normativos o de imputación”. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 15 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral ($500.000), todo lo cual arroja una suma total de $6.026.126. Ha sido argumento frecuente en este litigio el hecho de que la motocicleta no figura a nombre de Lina Constanza Rivera Paredes, sino de su hermano, lo cual, en criterio de los recurrentes del extremo pasivo, desvirtuaría la legitimación para peticionar el reembolso de los gastos atrás referidos.
Sin embargo, lo cierto es que la víctima directa afirmó ser la poseedora de dicho vehículo -derecho real que no fue desacreditado-, lo que se sincroniza con el hecho de que quien lo conducía al momento del siniestro era ella; y que según la factura de venta no. 5614, emitida por el almacén “MOTOMARCAS IN”, quien sufragó la suma de dinero atinente a la mano de obra para la reparación, fue el cónyuge, Herberley Pérez Santa, integrante de la parte actora.
Igual argumento se predica de los costos en que se incurrió por el servicio de grúa y patios, pues la poseedora era la verdadera interesada en recuperar la tenencia de la motocicleta. Por su parte, los tiquetes de viaje Neiva-Bogotá se explican debido a las consultas médicas que se realizaron en esta última ciudad y que se concatenan con la historia médica aportada.
Ahora, obran múltiples recibos de caja menor, por concepto de “transporte [de] taxi”, que corresponden a los desplazamientos efectuados luego del accidente, según lo relató Lina Constanza: “…esa fue otra cuestión que fue terrible porque no tenemos los medios, no podía ser de otra manera, no me podía ir en una buseta, tenía que coger taxi todas las veces que tenía que salir, mi esposo y yo somos asalariados de un mínimo y tener que pagar transporte en taxi todos los días, tener que incomodar a mi padre todas las veces que tenía que salir…”.
En igual sentido, la testigo Sandra Milena Gutiérrez, compañera de trabajo de la víctima en los almacenes Olímpica, afirmó que “…ella le cogió fobia a las motos, ella no podía manejar una moto, a ella tenían que irla a recoger, o pagar un taxi…”. Las demás facturas, obedecen a los medicamentos ordenados para el tratamiento a que había lugar; y al recibo de pago de los honorarios a los profesionales para la asesoría jurídica y la rendición del dictamen de PCL, todo lo cual, encuentra plena conexión con el siniestro objeto de esta controversia; motivo por el cual, ningún reproche merece para la Sala, el saldo concedido por el a quo por este concepto, si bien se extenderá en un 100%, conforme a lo expuesto.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 16 En cuanto al lucro cesante, debe precisar la Sala que esta tipología de perjuicio se define como toda ganancia u oportunidad frustrada como consecuencia del hecho dañoso (Art. 1614 C.C.), cuyo reconocimiento está atado a que la parte interesada lo acredite (Art. 167 C.G.P.).
En el caso concreto, observa la Sala que Lina Constanza Rivera Paredes fue valorada por el médico particular Guillermo Enrique Cortés Gordillo, especialista en salud ocupacional, quien dictaminó la PCL en un 32.30%, con base en el Manual Único de Calificación (Decreto 1507/2014) y la historia clínica; y que sobre esta clase de pericia, rige el principio de libertad probatoria, pues no hay ninguna norma que limite o restrinja su elaboración, para el tipo de controversia que se examina, a una institución determinada (v.gr., la Junta de Calificación de Invalidez), como sí sucede en los trámites administrativos de seguridad social (artículo 41 de la Ley 100 de 1993).
No obstante, revisados los anexos de dicho dictamen, se observa que dentro del mismo no se incluyó “la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen” (numeral 5° del artículo 226 del C.G.P.).
De hecho, cuando el a quo le preguntó al doctor Cortés acerca de su experiencia en esta modalidad de peritajes, señaló que llevaba 20 años como especialista en salud ocupacional para empresas como Ecopetrol, Nueva EPS, entre otras y “a varios abogados particulares”, pero no disgregó esta información de tal modo que pueda verificarse su idoneidad en asuntos similares al que concita la atención de la Sala.
Ahora, al ser cuestionado sobre si contaba con la preparación académica suficiente para rendir este tipo de dictámenes, el doctor Guillermo Enrique Cortés Gordillo reconoció que se había limitado a verificar el historial clínico que le facilitó la parte activa: “PREGUNTA APODERADO DE ALLIANZ: ¿Cuál es la formación profesional suya? RESPONDE PERITO: Yo soy médico cirujano, especialista en salud ocupacional.
PREGUNTA APODERADO DE ALLIANZ: ¿Usted tiene alguna formación profesional en ortopedia y traumatología? RESPONDE PERITO: No, señor, solamente médico especialista en salud ocupacional. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 17 PREGUNTA APODERADO DE ALLIANZ: ¿Usted se apoyó en alguna de estas especialidades para rendir su dictamen pericial? RESPONDE PERITO: No, señor, solamente en la historia clínica ocupacional de la Clínica de Fracturas y en una goniometría que yo le solicité a la paciente y en la historia clínica de psicología y psiquiatría que ella presentaba”.
Aun cuando la falta de experiencia del perito en litigios judiciales y la nula inmediación al valorar las secuelas del accidente en Lina Constanza Rivera Paredes, no le resta total valor probatorio a la experticia, sí permiten poner en duda su consistencia; a lo que se suma, que los demás medios suasivos no corroboran la conclusión que se consignó en aquella.
En efecto, de los testimonios recaudados se constata que la demandante percibió las incapacidades a que tenía derecho en virtud del vínculo laboral, e incluso que logró retornar a sus labores en el almacén Olímpica en el año 2018, como lo refirió la testigo Sandra Milena Gutiérrez Gómez en la audiencia de 22 de septiembre de 2021, supervisora de caja de dicho establecimiento, quien además aseguró que aquella decidió en algún punto, renunciar voluntariamente al trabajo: “A Lina Constanza la conocí porque laborábamos en la misma empresa, en el 2016 la conocí porque trabajábamos en la misma empresa, pero no en la misma sede, en el 2017 super que tuvo un accidente, pero no me preocupó mucho porque no era una compañera de todos los días, sino que era una empleada que de pronto nos veíamos en reuniones, en las capacitaciones que teníamos en la empresa, porque como le digo, no laborábamos en la misma sede sino en diferentes sedes, en el 2018 ella llegó a laborar en la sede donde yo trabajaba que era Olímpica Santa Loma, porque ella antes era de Canaima, cuando llegó me enteré que acababa de pasar de un accidente y que llevaba como un año de incapacidad y que venía ya de la incapacidad a volverse a integrar ya a las labores del trabajo, eso fue aproximadamente en el 2018, ella duró trabajando aproximadamente unos 4 meses, pero pues en ese tiempo fue algo muy difícil porque se quejaba constantemente de los dolores que presentaba en la pierna, en el tobillo todavía le supuraba, había días que tocaba sacarla de la caja, porque ella era cajera en ese momento, había que sacarla de la caja… La verdad, ella trabajaba porque necesitaba laborar en ese momento… yo creo que debido a todo esto fue que ella quizás tomó la decisión de renunciar pues porque de pronto se sentía como no productivo sino más bien como un peso en el trabajo pues de tanto apoyo que le dábamos, entonces ella de pronto se sentía incómoda, mal, de ver que le estábamos, de pronto que nos estaba ocasionando era una carga, por decirlo así”.
De igual forma, la testigo Guerli Duarte Caviedes afirmó: “…yo vi cómo tuvo ella esa pierna, que eso parecía ver la carne del hígado, así como si se estuviera pudriendo, la parte económica también fui muy testig[o] porque nosotras también trabajábamos juntas en una empresa y yo le colaboré a ella allá en esa empresa pidiendo allá que le colaboraran a ella cuando le tocó a ella irse para Bogotá porque pues ella trabajaba en Olímpica, incapacitada y pues para los gastos que tenía tan grandes, los medicamentos, porque ella todos los días creo que le tocaba aplicarse antibióticos, entonces pues la parte económica era tenaz, entonces yo le colaboré a ella en ese tema por allá hablando en esa empresa, recogiéndole recursos para apoyarla…”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 18 Consecuente con lo anterior, la Sala concluye que la pérdida de capacidad laboral que conceptuó el experto Guillermo Enrique Cortés Gordillo, sobre todo en un porcentaje tan elevado del 32,30%, no guarda consonancia con el caudal probatorio y la rehabilitación que experimentó la víctima directa, al poder reingresar al mercado laboral, en la misma empresa y cargo que ocupaba previo al accidente; a lo que se añade, que dicha experticia adolece de falta de solidez en sus fundamentos, como se explicó en líneas previas.
Por ello, y al no encontrarse demostrados los elementos necesarios para que resulte procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante en favor de Lina Constanza Rivera Paredes, el mismo será denegado. Por contera, al no estar acreditada la pérdida de capacidad laboral, de suyo quedan excluidos los demás rubros deprecados con apoyo en esa variable, a saber, la indemnización de que trata el artículo 1° del Decreto 2644 de 1994 y la suma de $3.000.000 discriminada dentro del lucro cesante en la reforma de la demanda, “por el periodo de incapacidad médico equivalente a 100 días de salario mínimo legal mensual vigente…”.
En lo que al daño moral corresponde, este perjuicio indemnizable se reconoce como toda lesión a la esfera sentimental y afectiva del sujeto. Dicho concepto ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, entre ellas en la sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, en la que la CSJ SCC además de actualizar el monto indemnizatorio fijando como tope sugerido cuando se experimenta el mayor grado de afectación la suma de $72.000.000.oo, recordó que a favor del primer círculo familiar comprendido por los esposos o compañeros permanentes, padres e hijos, opera la presunción o inferencia del dolor y tristeza que puede causar la muerte, invalidez o padecimiento de uno de los congéneres, y en los demás casos, debe probarse plenamente la certeza del perjuicio para que opere el reconocimiento.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento en torno al perjuicio moral, señaló que “Es esperable que la víctima directa del accidente de tránsito padeciera dolores físicos y psicológicos, angustia, tristeza e incomodidades como consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales perjuicios se presumen y no hay necesidad de exigir su demostración, pues es lo que normalmente siente una persona que sufre lesiones en su integridad física y moral.
De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 19 la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso”5. En cuanto concierne a la forma de tasar los perjuicios morales, en sentencia del 9 de julio de 2012, proferida dentro del expediente No. 2002-00101-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, la CSJ SCC indicó que esta labor debe desplegarse con base en el arbitrio judicial en el que se deben tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, el grado de parentesco con los reclamantes y la cercanía que había entre ellos, “las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada”.
Ahora, llama la atención de esta Sala que el a quo fundara la condena impuesta en los topes fijados por el Consejo de Estado, y a partir de salarios mínimos mensuales vigentes, fórmula ajena a la que rige en la jurisdicción ordinaria. En esa medida, atendiendo a los baremos establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares6, y en aplicación del arbitrium judicis, la Sala considera como montos indemnizables, los siguientes.
Para la víctima directa, el daño moral se tasará en la suma de $30.000.000, atendiendo a los rastros psicológicos derivados del insuceso7; y se asignará un rubro de $15.000.000 al cónyuge y de $10.000.000 para los demás familiares que componen el núcleo más cercano: el padre Pedro Rivera Almario y la suegra Ana Ruth Pérez Santa, quien afirmó que convive con la directa perjudicada.
Uno de los reparos del extremo pasivo, consistió en que, supuestamente, el cónyuge ‘abandonó’ a la víctima; sin embargo, en la declaración de él pudo evidenciarse que ello no fue así, sino que, por el contrario, se produjo un hondo sufrimiento por la lesión de su pareja, en particular porque recién habían contraído matrimonio; al igual que lo expuso el padre Pedro Rivera Almario, en palabras que revelaron el temor que 5 Sentencia SC780-2020. 6 La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC780-2020 estableció la suma de $30.000.000 para víctima y $20.000.000 para familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito, a saber, “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”; en las Sentencias SC15996-2016 y SC13925-2016, concedió la suma de $60.000.000 a padres, hijos y cónyuge del fallecido. 7 En la historia clínica de 8 de junio de 2019, se anotó: “PACIENTE CON CUADRO ANSIOSO Y DEPRESIVO, SÍNTOMAS ASOCIADOS A ACCIDENTE DE TRÁNSITO SÍNTOMAS PRESENTES, IRRITABILIDAD, MAL GENIO, NERVIOS, PATRÓN DE SUEÑO ALTERADO DE INICIO Y DE SOSTENIMIENTO.
IDEACIÓN SUICIDA PRESENTE…”. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 20 invadió al núcleo familiar: “yo inmediatamente quedé frío, la familia se derrumbó por completo, era una cosa de que pierda la pierna (…) Para mí como padre ha sido muy duro”.
En cuanto concierne a la procedencia o no del perjuicio moral que reclaman los menores de edad, resulta pertinente traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tratándose de niños menores de 7 años de edad, quienes pueden no llegar a tener cabal conciencia de las circunstancias que afectan la esfera sentimental del individuo, sólo es indemnizable el daño que sobre tal aspecto se derive por la pérdida o desaparición de sus seres queridos, toda vez que ello implica una transgresión a sus derechos fundamentales, como los de tener a una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor, de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional (Sentencia SC5686-2018).
Bajo esa orientación, la indemnización que concedió el a quo por este respecto era inviable, pues al momento del siniestro, Juan Esteban Pérez Rivera contaba apenas con 3 años de edad, conforme al registro civil de nacimiento que reposa en el expediente. Frente al daño a la vida de relación debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el mencionado perjuicio debe atender las condiciones sociales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, así como la duración del perjuicio8, sumado a que puede tener origen “tanto en lesiones de tipo físico o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo…”9.
Teniendo en cuenta los valores que ha reconocido por este concepto el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en eventos semejantes10, en uso del arbitrium judicis, se observa que Lina Constanza Rivera Paredes sí ha experimentado una afectación en sus actividades diarias, un decaimiento del ritmo de vida, evidenciado en los episodios de depresión que inclusive documenta la historia clínica, y que los testigos perfilaron, v.gr., al advertir la vergüenza que le genera que la herida en la pierna sea descubierta por terceros.
Así las cosas, se reconocerá la suma de $35.000.000. 8 Sala de Casación Civil sentencia SC5885, 6 de mayo de 2016, rad. No. 2004-00032-01, retomada en la sentencia SC5340 de 2018. 9 CSJ, SC, 20 de enero de 2009, rad. 000125, reiterada en CSJ, SC, 6 de mayo de 2016, rad. 2004-00032-01. 10 La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC780-2020 determinó la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 21 Similar predicamento puede realizarse respecto de la merma significativa que, por este concepto, es decir, “en el entorno social, familiar y profesional”, experimentó el cónyuge Herberley Pérez Santa, quien relató que “nos habíamos recién casado, nos habíamos casado el 17 de diciembre [de 2016], estábamos programando una luna de miel y todo esto se fue a pique por ese accidente, de verdad mi vida emocional ha sido muy afectada (…) no podíamos volver a tener relaciones porque ella me rechazada de que no quería saber nada de mí, y de yo verla en ese estado que hasta para ir al baño lloraba (…) Cambió toda nuestra vida, cambió todo a nuestro alrededor, mi esposa ya no le gusta salir (…), no le gusta acompañarme donde salíamos antes, a piscina, a río, a compartir un almuerzo con los suegros…”.
Estas secuelas se avizoran apenas naturales, dado que la depresión -que encuentra asidero en la historia clínica- también se incrustó en la relación de pareja, al punto que se esbozó la tesis de una supuesta ruptura o alejamiento total frente a Lina Constanza; afectación que, en el contexto en mención, será reparada con la suma de $20.000.000.
Por su parte, el padre de la víctima directa adujo que “se nos acabó la alegría en la casa (…) cada ocho días, cada quince días, que sancochos, que paseos, entonces eso se acabó, ella ya no quería ni mirarnos…”; y la suegra, Ana Ruth Pérez Santa, al hacerse cargo del cuidado de Lina Constanza, expuso que “yo la ayudaba a bañar, a llevarla al baño porque la pierna eso era una llaga tremenda que tenía en la pierna”.
Sin embargo, más allá de las versiones emitidas por estos familiares, no reposa en el expediente prueba alguna que pueda dar lugar a determinar la certeza del perjuicio en comento, ni a que se emita condena por este concepto. Las últimas declaraciones no pueden ser tenidas como medios demostrativos del daño pues, por un lado, favorecen a los integrantes del extremo activo y por tal motivo no configuran una confesión; y por el otro, de tenerse como válidos para demostrar el supuesto de hecho, conllevaría una clara transgresión al principio de que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma.
Sobre el tema, conviene traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5340 de 2018, en la que señaló que “(…) ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que para esto habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 22 certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»11”.
Bajo esa óptica, no se accederá a la solicitud condenatoria en lo que tiene que ver con el daño a la vida de relación solicitado por Pedro Rivera Almario y Ana Ruth Pérez Santa. Ahora, la Sala se encargará de evacuar el reparo consistente en que las sumas anteriores sean indexadas, lo cual es procedente solo respecto del daño emergente pedido en la reforma de la demanda, por valor de $6.026.126, que una vez actualizado, arroja la suma de $7.743.397,74.
Los demás importes, al provenir de condenas por concepto de perjuicios inmateriales, que recién se reconocen en esta sede de segundo grado, no son susceptibles de dicha fórmula. Por último, le asiste razón al apoderado de la aseguradora Allianz Seguros S.A. cuando advierte que erró el a quo al declararla civil y solidariamente responsable en este caso, pues lo cierto es que, dicha compañía está obligada, en razón del contrato de seguro, a reembolsar las sumas de dinero que por virtud de esta sentencia le corresponda pagar a Iván Joya Olivares, sujeto asegurado de acuerdo con la póliza No. 021702451 (PDF “06. 2019-00286 Anexos póliza 21702451 y condiciones”), conforme lo dispone el artículo 64 del Código General del Proceso y lo estableció esta Sala de Decisión, en reciente sentencia al interior del proceso 41001-31-03-005-2019-00121-01.
De conformidad con lo expuesto, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2022, la Sala revocará parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva, para excluir de la declaratoria de responsabilidad a Allianz Seguros S.A. y, en su lugar, declarar que Iván Joya Olivares tiene derecho a ser reintegrado hasta el límite asegurado; se revocará el numeral 2° y, en consecuencia de ello, los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 10°, para en su lugar, impartir las condenas que se sintetizan en el siguiente cuadro; y en lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
DEMANDANTE TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO MONTO RECONOCIDO LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES Daño emergente $7.743.397,74 Daño moral $30.000.000 Daño a la vida de relación $35.000.000 HERBERLEY PÉREZ SANTA Daño moral $15.000.000 Daño a la vida de relación $20.000.000 PEDRO RIVERA ALMARIO Daño moral $10.000.000 ANA RUTH PÉREZ SANTA $10.000.000 11 ENRIQUE BARROS BOURIE, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 23 COSTAS Ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación, no habrá lugar a costas de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado ¡uinto Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar: (i) DECLARAR civil y solidariamente responsables a Iván Joya Olivares y Aníbal Rojas Sánchez de los perjuicios causados a los demandantes en una proporción del 100%, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2017, entre el vehículo camioneta de placas RBS385 y la motocicleta de placas HZZ67C; y (ii) DECLARAR que Iván Joya Olivares tiene derecho a ser reintegrado por parte de la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., en el pago que efectúe a los demandantes por virtud de esta sentencia, hasta el límite asegurado.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Iván Joya Olivares y Aníbal Rojas Sánchez a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan, en favor de: (i) LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, las sumas de $7.743.397,74, por concepto de daño emergente; $30.000.000, por daño moral; y $35.000.000, por daño a la vida de relación. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad.
No. 41001-31-03-005-2019-00286-01 24 (ii) HERBERLEY PÉREZ SANTA, las sumas de $15.000.000, por concepto de daño moral; y $20.000.000, por daño a la vida de relación. (iii) PEDRO RIVERA ALMARIO, la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral. (iv) ANA RUTH PÉREZ SANTA, la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada dentro del presente asunto.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia en razón de lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2e10af2d6a0364e53aa816d8bc7e210043cf4cec825253c57221f1f466acf0d Documento generado en 04/07/2023 04:51:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica