TEMA: ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR - Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. / PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL- quienes se dediquen a actividades de alto riesgo y realicen las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5° de dicha disposición por lo menos durante 700 semanas de manera continua o discontinua, y cumplan adicionalmente con la densidad de semanas exigidas por el Sistema General de Pensiones. / HECHOS: Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo desde el cumplimiento de los requisitos, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y demás acreencias, por haber laborado más de 31 años para la empresa MINERA EL ROBLE, en actividades de alto riesgo como lo es el oficio que desempeño de minería en socavón. TESIS: (…) En este sentido, quienes se dediquen a dichas actividades y realicen las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5° de dicha disposición por lo menos durante 700 semanas de manera continua o discontinua, y cumplan adicionalmente con la densidad de semanas exigidas por el Sistema General de Pensiones, podrán acceder a dicho derecho cuando alcancen los 55 años de edad, con la posibilidad de disminuir ésta hasta máximo los 50 años por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 4 del ya referido Decreto 2090.
(…). (…) Debe anotarse que la cotización especial de que trata la pensión especial de vejez, solo fue estipulada por el legislador a partir del decreto 1281 de 1994, en el que inicialmente se le impuso una carga adicional al empleador de seis (6) puntos, la que luego fue incrementada hasta los diez (10) puntos adicionales mediante el decreto 2090 de 2003, por lo que en tiempos anteriores a la exigencia de dicha cotización, basta con que el demandante demuestre que desempeñó labores en actividades de dicha categoría, tal como quedó señalado en la sentencia C-663 DE 2007.
(…). (…) Ahora bien, con el fin de darle aplicación al Decreto 2090 de 2003, esta Sala de Decisión Laboral analizó en detalle las probanzas obrantes al interior del plenario, encontrando dentro de ellas las diferentes historias laborales más las certificaciones del empleador del actor en la que relacionan los períodos trabajados por éste en actividades de alto riesgo.
(…).(…) En cuanto a la condena por concepto de los intereses moratorios, baste decir que en el de autos se evidencia que efectivamente la negación del derecho por parte de la entidad obedeció a que ésta no realizó un mejor análisis de las condiciones especiales del demandante, pues resultaba evidente, como se dijo en precedente, que al momento de presentar la solicitud deprecando el derecho a la pensión especial de vejez, tenía reunidos todos los requisitos para acceder a ella, tanto en densidad de semanas como en la edad, lo que indefectiblemente obliga a la confirmación de esta condena en los mismos términos definidos por la juez de instancia. MP.
CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 01/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUIS CARLOS CALLEJAS RIVERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-013-2021-00446- 01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Paola Gaviria Quintero, con tarjeta profesional No. 221.371 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo desde el cumplimiento de los requisitos, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas. 2 Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, manifiesta lo siguiente: ha prestado sus servicios por más de 31 años de manera directa a la empresa MINERA EL ROBLE (Miner S.A.), en actividades de alto riesgo (minería en socavón); durante todo el tiempo ha ejercido el oficio de minero de socavón como obrero general, transportador, ayudante taller, mecánico auxiliar en minería en socavón o subterránea; nació el 8 de febrero de 1966; está afiliado al régimen administrador por Colpensiones desde el 30 de abril de 1990 hasta la actualidad; solicitó la pensión especial de vejez ante la entidad el 19 de enero de 2021, por cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, por cuanto había cotizado 1.551,29 semanas en toda la vida laboral y 864 semanas cotizadas con tarifa de alto riesgo, sin embargo Colpensiones negó la prestación mediante Resolución SUB Nro. 125900 de mayo de 2021, con el argumento que los certificados emitidos por el empleador no relacionaban con exactitud que haya realizado trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; interpuso los recursos de ley sin que hayan sido desatados; es responsabilidad de Colpensiones vigilar que el valor cotizado para pensiones obedezca a las reales actividades desarrolladas por el trabajador; el hecho que Minera el Roble S.A. no haya cotizado los puntos adicionales que se requerían a partir del 22 de junio de 1994 para acceder a la pensión especial por alto riesgo, conforme con el artículo 5° del Decreto 1281 de junio de 1994, no es de responsabilidad del trabajador y, por tanto, no exime a la administradora de su obligación de reconocer y pagar la pensión pretendida; la obligación de la cotización adicional prevista para el régimen especial de las pensiones por alto riesgo solo surge a partir del 23 de junio de 1994, razón por la cual el tiempo laborado con anterioridad a dicha calenda en actividades catalogadas de alto riesgo, para su caso entre el 30 de abril de 1990 hasta el 22 de junio de 1994, se le deben de tener en cuenta para el cómputo de las semanas de cotización especial;
Colpensiones tiene la obligación y cuenta con los mecanismos legales para cobrar las acreencias de seguridad social que los empleados adeuden por sus trabajadores cuando no han realizado el pago de las cotizaciones respectivas o lo han hecho de manera incompleta; la certificación laboral expedida por su empleador da cuenta que la actividad o labor que desempeñó obedecía a labores de socavón, sin que Colpensiones haya oficiado a la empresa con el fin de verificar la labor ejecutada por él; en 3 la historia laboral la entidad reconoce 1.551,29 semanas en toda la vida laboral y 864.14 semanas cotizadas en alto riesgo, pero con la certificación son muchas más; cumple con los requisitos para acceder a lo pretendido.
La Procuraduría intervino en el proceso solicitando oficiar a Colpensiones con el fin de que haga llegar al proceso el expediente administrativo y la correspondiente historia laboral del accionante. Así mismo formuló como excepciones las que denominó prescripción, improcedencia de intereses moratorios e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. La entidad demandada dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó como ciertos los de la edad del accionante, las semanas cotizadas, la presentación de la solicitud el 19 de enero de 2021 y la negación del derecho por parte de la entidad. Negó el que la entidad tenga el deber de vigilar que el valor cotizado corresponda a la actividad realizada por el trabajador y que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez.
Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la genérica.
El juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de octubre de 2022, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al señor Luis Carlos Callejas Rivera la suma de $27.864.127 por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez por alto riesgo, liquidado entre el 29 de junio de 2021 y el 31 de octubre de 2022.
A partir del 1° de noviembre de este último año, la entidad deberá continuar pagándole una mesada pensional en cuantía de $1.672.925, con los reajustes a que haya lugar y la mesada adicional de diciembre. Autorizó a la demandada descontar del valor del retroactivo pensional reconocido lo correspondiente para el Sistema de Salud. Condenó igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas desde el 29 de junio de 2021, a la tasa máxima de interés 4 moratorio al momento del pago.
Le impuso las costas a Colpensiones, fijándole como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta, conforme lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el actor nació el 8 de febrero de 1966 y que presentó la solicitud pretendiendo la pensión especial de vejez por alto riesgo el 19 de enero de 2021, y la negativa de la misma mediante Resolución SUB 125900 del 27 de mayo de 2021. El asunto esencial objeto de controversia se circunscribe en un principio a determinar si al señor Luis Carlos Callejas Rivera le asiste o no el derecho a la pensión especial de vejez por trabajar en actividades de alto riesgo y, de ser el caso, si es dable la imposición de los intereses moratorios.
Para reconocer el derecho pretendido, la juez de instancia, luego de hacer un análisis de las diferentes certificaciones obrantes en el plenario y las historias laborales, expresó que el accionante no alcanzó a cotizar las 500 semanas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición que traía consigo dicha disposición, por lo que le aplicó este decreto para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en tanto el accionante superó las 700 semanas de cotización especial que exige dicha norma, acreditando que en toda su vida laboral laboró en actividades de alto riesgo, a más de que cumplió con las 1300 semanas de cotización que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aduciendo igualmente que, conforme al material probatorio, era dable la imposición de los intereses moratorios. 5 Para resolver el asunto de debate, teniendo en cuenta que se conoce en el grado de la consulta, sea lo primero advertir que la norma aplicable al caso es el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 2° define el tema de la siguiente manera: “ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.
Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
En este sentido, quienes se dediquen a dichas actividades y realicen las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5° de dicha disposición por lo menos durante 700 semanas de manera continua o discontinua, y cumplan adicionalmente con la densidad de semanas exigidas por el Sistema General de Pensiones, podrán acceder a dicho derecho cuando alcancen los 55 años de edad, con la posibilidad de disminuir ésta hasta máximo los 50 años por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 4 del ya referido Decreto 2090.
Debe anotarse que la cotización especial de que trata la pensión especial de vejez, solo fue estipulada por el legislador a partir del Decreto 1281 de 1994 (23 de junio), en el que inicialmente se le impuso una carga adicional al empleador de seis (6) puntos, la que luego fue incrementada hasta los diez (10) puntos adicionales mediante el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio), por lo que en tiempos anteriores a la exigencia de dicha cotización, basta con que 6 el demandante demuestre que desempeñó labores en actividades de dicha categoría, tal como quedó señalado en la sentencia C-663 de 2007.
Resulta del caso señalar que si bien el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 contiene un régimen de transición para que la pensión especial de vejez fuera reconocida “…en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”, la juez de instancia dedujo que el accionante no cumplió con los requisitos allí establecidos para su aplicación, por lo que siendo que no se presentó ningún reparo sobre dicho asunto, esta Sala de Decisión no abordará el tema.
Ahora bien, con el fin de darle aplicación al Decreto 2090 de 2003, esta Sala de Decisión Laboral analizó en detalle las probanzas obrantes al interior del plenario, encontrando dentro de ellas las diferentes historias laborales más las certificaciones del empleador del actor en la que relacionan los períodos trabajados por éste en actividades de alto riesgo.
Lo primero por señalar es que la entidad accionada para negarle la pensión especial de vejez al señor Luis Carlos Callejas Rivera, referenció en la Resolución SUB 125900 del 27 de mayo de 2021, que “…las certificaciones expedidas por la empresa MINER S.A – MINERIA EL ROBLE del 13 de enero de 2021, NO relacionan con exactitud que el peticionario CALLEJAS RIVERA LUIS CARLOS, haya realizado trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos”, sin que se haya percatado o analizado con más detalle el archivo del solicitante, por cuanto en la historia laboral emitida por la misma entidad, actualizada al 26 de noviembre de 2020, le está reconociendo a éste un total de 852.85 semanas con cotizaciones de alto riesgo, densidad que resultaría suficiente para el reconocimiento del derecho pretendido.
Y es que revisada en detalle la referida historia laboral, aparece anotado en las observaciones a partir del ciclo del mes de septiembre de 2001 “Cotización de Alto Riesgo”, las mismas que se dieron de manera continua hasta el ciclo del mes de octubre de 2020, exceptuando los ciclos de noviembre de 2002, septiembre de 2003, febrero de 2005, abril de 2006, 7 noviembre y diciembre de 2007, entre febrero y abril de 2008, julio, agosto, octubre y diciembre de 2008, entre marzo y septiembre de 2010, febrero de 2011, marzo y abril de 2013, marzo y noviembre de 2014, noviembre de 2017, abril y diciembre de 2018, más el ciclo de septiembre de 2000, lo que genera las 852.85 semanas ya referidas.
De igual manera, aparece la certificación emitida por el empleador Miner S.A. Minera El Roble el 13 de enero de 2021, en la que de manera clara y categórica describe los tiempos y las labores desempeñadas por el señor Luis Carlos Callejas en esa entidad a partir del 8 de abril de 1990 y hasta el 8 de noviembre de 1992 “…como Obrero General, donde realizaba labores de ayudante al interior de la mina con carácter de alto riesgo”, luego entre el 17 de mayo de 1993 y 15 de julio de 1998 “…como Obrero General – Transportador…Operador de locomotora al interior mina…” y, por último, desde el 1 de abril de 2001 hasta la data de la certificación “..como Ayudante de Taller…”, refiriendo específicamente que “De las funciones anteriormente descritas, es de resaltar que las actividades de alto riesgo ejecutadas por el señor Luis Carlos Callejas son las relativas a los trabajos de minería subterránea: Operador de locomotora al interior de la mina, ayudante de servicios auxiliares y mecánico”, siendo casi desde cuando empezó esta última etapa cuando se dio inicio por parte del empleador de las cotizaciones de alto riesgo en el sistema pensional, lo que en general implica un total de 1.264 semanas cotizadas por alto riesgo, independiente de que en la historia laboral no aparezcan registradas las cotizaciones adicionales a partir del año 1994 exigidas por el Decreto 1281 de ese año, ni aquellas anteriores a tal anualidad por cuanto no eran exigibles para esas datas.
Al respecto, téngase en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 44996, del 21 de agosto de 2013, M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en la que expresó: “Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la 8 administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.” Sobre las labores desarrolladas por el actor, igualmente hicieron referencia los testigos traídos al proceso, señores Iván de Jesús Vera Zapata y John Jairo Ortiz Herrera, compañeros del actor por más de 30 años en las labores de minería, quienes al unísono señalaron que el señor Luis Carlos Callejas Rivera trabajaba la mayor parte del tiempo al interior de la mina, y que si bien pudo haber desarrollado varias labores, normalmente las ejercía siempre en socavón. A más de ello aparecen certificaciones de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS con fecha del 9 de julio de 2021 y de SEGUROS BOLIVAR del 8 de enero de 2021, en la que indican que el señor LUIS CARLOS CALLEJAS RIVERA estuvo afiliado a la primera de las entidades entre el 1 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2018, y en la segunda a partir del 1 de enero de 2019 hasta la data de la certificación, ambas con riesgo 5, que es el que representa mayor riesgo, ibídem que al día de hoy se encuentran consagrados en el Decreto 768 de 2022.
Así las cosas, del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el demandante cumplió los 55 años de edad el 8 de febrero de 2021, y las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 las alcanzó a cotizar el 11 de diciembre del año 2015, teniendo en cuenta que en la historia laboral actualizada al 4 de noviembre de 2021 aparecen cotizadas 1.598,43 semanas, de las cuales certifican 906.99 semanas cotizadas con tarifa de alto riesgo, pero sin que se haya presentado oposición por la parte actora frente al reconocimiento del derecho pretendido por parte de la juez de instancia a partir del 29 de junio de 2021, cuando le fue notificada la Resolución SUB 125900 con la que la entidad le negó el derecho, dando lugar a la confirmación de la sentencia en este punto, teniendo en cuenta que si bien el demandante tiene registradas cotizaciones hasta el ciclo del mes de septiembre de 2021, se denota que la entidad al momento de emitir la resolución que negó el derecho lo hizo con base en que las certificaciones 9 emitidas por el empleador no daban fe de que su trabajador realizara labores de alto riesgo.
Cabe anotar que si bien la jurisprudencia tiene asentado que para el disfrute del derecho pensional el afiliado se debe retirar del sistema, en clara alusión a lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, también lo es que ha indicado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben analizar los jueces en su deber de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales situaciones, ha optado por definir fechas anteriores al retiro del sistema como quedó señalado en la sentencia con Radicado 37798 de 2012, que refirió a la 38558 en la que se dijo: “Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema” Y sobre la inducción en error, la sentencia del 1º de septiembre de 2009, radicado 34514, dijo: “(…) Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a quo sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del ISS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento 10 mismo que elevó la solicitud, esto es, desde el 7 de noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada.
Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el “minucioso estudio”, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada” Y es que para la fecha en que fue presentada la solicitud por parte del señor Callejas Rivera ante la entidad, que lo fue el 19 de enero de 2021, ésta debió desplegar un mejor análisis a la misma, por cuanto analizadas las diferentes historias laborales obrantes al interior del plenario, se evidencia sin mayor dificultad que éste tenía cotizadas más de 700 semanas como de alto riesgo, densidad que resultaba suficiente para el reconocimiento del derecho sin que fuera necesario entrar en mayores análisis de la certificación del empleador, obligando al demandante a continuar realizando cotizaciones con miras a satisfacer el número de semanas exigidas, siendo que ya tenía reunidos los requisitos para que le fuera reconocido y pagado el mismo.
Revisado el valor de la mesada pensional y el retroactivo reconocido, es claro que las liquidaciones correspondientes se hicieron con base en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; no obstante, se evidencia que para el ciclo del mes de julio de 2013, registran como ingreso base de cotización la suma de $12.314.000, cuando lo real y verdadero es $1.314.000, que al corregirlo el IBL se ve afectado hasta la suma de $2.131.752, que al multiplicarlo por la tasa de reemplazo correspondiente de 71.83%, genera como mesada pensional para el año 2021 la suma de $1.531.238, por lo que el retroactivo liquidado entre el 29 de junio de 2021 y el 31 de agosto de 2023, alcanza la suma de $46.480.404, cuantía sobre la cual se autoriza a la entidad a descontar lo correspondiente para el sistema de salud.
A partir del 1° de 11 septiembre de 2023, la entidad le deberá seguir pagando al señor Callejas Rivera una mesada pensional por valor de $1.829.482, en proporción de 13 mesadas pensionales al año y con los ajustes de ley. En cuanto a la condena por concepto de los intereses moratorios, baste decir que en el de autos se evidencia que efectivamente la negación del derecho por parte de la entidad obedeció a que ésta no realizó un mejor análisis de las condiciones especiales del demandante, pues resultaba evidente, como se dijo en precedente, que al momento de presentar la solicitud deprecando el derecho a la pensión especial de vejez, el señor Luis Carlos Callejas Rivera tenía reunidos todos los requisitos para acceder a ella, tanto en densidad de semanas como en la edad, lo que indefectiblemente obliga a la confirmación de esta condena en los mismos términos definidos por la juez de instancia, en tanto no existe ningún reparo por la parte actora frente a la fecha de su causación. Para concluir, y en lo que atañe con la imposición de las costas, baste decir que las normas que regulan el asunto, artículos 365 y 366 del CGP, no establecen un criterio subjetivo para su imposición, sino uno objetivo, es decir, quien sale vencido en juicio es quien las asume, y como en el caso debatido Colpensiones resultó perdedora respecto de la pretensión incoada, debe así mismo asumir el pago de dicha erogación. Así las cosas, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación, excepto en cuanto al retroactivo pensional y el valor de la mesada pensional.
Sin costas en esta instancia, dada la manera en que se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, excepto en cuanto al valor del retroactivo pensional y la mesada pensional, asuntos que se MODIFICAN para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a 12 pagarle al señor LUIS CARLOS CALLEJAS RIVERA, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($46.480.404), por el primero de ellos, suma respecto de la cual se autoriza a la entidad a descontar lo correspondiente para las cotizaciones al Sistema de Salud, y la segunda determinarla en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.829.482), a partir del 1° de septiembre de 2023, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ).
Los Magistrados, 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501320210044601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS CARLOS CALLEJAS RIVERA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 1/09/2023 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 4/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario