TEMA: PRIMA DE NAVIDAD- a partir de la expedición del Decreto 853 de 2012, en parte alguna contempló la exclusión de prestaciones contemplada en los compendios legales que le antecedieron, por lo que no es incompatible con las primas convencionales. / AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE - De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia en el IPC nacional causado. / CESANTÍAS RETROACTIVAS TRABAJADOR ISS - lo contemplado en materia de congelamiento de cesantías dentro de la CCT 2001-2004, resulta inaplicable en asuntos como el estudiado, en la medida que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de un precepto legal, resulta irrenunciable.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS representado por la FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, así como al pago de los intereses a las cesantías, doblados en razón a la mora en su cancelación. El pago de la prima de navidad causadas durante todos los años en que no le fue reconocida, debidamente indexada.
El reajuste de los beneficios extralegales de auxilio de transporte y auxilio de alimentación, y que, consecuencialmente, se reliquiden las prestaciones legales, extralegales y los aportes a seguridad social. Condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. TESIS: Sobre la prima de navidad, se tiene que, en lo concerniente a esta prestación en favor de los servidores públicos, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 establecía una estructura normativa de este derecho consagraba una exclusión para aquellos trabajadores que, por virtud de convenciones colectivas tuviesen derecho a percibir primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación, circunstancia que también aparejó el Decreto 1848 de 1969 (Art. 51), y el Decreto 1045 de 1979 (Art. 32).
En concordancia con ello, aparece lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, (…) los artículos 47 y 50 de la citada Convención establecieron en materia de prima de servicios, que los trabajadores de la entidad tendrán derecho “(…) En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio ( )”, disposición que, en principio, teniendo en consideración el origen legal de la prima de navidad, daría lugar a pensar que el disfrute de esta no fue proscrito por el instrumento colectivo.
No obstante, es de anotar (que) en Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ dentro del proceso con Radicado No. 35954 del 15 de mayo de 2012 (…) Sentado entonces el criterio de incompatibilidad de la prima de navidad con las primas convencionales esta disyuntiva fue superada a partir de la expedición del Decreto 853 de 2012, normativa que en parte alguna contempló la exclusión de prestaciones contemplada en los compendios legales que le antecedieron.
(…) (…) Del auxilio de alimentación y transporte, (…) la entidad canceló por auxilio de transporte la suma $44.313 y por alimentación $45.744, valores que no actualizó anualmente, efectuando un pago deficitario, por lo que accedió al reajuste de estos. De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de 2001 (…) De ahí que, al echarse de menos la prueba sobre el aspecto en mención, no era posible imponer condena por los citados conceptos, sin que se pueda analizarse el caso a la luz de las normas legales sobre auxilio de transporte, toda vez que el actor tampoco tendría derecho al mismo, pues su salario siempre fue superior a dos (2) SMLMV.
(…) Sobre las cesantías retroactivas (…) comporta entonces que lo contemplado en materia de congelamiento de cesantías dentro de la CCT 2001- 2004, resulte inaplicable en asuntos como el estudiado, en la medida que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de un precepto legal, resulta irrenunciable, máxime que se evidencia que el acuerdo convencional desconoce los derechos mínimos del trabajador.
Tal posición ha sido reiterada en decisiones posteriores como las Sentencias SL2862 de 2021, SL593 de 2021, SL731 de 2022, SL2063 de 2022, SL186 de 2023. (…) En lo referente a los intereses a las cesantías, esta Sala de Decisión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en dirección a que, al concluirse la inaplicabilidad del artículo 62 CCT por los motivos expuestos en precedencia, los réditos del 12% allí previstos tampoco resultan procedentes, sumado a que, para los trabajadores oficiales la normatividad anterior a la Ley 344 de 1996, no contemplaba este emolumento.
En ese sentido lo aclaró la Sentencia SL2862- 2021. MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA DEMANDADOS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS representado por la FIDUAGRARIA S.A. PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 012 2017 00978 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Reliquidación Derechos Convencionales - Cesantías Retroactivas Trabajador ISS DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA No. 215 Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 030 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del DEMANDANTE, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS respecto de la Sentencia No. 016 del 22 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería a la abogada LUISA FERNANDA SUAREZ LEON, identificada con T.P. No. 353.844 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de FIDUAGRARIA S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 05 ED Tribunal.
ANTECEDENTES El señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA presentó demanda ordinaria laboral en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS representado por la FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, así como al pago de los intereses a las cesantías, doblados en razón a la mora en su cancelación. En este punto, solicitó que los intereses a las cesantías sean liquidados Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación sobre el saldo real de las cesantías, por dejar de operar la congelación, así como los generados para el año 2013, como quiera que para esta anualidad fueron reducidos sin justificación. 2) Así mismo, pidió ordenar a la accionada al pago de la prima de navidad causadas durante todos los años en que no le fue reconocida, debidamente indexada. 3) De otro lado, peticionó el reajuste de los beneficios extralegales de auxilio de transporte y auxilio de alimentación, y que, consecuencialmente, se reliquiden las prestaciones legales, extralegales y los aportes a seguridad social. 4) Por último, reclamó condenar a la pasiva al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones adujo que, fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de octubre de 1995 para desempeñar el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, el cual ostentó hasta el 30 de noviembre de 2002, calenda en la que fue objeto de despido sin justa causa. No obstante expuso que, promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS procurando el reintegro a su empleo, trámite conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante Sentencia del 16 de agosto de 2006 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenando a la entidad reintegrarlo a su sitio de trabajo, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar desde la desvinculación hasta hacer efectiva la reinserción, incluyendo la prima de navidad.
Que lo anterior fue acatado por el ISS mediante Resolución No. 2761 del 7 de junio de 2007, accediendo al reintegrarlo al citado cargo; sin embargo, resaltó que hubo conceptos prestacionales que fueron ordenados en la sentencia, sobre los cuales no hubo pago, como por ejemplo la mencionada prima de navidad. En ese sentido expuso que, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige al interior del ISS, tiene derecho a percibir la prima de navidad, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 853 de 2012 y 1101 de 2015, razón por la que debe la entidad liquidar dicho concepto.
De otro lado anotó que, al tenor de los artículos 53 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo relacionado con los beneficios de auxilio de transporte y alimentación, deben incrementarse cada año con base en el IPC nacional del año inmediatamente anterior, lo que no acató el ISS, toda vez que no efectuó el reajuste en su caso desde el año 2001.
Así mismo afirmó que, desde la citada Convención se pactó la congelación de las cesantías retroactivas desde el año 2001 hasta diciembre de 2011 (Art. 62), afectando de paso los intereses a las cesantías, en la medida que lo pagado no tenía como base el valor de las cesantías retroactivas de cada año. En ese sentido, aseguró que, por virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, no es válida la cláusula convencional descrita, toda vez que desconoció el derecho legal a la retroactividad de las cesantías, dado que su ingreso a la entidad es anterior a la Ley 344 de 1996, aunado a que dicho congelamiento solo operó hasta 2011, lo que quiere decir que a partir del 1 de enero de 2012 la liquidación de las cesantías volvió a regirse por el sistema retroactivo.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación De igual modo expuso que, si bien para el 2012 el empleador tuvo en cuenta la retroactividad de las cesantías, para el cálculo de los intereses; de manera unilateral y sin justa causa, para los años 2013 a 2015, tales réditos fueron reducidos sin razón. Agregó que las cesantías como derecho solo se causa a la terminación del contrato de trabajo, hecho que se produjo el 31 de marzo de 2015, calenda en la que ya no estaba vigente la congelación de las cesantías, siendo entonces obligación de la entidad calcular esta prestación de forma retroactiva, teniendo en cuenta su antigüedad.
Que tanto la prima de navidad como los auxilios de alimentación y transporte constituyen salario, motivo por el que su desconocimiento afectó la liquidación definitiva de las prestaciones legales y extralegales, así como la cotización al sistema de seguridad social. Que en virtud de lo anterior el 1 de junio de 2017 elevó reclamación a la demandada para el pago de todo lo anterior, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta (f. 1 a 15 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, respondió la demanda a través de su vocera, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, primero, que la prima de navidad reclamada no tiene origen convencional sino legal, exceptuándose de su pago a aquellos trabajadores de empresas industriales y comerciales que perciban primas anuales de cualquier denominación, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el Decreto 3148 del mismo año, lo que ocurrió en el caso del demandante, a quien por convención le era cancelada una prima extralegal anual semejante a la prima de navidad.
Que, en lo concerniente a los auxilios de transporte y alimentación, los mismos se reflejan en la liquidación respectiva, y de alegarse por la parte accionante un pago deficitario, es aquella quien debe demostrar el valor que debió pagar la entidad. Frente a las cesantías retroactivas, especificó que estas fueron liquidadas conforme lo indicado en el artículo 62 CCT, es decir, a corte del 31 de diciembre de 2002 de manera retroactiva, y con base en dicho monto calculó los intereses a las cesantías, pagados en enero de 2002.
Para los años de 2003 a 2011, los intereses fueron calculados por el 12% anual, sobre las cesantías liquidadas anualmente. Luego, en el año 2012, indicó, se retomó el proceso de liquidación retroactiva del auxilio en comento, adicionando las sumas anuales acumuladas en el congelamiento, con el respectivo descuento de los retiros parciales y anticipos.
De acuerdo con lo anterior, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR REAJUSTE DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL; INEXISTENCIA DE RECONOCER EL RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA;
INEXISTENCIA DE Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación LA OBLIGACIÓN; PAGO; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN, BUENA FE DEL ISS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 240 a 245 Archivo 02 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 016 del 22 de febrero de 2022 decidió: “(…)
PRIMERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA, identificado con C.C. 71.688.605, las siguientes sumas: - $1.747.154, por concepto de PRIMA DE NAVIDAD. - $322.639, por concepto de REAJUSTE AUXILIO DE TRANSPORTE. - $147.443, por concepto de REAJUSTE AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. - Igualmente a reajustar las prestaciones legales y extralegales, en la forma indicada en la parte motiva.
SEGUNDO: INDEXAR los valores antes indicados desde el momento de su causación y hasta el momento del pago total de la obligación.
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., SOLICITAR el cálculo actuarial a la AFP a la que pertenece el demandante el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA para incluir las sumas de dinero reconocidas, por auxilio de transporte, auxilio de alimentación y prima de navidad, lo cual se hará en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoría de la misma, y una vez la Administradora de Fondo de Pensiones le entregue el mismo, contará con el término de un mes para hacer el correspondiente pago, todo ello deberá ser acreditado al Despacho.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre los valores que se causaron con anterioridad al 01 de junio de 2014, a excepción de los reajustes a los aportes a la seguridad social. Se declaran no probadas las excepciones de COMPENSACIÓN Y PAGO.
QUINTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., de las demás pretensiones incoadas por el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA.
SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, representado por FIDUAGRARIA S.A., se fijan agencias en derecho en la suma de $500.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juzgadora consideró que, sin existir duda sobre la relación laboral que existió entre el demandante y el extinto ISS, vigente desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, había de centrar el análisis en torno a las acreencias reclamadas en la demanda, resaltando que el actor como trabajador oficial se Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación beneficiaba de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre la entidad y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
En ese sentido explicó que, en lo atinente a la retroactividad de las cesantías, conforme el artículo 62 del texto convencional, quienes se beneficiaban de dicha modalidad de liquidación, quedaron adheridos a la modalidad anualizada. De ahí que, al revisar la documental arrimada al plenario, precisamente en la liquidación final de prestaciones, encontró que el citado auxilio fue calculado del 9 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 2015, comprendiendo un total de 3.412 días, teniendo en cuenta los factores correspondientes y los anticipos realizados por valor de $17.778.420.
Adicionalmente refirió que, también había registro atinente a que las cesantías generadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2011, fueron liquidadas el 30 de agosto de 2013, aplicándose con rigor el contenido de la convención que atiende a ser un cuerpo normativo inescindible para sus beneficiarios, punto en el que hizo énfasis sobre la potestad del sindicato para arribar a los acuerdos como el aludido.
En consecuencia, concluyó que no le asistía razón al demandante en lo referente a esta pretensión, circunstancia que trae de suyo la negativa de los intereses a las cesantías. En lo que respecta a la prima de navidad, fundamentada en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978, señaló que, con los trabajadores del ISS se venía presentando incompatibilidad entre aquella y una prima reconocida a estos trabajadores por disposición convencional; sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012, se estableció que los servidores públicos recibirían una prima de navidad, con independencia de que gozaren de una prestación convencional o extralegal de similar característica, de ahí que procedía reconocer este emolumento desde el 25 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del mentado decreto, cuestión que teniendo en cuenta la excepción de prescripción formulada por la pasiva, que afectó las primas generadas antes del 1 de junio de 2014, arrojaba que por este concepto se adeudaba la suma de $1.440.905 para 2014 y $306.249 correspondiente a 2015, valores que ordenó cancelar debidamente indexados.
En lo referente a los auxilios de transporte y alimentación expresó que estos se hallaban contemplados en los artículos 53 y 54 CCT, conceptos de los cuales se beneficiaba el demandante, y que para el año 2007 ascendían, el transporte a $44.313, y el de alimentación $45.744, sumas que se debieron actualizar anualmente según el IPC; no obstante, destacó la Juez, que la entidad no incrementó estas prerrogativas en los términos indicados, evidenciando un pago deficitario que daba lugar a ordenar el pago de las diferencias causadas desde el 1 de junio de 2014 en adelante, con la respectiva indexación. Respecto a la indemnización moratoria reclamada, argumentó que no había lugar a acceder a esta, como quiera que, por ejemplo, fue a través del Decreto 853 de 2012 que se logró superar la incompatibilidad descrita frente a la prima de navidad, dándose a través de la sentencia la declaratoria de un derecho en favor del demandante, y pese a encontrar un pago deficitario en ciertos beneficios, la entidad empleadora cumplió con sus demás obligaciones.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación De otro lado afirmó que, en relación con el reajuste de los aportes a pensión, este pedimento tiene vocación de prosperidad por virtud del contenido del artículo 98 CCT, el cual reza que lo recibido por transporte, alimentación y prima de navidad son factores para la pensión de jubilación, razón que la llevó a ordenar a la demandada que solicitara a la entidad de pensiones correspondiente, el cálculo actuarial de los citados aportes, donde se incluya el importe de las acreencias en comento, y que, obtenido este, proceda a realizar el pago correspondiente.
En igual sentido, condenó a la demandada el reajuste indexado de las prestaciones legales y extralegales teniendo en cuenta lo percibido por transporte, alimentación y prima de navidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del DEMANDANTE la apeló en cuanto a lo decidido por las cesantías retroactivas y los intereses, argumentando que la CCT 2001-2004 estableció en su artículo 62 que entre los años 2001 y 2011 el beneficio en las condiciones anotadas quedaría congelado, tiempo durante el cual los trabajadores del ISS recibirían el pago anual de sus cesantías, circunstancia que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que, a partir del 1 de enero de 2012 retornó el régimen retroactivo; no obstante, en el caso de su representado, al momento de hacer la liquidación del auxilio, se calculó una parte conforme al régimen retroactivo, y otra según el anualizado, situación que llevó a obtener un pago deficitario por este emolumento.
Aseveró que las cesantías solo se causan al final de la relación de trabajo, momento en el que se hacen exigibles, de tal forma que, al causarse el 31 de marzo de 2015, ya no se encontraba congelado el régimen retroactivo, lo cual obligaba a la entidad a liquidar dicha acreencia en esta forma. Además, explicó que, su defendido ingresó a la entidad antes de la Ley 344 de 1996, significando entonces que el régimen retroactivo nace de la ley y no de la convención, texto que resaltó, siempre tiende a mejorar las condiciones de los trabajadores.
En relación con los intereses a las cesantías, señaló que los correspondientes al año 2012 fueron liquidados con base en todo el tiempo de servicios, pero no ocurrió así para las anualidades de 2013 a 2015, periodos en los que fueron reducidos sin justificación, sin tener en cuenta el periodo laborado entre 2001 y 2011. Tales argumentos los reforzó con lo considerado en la Sentencia SL1901-2021.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del PAR ISS conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada judicial del DEMANDANTE presentó alegatos, en los que en esencia reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, citando incluso la misma Jurisprudencia (Archivo 04 ED Tribunal).
Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, si en su condición de trabajador oficial del extinto ISS, el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA tiene derecho a la prima de navidad que reclama, así como al reajuste de los auxilios pagados por concepto de transporte y alimentación, conforme lo indicado en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, verificándose igualmente si en virtud de ello procede disponer el reajuste de las prestaciones legales y extralegales definitivas.
Así mismo, habrá de estudiar la Sala si el demandante tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: a) Que el señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA estuvo vinculado al servicio del Instituto de Seguros Sociales – hoy Liquidado, en condición de trabajador oficial, desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 (f. 81 Archivo 02 ED), desempeñando el cargo de “Técnico de Servicios Administrativos” (f. 82 Archivo 02 ED). b) Que el 1 de junio de 2017 el señor GALEANO ZAPATA solicitó a la FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS el pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, la prima de navidad, y el reajuste con el IPC de los auxilios de transporte y alimentación, solicitud de la que no obra prueba de la respuesta en el expediente (f. 174 a 178 Archivo 02 ED).
DE LA PRIMA DE NAVIDAD Teniendo como punto de partida el indiscutido de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el desaparecido Instituto, el primer punto de análisis gira en torno a la prima de navidad reconocida en la sentencia estudiada. En efecto, se tiene que, en lo concerniente a esta prestación en favor de los servidores públicos, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 establecía que: “( ) Todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad o bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, y ella será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
Parágrafo 1. Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el último sueldo devengado. ” Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación Parágrafo 2.
Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, que por virtud de Pactos, Convenciones Colectivas de Trabajo, Fallos arbitrales o Reglamentos de Trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). Nótese entonces que, la estructura normativa de este derecho consagraba una exclusión para aquellos trabajadores que, por virtud de convenciones colectivas tuviesen derecho a percibir primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación, circunstancia que también aparejó el Decreto 1848 de 1969 (Art. 51), y el Decreto 1045 de 1979 (Art. 32).
En concordancia con ello, aparece lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, texto del que se resalta, obra copia a folios 103 a 171 Archivo 02 ED con su respectiva nota de depósito, teniendo pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias como la SL378-2018 del 24 de enero de 2018.
Precisamente, los artículos 47 y 50 de la citada Convención establecieron en materia de prima de servicios, que los trabajadores de la entidad tendrán derecho “(…) En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio ( )”, disposición que, en principio, teniendo en consideración el origen legal de la prima de navidad, daría lugar a pensar que el disfrute de esta no fue proscrito por el instrumento colectivo.
No obstante, es de anotar por la Corporación que la temática estudiada ha sido abordada desde varias perspectivas por parte de la Jurisprudencia de Cierre, contemplando en su momento la procedencia, o mejor, la compatibilidad de la prima de navidad con las prerrogativas convencionales presupuestadas para los trabajadores del ISS1, postura que finalmente fue recogida en Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ dentro del proceso con Radicado No. 35954 del 15 de mayo de 2012 en la que dijo: “(…) Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad. 1 Sentencia Rad. 32547 del 24 de junio de 2009 Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
(…)”. Sentado entonces el criterio de incompatibilidad de la prima de navidad con las primas convencionales, como lo enunció la Falladora de primer grado, esta disyuntiva fue superada a partir de la expedición del Decreto 853 de 2012, normativa que en parte alguna contempló la exclusión de prestaciones contemplada en los compendios legales que le antecedieron.
Justamente, en su artículo 17° indicó: “(…) Artículo 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable (…)”. Desde esa órbita, emerge con evidencia que le asiste derecho al señor GALEANO ZAPATA a la prima de navidad que persigue; juzgándose igualmente acertada la decisión del A quo, en torno a que estaban afectadas por prescripción las primas causadas antes del 1 de junio de 2014, en la medida que, habiéndose culminado el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2015, la reclamación administrativa procurando el pago de esta prerrogativa fue impetrada el 1 de junio de 2017 (f. 174 a 178 Archivo 02 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la radicó el actor el 8 de septiembre de 2017 (f. 15 Archivo 02 ED).
En cuanto al monto adeudado por este concepto, de acuerdo con las asignaciones salariales de los años 2014 y 2015 (f. 68 Archivo 02 ED), encuentra la Sala que para el año 2014 la prima de navidad asciende a $1.770.619, mientras que la proporcional a corte del 31 de marzo de 2015, fecha de culminación del contrato, asciende a $452.017, para un total de $2.224.636, monto superior al fijado en la sentencia, sin lugar a modificarse, toda vez que este aspecto es conocido en consulta en favor del PAR ISS, punto que habrá de ser confirmado.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación AÑO SALARIO DÍAS PRIMA DE NAVIDAD 2014 $ 1.772.619 30 $1.772.619 2015 $1.808.071 7,5 $452.017 TOTAL $ 2.224.636 DEL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE La Juzgadora de primera instancia concluyó que desde el año 2007, la entidad canceló por auxilio de transporte la suma $44.313 y por alimentación $45.744, valores que no actualizó anualmente, efectuando un pago deficitario, por lo que accedió al reajuste de estos.
En ese contexto, vale recordar que los artículos 53 y 54 de la Convención Colectiva 2001 - 2004, establecen lo siguiente: “ARTICULO
53. AUXILIO DE TRANSPORTE El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior (…)”.
ARTICULO
54. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales que desempeñen los cargos de Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros y Técnicos hasta Grado 20, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2002, un auxilio de alimentación equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.
(…)”. Tales derechos, se evidencia, fueron presupuestados, el primero, para todos los trabajadores oficiales del ISS, y el segundo, en favor de aquellos trabajadores que ostentaran, entre otros, un cargo de nivel técnico, que fue el desempeñado por el demandante. No obstante, es menester recordar que, frente a estos emolumentos, la Sala de Casación Laboral – CSJ ha indicado que, con la finalidad de liquidar tales rubros, es imperativo conocer a cuanto ascendían estos emolumentos a corte del año 2001, a efectos de verificar si para los años subsiguientes hubo un pago deficitario, cuestión de la que en el particular no reposa prueba, como quiera que el consolidado de “Información de Acumulados” (f. 83 a 85 Archivo 02 ED), solo reporta lo pagado al trabajador a partir del año 2007.
En estos términos fue reiterado en Sentencia SL2589-2022, donde se indicó: “(…) Auxilio de alimentación y de transporte: Contrario a lo señalado por la actora en la apelación, la juez no desconoció el carácter convencional de estos auxilios, solo que consideró que, para su cálculo, era necesario conocer los valores reconocidos por estos conceptos a los trabajadores oficiales de planta del ISS en el año 2001, hecho que no estaba demostrado y que imposibilitaba acceder a esta pretensión. Tal consideración no es cuestionada en la alzada, y en todo caso, resulta acertada, pues esta corporación ya ha Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación precisado que para aplicar estos auxilios contemplados en los artículos 53 y 54 convencionales, es necesario conocer el monto que echó de menos la juzgadora.
Así se indicó en decisión CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 35666: De acuerdo con los artículos 53 y 54 de la convención colectiva de trabajo el Instituto de Seguros Sociales reconocerá a todos los trabajadores oficiales dichos auxilios “equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia (…) en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior”; empero no se encuentra acreditado el valor correspondiente que el demandado venía reconociendo por estos conceptos a 31 de diciembre de 2001.
En consecuencia se absolverá de estos auxilios (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). De ahí que, al echarse de menos la prueba sobre el aspecto en mención, no era posible imponer condena por los citados conceptos, sin que se pueda analizarse el caso a la luz de las normas legales sobre auxilio de transporte, toda vez que el actor tampoco tendría derecho al mismo, pues su salario siempre fue superior a dos (2) SMLMV.
En consecuencia, habrá de revocarse la condena impuesta en la sentencia de primer grado por este concepto, así como la consecuencial reliquidación de las demás prestaciones legales y extralegales ordenada a partir del reajuste de los auxilios en comento. Además, cumple revocar el reajuste de los aportes a pensión en favor del demandante con el pago del consecuente pago del cálculo actuarial, en virtud a que el mismo estaba motivado en las diferencias halladas por la Juez en el auxilio de alimentación y transporte, que, en consideración de la Sala, se insiste, no salieron avantes.
Ahora en este punto cabe resaltar que, dentro de la misma determinación, se dispuso incluir las sumas insolutas por concepto de prima de navidad, fundamentada la falladora en lo dispuesto por el artículo 98 CCT, que reglaba aquellos conceptos que servirían de base para la liquidación de la pensión de jubilación, escenario que, además de ser distinto a la obligación parafiscal a cargo del ISS empleador de pago de los respectivos aportes para las pensiones a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en parte alguna contempla la inclusión de dicho concepto con fines de cuantificar la pensión de vejez.
DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS La parte apelante se duele de la absolución impuesta en el fallo respecto de las cesantías retroactivas, argumentando, en primer lugar, que, para la época de finalización del contrato, esto fue, el 31 de marzo de 2015, ya no estaba vigente el congelamiento dispuesto en el artículo 62 CCT; y en segundo término resaltó que, su ingreso a la entidad data del 9 de octubre de 1995, es decir, antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, que impuso el régimen anualizado de cesantías.
Ciertamente, el mencionado artículo 62 CCT, contempló que: “(…) Artículo 62. CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS. - A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación El instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2002, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el momento de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados (…)”.
Puestas de ese modo las cosas, al margen de la capacidad que el ordenamiento legal le otorgue a los Sindicatos para que, en el desarrollo del derecho de asociación sindical, negocien las diferencias presentadas entre el sindicato y la empresa, no puede perderse de vista que esta negociación no podía desconocer los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Se dice lo anterior, como quiera que, a partir del contenido de la disposición convencional evocada, se generó una disyuntiva para aquellos trabajadores del ISS que venían disfrutando del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías y que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1993 no se acogieron a la modalidad anualizada, o de quienes al 25 de mayo del 2000 conservaban la forma de liquidación inicial, y en aplicación del texto convencional resultaron afectados con el congelamiento, acuerdo que por años fue avalado incluso por la Jurisprudencia, entendiendo que lo acordado entre el Sindicato y la entidad surgió de la potestad autocompositiva entre los contrayentes con facultad de negociación, teniendo como único límite los mínimos establecidos en la legislación (SL3823-2020).
Sin embargo, la postura en comento fue reevaluada por el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que, en Sentencia SL1901-2021, respecto de la aplicabilidad del artículo 62 CCT, precisó lo siguiente: “(…) “…Es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados al 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías. Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Lo remembrado comporta entonces que lo contemplado en materia de congelamiento de cesantías dentro de la CCT 2001-2004, resulte inaplicable en asuntos como el estudiado, en la medida que la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de un precepto legal, resulta irrenunciable, máxime que se evidencia que el acuerdo convencional desconoce los derechos mínimos del trabajador.
Tal posición ha sido reiterada en decisiones posteriores como las Sentencias SL2862 de 2021, SL593 de 2021, SL731 de 2022, SL2063 de 2022, SL186 de 2023. Esgrimido lo anterior, razón le asiste al recurrente en relación con la procedencia de reconocer las cesantías retroactivas, pues, al tenor de la Jurisprudencia memorada, se tiene que el señor GALEANO ZAPATA estuvo vinculado al ISS desde el 9 de octubre de 1995 (f. 81 Archivo 02 ED), y en tal sentido, no es aplicable a su situación el artículo 62 CCT, por cuanto los preceptos legales descritos (Ley 344 de 1996 / Ley 432 de 1998), le permiten conservar el sistema de liquidación de cesantías pregonado, que, a no dudarlo, resulta más favorable a sus intereses, por lo que habrá de revocarse la sentencia en este tópico, para en su lugar acceder al reajuste pretendido.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación Así entonces, frente a la liquidación del mayor valor del auxilio de cesantías pretendido, lo cierto es que, al haber estado vinculado el demandante desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, este periodo es equivalente a 7114 días, los cuales, multiplicados por el salario base de liquidación utilizado por la entidad en la liquidación definitiva de prestaciones, que fue de $2.687.887 (f. 82 Archivo 02 ED), y a su vez divididos entre 360 días, muestra como resultado la suma de $53.115.633, valor que al descontársele lo reconocido por la empleadora, incluidos los anticipos, $40.375.747, arroja como suma adeudada al actor $12.739.886, a cuyo valor se condenará a la demandada.
Importa anotar que no está afectado por prescripción, toda vez que, teniendo insumo principal para su estudio la terminación del contrato ocurrida el 31 de marzo de 2015 (f. 82 Archivo 02 ED), el actor elevó la reclamación administrativa el 1 de junio de 2017 (f. 174 a 178 Archivo 02 ED), e interpuso la respectiva demanda el 8 de septiembre de 2017 (f. 15 Archivo 02 ED), coligiéndose que no transcurrió el plazo trienal para la consolidación de la figura extintiva.
En lo referente a los intereses a las cesantías, esta Sala de Decisión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en dirección a que, al concluirse la inaplicabilidad del artículo 62 CCT por los motivos expuestos en precedencia, los réditos del 12% allí previstos tampoco resultan procedentes, sumado a que, para los trabajadores oficiales la normatividad anterior a la Ley 344 de 1996, no contemplaba este emolumento.
En ese sentido lo aclaró la Sentencia SL2862-2021 al considerar en un asunto de ribetes similares al presente que: “(…) No sobra recordar que el auxilio de cesantía percibía, según la convención colectiva de trabajo, unos intereses, que no es dable aplicar aquí, porque, como ya se explicó en sede casacional, se reconocerá únicamente lo que correspondería desde el punto de vista legal y no hay norma que habilite ese reconocimiento para trabajadores oficiales (…)”.
De ahí que se mantendrá la absolución dispuesta por la sentencia en este ámbito. Por último, la Sala comparte la indexación ordenada en sede de primera instancia para las sumas resultantes en favor del demandante, actualización que se hace extensiva a la diferencia calculada por la liquidación retroactiva de cesantías, todo con el fin de paliar los efectos devaluativos devenidos del paso del tiempo.
Colofón de expuesto habrá de revocarse parcialmente la decisión de primer grado en relación con el reajuste de los auxilios de transporte, auxilio de alimentación, las prestaciones legales y extralegales, al igual que la orden relativa a pagar calculo actuarial por reajuste de aportes a pensión. Así mismo, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas adeudadas por concepto de liquidación retroactiva de las cesantías, confirmándose en lo demás la sentencia. Las costas de esta instancia están a cargo del PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., incluyendo la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA Demandados: PAR ISS Radicado: 05001-31-05-012-2017-00978-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO en lo relativo al reajuste del auxilio de transporte, auxilio de alimentación, las prestaciones legales y extralegales, al igual que la orden concerniente al pago de cálculo actuarial derivado de la reliquidación de aportes a pensión, para en su lugar, absolver al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A. de aquellas pretensiones.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO, y en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar al señor JUAN JOSÉ GALEANO ZAPATA la suma de $12.739.886 correspondiente al saldo adeudado por concepto de la liquidación retroactiva de sus cesantías.
Dicho monto deberá ser cancelado debidamente indexado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Las COSTAS de esta segunda instancia están a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,