Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120220047201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EFRAÍN TORRES \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DE TULIO GUTIÉRREZ ROJAS (Q.E.P.D.)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-001-2022-00472-01 REF. PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD DE EFRAÍN TORRES CONTRA LOS HEREDEROS DE TULIO GUTIÉRREZ ROJAS (Q.E.P.D.).

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Efraín Torres presentó demanda de investigación y/o reconocimiento de la paternidad contra Liliana Stella, Tulio Adolfo y Felipe Andrés Gutiérrez Ramos, y los demás herederos determinados e indeterminados de Tulio Gutiérrez Rojas (q.e.p.d.), con el fin de que se declare que el accionante es hijo del difunto, para todos los efectos civiles y se disponga la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento.

A través de auto de 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Neiva inadmitió el libelo introductorio al considerar, en esencia, que no se dio cumplimiento a varios de los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022, no se indicaron en debida forma la dirección física de notificaciones y no se precisó si se busca la investigación o el reconocimiento de la paternidad, al tratarse de dos procedimientos de naturaleza diversa.

Dentro del término concedido para la subsanación de la demanda, la parte activa allegó el escrito respectivo. AUTO APELADO Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 2 Por auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Neiva rechazó la demanda incoada por Efraín Torres, por cuanto no fue saneada conforme a lo establecido en la providencia de inadmisión. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 21 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo convocante solicita revocar la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, indica que sí se saneó el libelo impulsor en atención a todos y cada uno de los reparos elevados por el a quo, al momento de su inadmisión, sumado a que se dio cabal cumplimiento a los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda presentada por Efraín Torres, al no haberse dado cumplimiento irrestricto a las reglas de la Ley 2213 de 2022 y saneado los demás reparos formales advertidos en sede de primer grado.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 3 legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. Por su parte, el rechazo y la inadmisión sólo serán procedentes frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda.

Ahora, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que estatuyó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, con ello, de las medidas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, añadió nuevos presupuestos para la tramitación de la demanda por vía virtual: “La demanda indicará el canal digital el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 4 conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Nótese cómo la citada norma añadió dos escenarios más, que dan lugar a la inadmisión de la demanda, a saber: (i) que no se indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes y demás sujetos procesales; y (ii) que no se envíe copia de la demanda y sus anexos, o del escrito de subsanación, a los demandados por medio electrónico, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el extremo pasivo.

Por su parte, el artículo 8 ibidem dispuso, respecto de la notificación personal, que puede efectuarse “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…).

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

En el sub examine, se evidencia que el juez de conocimiento inadmitió la demanda bajo los siguientes argumentos: - Amparado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, requirió al actor para que informara la forma como obtuvo la dirección electrónica o el sitio suministrado para efectos de notificación, y englobó como presupuestos de dicho requerimiento, los siguientes: (i) que no allegó ‘evidencias’ del canal digital “tuliogr@hotmail.com”, ni se indicó a cuál de los demandados corresponde;

(ii) que la dirección física de notificaciones “calle 14 y/o Av. La Toma No. 6-12 Piso 5 Edificio Miraflores”, no es clara, pues no se precisa la nomenclatura y si todos los demandados residen en ese lugar; y (iii) que la dirección física de notificaciones “carrera 5 No. 6-44 Torre A Oficina 705 C.C. Metropolitano” y el correo electrónico “agroplaces.a.s.@gmail.com” corresponden a la persona jurídica Agro Place S.A.S. y no a quienes integran el extremo pasivo.

Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 5 - El actor no allegó constancia de la remisión simultánea de la demanda y sus anexos a cada uno de los demandados, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. - No se aclaró si el proceso es de filiación y/o de reconocimiento paternal, cuando se trata de dos acciones legales disímiles. - Adicionalmente, acotó que si había lugar a la modificación de la demanda, esta debía enviarse debidamente integrada en un solo escrito con los anexos.

Al presentar el escrito de subsanación, el demandante afirmó que la dirección de notificaciones de Tulio Gutiérrez Rojas (q.e.p.d.) es “AVENIDA LA TOMA NÚMERO 6-12 PISO 5 EDIFICIO MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE NEIVA”, o también el correo electrónico “tuliogr@hotmail.com” que obtuvo de un escrito al interior del proceso de reconocimiento de paternidad 2021-00153, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.

Frente a los demás integrantes de la parte pasiva, adujo que tomó la información que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Agro Place S.A.S., en la cual fungen como gerente y subgerentes, Tulio, Liliana y Felipe Andrés Gutiérrez Ramos, respectivamente. Además, precisó que la presente causa consiste en el proceso de investigación de la paternidad, conforme al artículo 386 del C.G.P., y estimó innecesario allegar nuevamente el libelo impulsor.

Así mismo, aportó un pantallazo que presuntamente demostraría que envió la demanda y sus anexos a los correos electrónicos “tuliogr@hotmail.com” y “agroplaces.a.s.@gmail.com”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el actor cumplió con el deber de informar el ‘canal digital’ que prevé el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pero no así con el atinente a enviar copia de la demanda y sus anexos, y del escrito de subsanación, a los demandados.

En efecto, en el expediente obra un pantallazo de un mensaje de datos remitido a los correos electrónicos “tuliogr@hotmail.com” y “agroplaces.a.s.@gmail.com”, pero a partir de ese documento no es posible verificar, con grado de certeza, que efectivamente se hubieran acompañado los archivos en mención, pues si bien se evidencia un adjunto denominado “DEMANDA FILIACIÒN PDF EFRAIN”, ello en modo alguno da cuenta fidedigna de su correspondencia con la demanda y sus anexos, tal y como lo exige la normativa.

Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 6 Es más, el escrito de subsanación tampoco se dirigió a los canales digitales antedichos. En efecto, los PDFs “09 SubsanacionDemandaApoderadoDemandante” y “10 SubsanacionDemandaApoderadoDemandante- SegundaRecepcion”, se remitieron al correo electrónico del Juzgado Primero de Familia de Neiva, pero no así a los e-mails “tuliogr@hotmail.com” y “agroplaces.a.s.@gmail.com”, lo que también redunda en el rechazo de la demanda, como lo ha enseñado la doctrina: “… puede suceder que el demandante al presentar la demanda al mismo tiempo haya cumplido con el deber impuesto por la norma en comento (art. 6.º) y haya enviado de forma simultánea la demanda con sus anexos al demandado, pero que el juzgado la inadmita, por ejemplo, por indebida acumulación de pretensiones (art. 90, num. 3.o CGP) y el demandante no le envíe al demandado el memorial de subsanación. ¿Se rechaza la demanda? ¿Se vuelve a inadmitir? A nuestro juicio, la demanda debe ser rechazada, pues habría sido mal subsanada.

La norma es clara en indicar que el memorial de subsanación se debe enviar en forma simultánea a los demandados; luego el incumplimiento de este deber genera que no exista una adecuada subsanación y, por consiguiente, cabe el rechazo de la demanda, de suerte que le corresponde al litigante ser cuidado con el envío de la demanda (pues no hacerlo genera inadmisión) y del memorial de subsanación a los demandados (ya que de no hacerlo, habrá lugar al rechazo)”1.

Así las cosas, aún si se acogiera la tesis del recurrente, según la cual, enmendó los yerros formales endilgados por la juez de primer grado, lo cierto es que la ausencia de comunicación del memorial de subsanación al extremo demandado, comporta el rechazo, en los términos anotados por la doctrina y que se acogen integralmente, en tanto el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022 es claro en apuntar que “…al presentar(se) la demanda, simultáneamente deberá enviar(se) por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”. Ahora, nótese cómo en el escrito inaugural se incluyó una fórmula ambigua en el acápite de notificaciones, porque se relacionaron como canales digitales los ya aludidos (“tuliogr@hotmail.com” y “agroplaces.a.s.@gmail.com”) y, acto seguido, se apuntó: “SE DESCONOCE EL CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL INDIVIDUAL DE LOS DEMANDADOS”.

Esa declaración, que no se replicó en el escrito de subsanación, habría podido dar lugar a que se empleara la dirección física de notificaciones (“AVENIDA LA TOMA NÚMERO 6- 12 PISO 5 EDIFICIO MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE NEIVA”); pero aún bajo ese escenario, era indispensable que “se acreditara con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2022, pp. 1003 y 1004.

Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 7 (art. 6 Ley 2213/22), so pena de su inadmisión, como lo decantó la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard S. Ramírez): “…en principio los deberes impuestos en los artículos 6º y 9º no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.

Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales… En relación con el artículo 6º, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia. En contrate, la Sala observa que el artículo 6º no ofrece ningún remedio que permita evitar la inadmisión de la demanda en aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los testigos, peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso…” (se subraya).

En síntesis, el demandante no acató el deber previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, relativo al envío del libelo impulsor y del escrito de subsanación a los canales digitales informados; y aún si se prescindiera de las exigencias concernientes al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, tampoco podría darse curso a la demanda de la referencia, pues el recurrente no cumplió con el deber que le atañe en torno al envío físico de dicho memorial con sus anexos, a los demandados, como era menester, de acuerdo con las disposiciones transcritas líneas atrás. Los argumentos expuestos hasta este punto, son suficientes para confirmar la providencia confutada.

COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, Rad. 2022-00472-01 Efraín Torres Vs. Liliana Stella Gutiérrez y otros 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto con fecha de 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cd68eb9ad3ae024a7737a09898a1990977ffb20cecc8e3aa1973545b55c436a Documento generado en 05/09/2023 08:21:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica