TEMA: DERECHO DE POSTULACIÓN – es un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos.
HECHOS: en un proceso de sucesión simple e intestada, un profesional del derecho obrando en representación de una persona que presentó una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho con la causante, solicitó al a quo que decretara la suspensión de la partición, luego de exponer que su representado podía tener derecho en la sucesión, en caso de que las pretensiones de la demanda salieran airosas.
El a quo decidió que no había lugar a resolver los pedimentos por cuanto el peticionario no era parte en el proceso, en consecuencia, el abogado apeló, pero no aportó el poder conferido para obrar en la sucesión de la causante. TESIS: para el presente asunto, esto es, una sucesión de mayor cuantía, es indispensable en caso de que se quiera actuar en ella, que se acredite el derecho de postulación, definido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-018 de 201710 como: “el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.” (…) “puede ocurrir que a pesar de estar satisfecha la capacidad para ser parte, esto es, existir bien como persona jurídica individual, como persona jurídica colectiva o como patrimonio autónomo o ser concebido, y además, tener capacidad para comparecer, esto es, la aptitud jurídica para disponer por sí mismo de sus derechos, o en el evento de no tenerla, comparecer por su representante legal o judicial, no se tenga el derecho de postulación y por lo mismo no pueda actuarse válidamente ante la jurisdicción”.
(…) como no se vislumbra el poder conferido al profesional del derecho para que en su nombre y representación obre en el mortuorio de la causante, es evidente la ausencia de la legitimación adjetiva entendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como: “(…) un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi”;
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 18/04/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Sucesión simple e intestada Radicado: 05 001 31 10 010 2021 00487 01 Radicado interno (2023-065) Auto interlocutorio Nro. 107 de 2023. Medellín, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Edison Arcila Ramírez1, en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 10 de mayo de la pasada anualidad, en el proceso de sucesión simple e intestada de la causante Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, mediante el cual se desestimó la petición de la suspensión de la partición por él instaurada, si no fuera porque no se cumplen los requisitos para su concesión, como se expondrá a renglón seguido.
ANTECEDENTES En el proceso de sucesión simple e intestada de la causante Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, el profesional del derecho Mauricio Freydell Delgado, quien dijo obrar en representación del señor Edison Ardila Ramírez, el 29 de abril de 20222 solicitó al a quo que decretara la suspensión de la partición, en los términos del artículo 516 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, luego de exponer que aquél podía tener derecho en la sucesión, como compañero permanente de la anotada difunta, en virtud de la demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho que 1 A través del profesional del derecho Mauricio Fredydell Delgado, sin mandato. 2 Página 283 del cuaderno de primera instancia. 2 presentó y de la que conocía la misma autoridad judicial con el radicado 05 001 31 10 010 2021 00620 00.
El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante proveído del 10 de mayo de 20223 resolvió que no había lugar a resolver el precitado pedimento, por cuanto que el peticionario no era parte en la mortuoria, decisión que fue recurrida por el profesional del derecho al que se hizo mención, a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, cimentando su inconformidad en que como el señor Arcila Ramírez discutía su calidad de compañero permanente, eventualmente y en caso de que sus pretensiones salieran airosas, tendría vocación hereditaria en los términos del artículo 1046 del Código Civil, lo que de suyo daría paso a la suspensión de la partición, al encajar la situación fáctica en los supuestos normativos contenidos en los artículos 1387 y 1388 ibídem.
Los medios de impugnación referidos fueron desestimados por el juzgador de primer grado mediante proveído del 26 de mayo de la anualidad que culminó4, considerando que el abogado Mauricio Freydell Delgado no era parte en el proceso [sic], lo que dio paso a que interpusiera el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de dicho decisorio, argumentando que si bien el señor Arcila Ramírez no era todavía parte en el liquidatorio, podía actuar en el mismo en calidad de tercero interviniente, por el interés legítimo que se desprendía del proceso declarativo con el radicado 2021-00620, solicitando con ello la reposición de la decisión de no suspender la partición y en caso negativo, que concediera el recurso de apelación y en última instancia el de queja, con miras a garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
El señor juez de primera instancia, en el decisorio del 19 de diciembre anterior5 repuso el auto del 26 de mayo de la misma calenda y ordenó dar impulso al recurso de reposición planteado “por el apoderado del señor EDINSON ARCILA RAMÍREZ”6, luego de considerar que efectivamente le asistía interés en la mortuoria, siendo que fungía como demandante en un proceso declarativo instaurado en contra de los herederos determinados e indeterminados de la finada 3 Páginas 284 – 285 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 304 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 318 a 320 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 320 del cuaderno de primera instancia. 3 Edilma del Socorro, precisamente buscando que se le reconociera como su compañero permanente.
Surtido el traslado del recurso horizontal, se pronunció7 la togada en representación de María Olga Sánchez Trujillo, Aceneth de los Dolores Sánchez de Mejía y Carlos Mario Sánchez Trujillo, subrogatarios herenciales y hermanos de la causante solicitando la denegación del recurso de reposición y la no reposición de la providencia objeto del mismo, argumentando que el señor Arcila Ramírez no tenía la calidad para intervenir en el liquidatorio, ni el interés legítimo para hacerlo, a más de que su pedimento carecía de sustento legal.
Fue así que el juzgador, el 17 de febrero del corriente año, resolvió reponer el auto del 10 de mayo de 2022, en lo alusivo a la negativa de la suspensión solicitada por considerar que el peticionario no era parte en el proceso y acto seguido la negó por improcedente, apuntalado en que no se ajustaba al artículo 516 del Código General del Proceso, en tanto no se había acompañado de los anexos a los que hace referencia el canon 505 ibídem, proveído que fue adicionado mediante decisorio del 27 de marzo de los corrientes8, concediendo el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Mauricio Freydell Delgado en contra de la providencia del 10 de mayo de la pasada calenda, en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación se halla consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por el señor Edison Arcila Ramírez, a través del profesional del derecho Mauricio Freydell Delgado, sin que se observara el mandato conferido para su representación en juicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, como es sabido, a voces del artículo 73 del Código General del Proceso, “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán 7 Páginas 322 a 324 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 337 a 339 del cuaderno de primera instancia. 4 hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”.
La intervención directa o litigio en causa propia, según lo establecido por los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 19719 está habilitada en los siguientes casos: (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes, (ii) en los procesos de mínima cuantía, (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo determina la ley, (v) en los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería y (vi) en la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se adelanten en los municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, en los que el juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería, de lo que salta a la vista que para el presente asunto, esto es, una sucesión de mayor cuantía, es indispensable en caso de que se quiera actuar en ella, que se acredite el derecho de postulación, definido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-018 de 201710 como: “el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”.
Sobre este particular, el doctrinante y hoy magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alonso Rico Puerta, en su obra Teoría General del Proceso11, indicó que: “El derecho de postulación dice relación con el concepto técnico de la defensa de la materia debatida en juicio. 9 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 10 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Editorial Leyer.
Tercera Edición, páginas 581 a 584. 5 Hace referencia, como regla general, a una condición profesional para poder pedir actividad jurisdiccional en debida forma, formular las pretensiones, las excepciones y reclamar la decisión del conflicto. Significa que quien actúa en el proceso, debe hacerlo por abogado inscrito, esto es, mediante una persona técnica y profesionalmente idónea para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo en los casos en los que la Ley autoriza actuar en forma directa.
Se vincula a lo que actualmente se denomina defensa técnica, puesto que se parte de la base de que la correcta defensa de un derecho sólo puede ser adelantada por quien sea experto en lo jurídico, idoneidad que es la que acredita y otorga el carácter de abogado inscrito. Conforme con ello, para que la actividad jurisdiccional sea prestada, no basta siempre que se reúnan todos y cada uno de los denominados presupuestos procesales de la acción. Requiere además, como regla general, actuar mediante abogado inscrito.
Así entonces, en los eventos en los que se exige que las pretensiones o las excepciones, o en sentido general, las peticiones al órgano jurisdiccional sean formuladas por interpuesta persona que sea abogado inscrito, surge la institución de la postulación procesal. La postulación, por lo mismo, no puede confundirse con la representación, puesto que, por ejemplo, no hay duda de que un representante legal de un menor lo representa en juicio, pero no siempre postula por él. Esto último sólo ocurre cuando coincide su capacidad de representante legal con la de abogado inscrito en los eventos en lo [sic] la ley exige esa condición. Surge como consecuencia obvia de lo anterior, que no siempre que se tiene capacidad para ser parte o capacidad para comparecer, se pueda actuar directamente en un proceso.
Por ello, tampoco puede confundirse éste con las dos primeras. Conforme con lo anterior, puede ocurrir que a pesar de estar satisfecha la capacidad para ser parte, esto es, existir bien como persona jurídica individual, como persona jurídica colectiva o como patrimonio autónomo o ser concebido, y además, tener capacidad para comparecer, esto es, la aptitud jurídica para disponer por sí mismo de sus derechos, o en el evento de no tenerla, comparecer por su representante legal o judicial, no se tenga el derecho de postulación y por lo mismo no pueda actuarse válidamente ante la jurisdicción. (…) Concordante con ello, el artículo 73 del Código General del Proceso advierte que las personas que deban comparecer al proceso, han de hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 6 Así pues, como no se vislumbra el poder conferido por el señor Edison Arcila Ramírez al profesional del derecho Mauricio Fredydell Delgado para que en su nombre y representación obre en el mortuorio de la causante Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, es evidente la ausencia de la legitimación adjetiva, entendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12 como: “(…) un presupuesto de validez de los recursos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye en un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi”; por lo que, como el artículo 325 ibídem señala en el inciso 4º, que en el examen preliminar que debe hacer el magistrado sustanciador al avocarse una apelación, si constata que no se cumplen con los requisitos para la concesión del recurso, éste debe declararse inadmisible y devolverse el expediente el juez de primera instancia, de esta forma se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. – Declarar inadmisible el recurso de alzada interpuesto por el abogado Mauricio Fredydell Delgado, en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 10 de mayo de la pasada anualidad, en el proceso de sucesión simple e intestada de la causante Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, mediante el cual desestimó la petición de suspensión de la partición por él instaurada, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE 12 CSJ AL5231-2019, CSJ CSL AL2605-2019, CSJ SL842-2019. 7 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a48ad1ab7579413b7578ca56268d133c448cb075bc63aeb594cb83ca8f588880 Documento generado en 18/04/2023 02:55:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica