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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230003602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DORA DENIS MUÑOZ MURCIA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Consulta de Sanción por de Desacato. Radicación: 41551 31 84 001 2023 00036 02 Incidentante: DORA DENIS MUÑOZ MURCIA Incidentado: NUEVA E.P.S. Procedencia: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Neiva, cuatro (04) de julio dos mil veintitrés (2.023). 1.- ASUNTO.

Resolver en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO el 26 de junio de 2023, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido por DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra la NUEVA EPS. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- Mediante escrito presentado por el accionante el 02 de mayo de 20231, se informó la desatención a la orden de tutela impuesta en providencia del 14 de marzo de 2023, emitido por el despacho judicial conocedor, en la cual ordenó: 1 Archivo No. 001 del expediente digital.

ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 2 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad, los que le vienen siendo vulnerados a DORA DENIS MUÑOZ MURCIA, con c.c. 36.294.392, por parte de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que autorice y le proporcione el servicio de TRANSPORTE AÉREO entre Pitalito H., y Bogotá, ida y vuelta para la paciente y un acompañante, para recibir tratamiento y citas de control en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, tres traslados al mes, de manera continua y sucesiva; por el tiempo que se haga necesario, en la aplicación del tratamiento médico especializado para la enfermedad de cáncer que le fue diagnosticada.

Igualmente, debe asumir los costos de hospedaje y alimentación, en las mismas oportunidades y para la accionante y un acompañante. Ordenamiento que debe asumir de manera inmediata por la NUEVA EPS, sin poner ninguna barrera a la señora DORA DENIS MUÑOZ MURCIA, para lo cual tiene la obligación de adelantar todas las diligencias que sean del caso para que la accionante tenga de manera oportuna los tiquetes aéreos y lo referente a alojamiento y alimentación. En tal sentido, se le REQUIERE para que sea diligente en el trámite de esta obligación, facilitando a la accionante y a su acompañante, los procesos para obtener el beneficio de que son objeto de esta tutela y aquí indicados.

TERCERO: Igualmente, se le ORDENA a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, haga entrega del medicamento TAPENTADOL 50 mg tableta liberación, cantidad 60 tabletas, que le fuera mandado en la consulta del 22 de febrero de 2023, así como en el futuro, cada vez que le sea formulada este y demás medicamentos y servicios en salud, para evitar poner en grave riesgo la salud y la vida del señor DORA DENIS MUÑOZ MURCIA.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que le suministre el tratamiento integral en salud que requiera la señora ANA DORA DENIS MUÑOZ MURCIA, con c.c. 36.294.392, medicamentos, servicios, intervenciones y todo lo necesario para la recuperación y/o como paliativo de las enfermedades que le han sido diagnosticadas, CÁNCER DE MAMA METASTÁSICO, TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA y con el fin de brindarle calidad de vida. 2.1.1.-Sustentó el accionante de manera concreta en su denuncia por desacato ante el juez constitucional de instancia, que la NUEVA E.P.S. no ha dado cumplimiento a la orden impartida, pese a que se encuentra debidamente notificado, pues se ha negado cumplir concretamente con lo mandado en el ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 3 numeral segundo transcrito, toda vez que se le han fijado fechas para asistir las quimioterapias prescritas para el tratamiento de su enfermedad y aunque le ha solicitado a la eps, los emolumentos correspondientes, la misma se ha negado a sufragarlos bajo distintas evasivas. 2.2.- Previo a iniciar el trámite incidental, la juez a quo mediante proveído del 02 de mayo 20232, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila de la NUEVA E.P.S., para que procediera a dar cumplimiento al fallo ordenado y adicionalmente se exhortó a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA como gerente regional Centro Oriente de NUEVA EPS y superior jerárquica de la mencionada, para que le exigiera su acatamiento. 2.3.- La NUEVA EPS dio respuesta al trámite incidental el 02 de mayo de 20233 indicando que el objeto de la sentencia constitucional mencionada, se trasladó al área técnica correspondiente con el fin de que se realizara el estudio del caso, dependencia que informó sobre el cumplimiento de lo ordenado, así: Su Señoría, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las áreas le suministren; hemos procedido a registrar el presente trámite judicial en el sistema de información de la compañía con el fin de contar con el soporte correspondiente frente a lo solicitado por el usuario según las gestiones realizadas. 2.4.- Mediante auto calendado el 05 de mayo de 20234, el a quo decidió admitir el trámite incidental, corriendo traslado del mismo a las nombradas funcionarias en representación de NUEVA E.P.S. para que en un término de 3 días se pronunciaran frente al cumplimiento de la mencionada sentencia. 2 Archivo No. 001 del expediente digital. 3 Archivo No. 002 del expediente digital.

ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 4 2.5.- El siguiente 09 de mayo de 20235, la entidad promotora de salud NUEVA EPS se pronunció solicitando tener como responsable del cumplimiento del fallo a la GERENTE ZONAL HUILA, la doctora ELSA ROCIO MORA DIAZ y como superior jerárquico a la GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, sin efectuar nuevas precisiones en torno al cumplimiento. 2.6.- Posteriormente el despacho instructor con proveído del 14 de junio de 20236, emitió decisión encaminada a decretar pruebas, para lo cual tuvo a bien disponer de: 2.7.- El Juez Constitucional, mediante providencia de 26 de junio de 20237, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a las Doctoras ELSA ROCIO MORA (C.C. 36177808), Gerente Zonal del Huila, o quien haga sus veces, a un (1) día de arresto y a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL DE PESOS ($1.160.000,00).

SEGUNDO: Oficiar al señor Comandante de la DIJIN en Bogotá, para dar cumplimiento a la primera de las sanciones, en las instalaciones de dicha institución destinadas para tal caso; y al pagador de la entidad accionada para que realice el descuento correspondiente lo sitúe a disposición del Tesoro Nacional y en el Banco Agrario, cuenta denominada DTN- Multas y Cauciones, No. 3-0070- 000030-4 4 Archivo No. 006 del expediente digital. 5 Archivo No. 009 del expediente digital. 6 Archivo No. 010 del expediente digital. 7 Archivo No. 13 del expediente digital.

ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 5 3.- CONSIDERACIONES. Valorada la finalidad del incidente de desacato, y con base en lineamientos jurisprudenciales, dentro del trámite se estudia una conducta que, mirada objetivamente por el juez constitucional, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido.

Desde el aspecto subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser determinada en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

Así mismo la Alta Corporación en Sentencia SU 034 de 2018, sobre la consulta que debe absolver el superior del juez encargado de garantizar el restablecimiento de los derechos protegidos, concretó8: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.

De igual forma la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 18416 de 2017 consideró9: 8 MP. ALBERTO ROJAS RÍOS. 9 MP. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 6 “Debe recordarse que el objeto del desacato es verificar si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si este fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada de acatarlo, teniendo en cuenta que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de materializar la orden de tutela; una vez definido esto, si se encuentra probada la responsabilidad, se deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.” 4.- CASO CONCRETO 4.1.- Para el caso sub examine, se tiene que el trámite incidental por desacato al fallo de tutela dictado el 14 de marzo de 2023, inició mediante proveído del 2 de mayo de 2023 y culminó el 26 de junio de 2023 mediante auto a través del cual se impuso al funcionario conminado la sanción reseñada.

Una vez revisada la instrucción por desacato, se tiene que el accionante concreta el incumplimiento de la orden de tutela contenida en el numeral segundo que dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que autorice y le proporcione el servicio de TRANSPORTE AÉREO entre Pitalito H., y Bogotá, ida y vuelta para la paciente y un acompañante, para recibir tratamiento y citas de control en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, tres traslados al mes, de manera continua y sucesiva; por el tiempo que se haga necesario, en la aplicación del tratamiento médico especializado para la enfermedad de cáncer que le fue diagnosticada.

Igualmente, debe asumir los costos de hospedaje y alimentación, en las mismas oportunidades y para la accionante y un acompañante. Ordenamiento que debe asumir de manera inmediata por la NUEVA EPS, sin poner ninguna barrera a la señora DORA DENIS MUÑOZ MURCIA, para lo cual tiene la obligación de adelantar todas las diligencias que sean del caso para que la accionante tenga de manera oportuna los tiquetes aéreos y lo referente a alojamiento y alimentación. En tal sentido, se le REQUIERE para que sea diligente en el trámite de esta obligación, facilitando a la accionante y a su acompañante, los procesos para obtener el beneficio de que son objeto de esta tutela y aquí indicados.

ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 7 Una vez inspeccionadas las diligencias, la Sala determina que ningún funcionario ha realizado las conductas tendientes al cumplimiento de la referida orden, adicionalmente, se observa que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el que apunta claramente a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental, lo que denota un injustificado desprendimiento de lo ordenado por el a quo.

Bajo esa línea, la sanción impuesta en primera instancia satisface el presupuesto de legalidad, siendo el resultado de un trámite en el que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la finalidad del desacato es proporcionar correctivos a quien rechaza el mandato judicial dirigido a proteger garantías fundamentales, conminando al obligado por medio de la sanción a someterse a las órdenes de tutela.

En el caso que nos ocupa, la entidad no acreditó el cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, toda vez que no atendió con los términos ordenados por el juez constitucional, dejando a un lado la condición especial de la accionante que la hizo acreedora del amparo reclamado, puesto que se trata de una persona que tiene un diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa, a la que se le ha prescrito la realización del tratamiento de la misma en una ciudad distinta y distante de la municipalidad en donde tiene fijado su domicilio, cuyos desplazamientos no está en la capacidad económica de sufragar, pero de las cuales dependen sus condiciones de existencia; adicionalmente, se tiene que en el plenario se puede establecer que las mismas son competencias de la funcionaria sancionada como Gerente Zonal, circunstancia que aunado a que fue ID2 (41551 31 84 001 2023 00036 02) DORA DENIS MUÑOZ MURCIA contra NUEVA EPS 8 debidamente notificada del trámite constitucional que nos convoca, así como a su superior jerárquico, se concluye que les fue garantizado su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que lleva a la confirmación de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (HUILA).

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (HUILA) el veintiséis (26) de junio de 2023, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29930644c2617d73b0d97e8d76b1187b552c8ad029d9c190f134111f4d8c27d0 Documento generado en 04/07/2023 05:04:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica