TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41396-31-89-001-2013-00012-02 REF. PROCESO EJECUTIVO DE MARÍA PAOLA PERDOMO MATALLANA CONTRA CARMEN MUÑOZ CAMPOS. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 26 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad incoada.
ANTECEDENTES Por auto de 28 de enero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H) libró mandamiento de pago en favor de María Paola Perdomo Matallana y en contra de Carmen Muñoz Campo, por la suma de $299.000.000, dimanada del título ejecutivo base de recaudo. En proveído de 24 de septiembre de 2013, se declaró probada la excepción de mérito denominada “pago parcial” y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por $275.000.000.
Luego de diversos hitos procesales, el 22 de mayo de 2019, María Paola Perdomo Mantallana motu proprio allegó liquidación actualizada del crédito (fl. 41 del PDF “14 PoderSolicTitulos”), la cual se fijó en lista, por el término establecido en el numeral 2º del artículo 446 del C.G.P.; lapso que venció en silencio y que condujo a que se aprobara en auto de 13 de junio de 2019.
Mediante memorial de 12 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de nulidad constitucional y procesal, a fin de que se invalide todo lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2019, que aprobó la liquidación del Rad. 2013-00012-02 crédito, ello por cuanto, dicha actuación no se efectuó por intermedio de apoderado judicial, sino directamente a instancias del extremo activo, en contravía de lo dispuesto por el legislador en el artículo 73 del Código General del Proceso.
AUTO APELADO Por auto proferido el 26 de mayo de 2023, incorrectamente fechado “26 de febrero de 2023”, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, rechazó de plano la nulidad propuesta por el apoderado de la parte enjuiciada, conclusión a la que arribó, al considerar que el peticionario no cumplió con la carga de invocar la causal de nulidad precisa en la que funda su solicitud; sumado a que no resulta viable controvertir una liquidación aprobada cuatro años atrás. Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo de los cuales se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandada solicita que se revoque la providencia criticada para que, en su lugar, se deje sin efectos lo actuado, en los términos expuestos. Para ello, aduce que el a quo no tuvo en cuenta que la nulidad sí se fundó en una causal específica, a saber, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, que dada su naturaleza y relevancia supra legal, es virtualmente insaneable.
Indica que el hecho de no haberse manifestado el perjuicio padecido, no desvanece la vocación de prosperidad de la solicitud, como sucede con otro tipo de instituciones o mecanismos de contradicción, v.gr., el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el CPACA. Advierte, por último, que no puede validarse una actuación surtida en abierta trasgresión de las reglas que gobiernan el derecho de postulación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, Rad. 2013-00012-02 SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso es procedente rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandada; o si, por el contrario, debe adelantarse el estudio de fondo de la irregularidad procesal denunciada, constitutiva de nulidad, concerniente a la liquidación del crédito allegada directamente por María Paola Perdomo Matallana.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. Respecto de la regla de taxatividad que rige en la materia, la honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “(…) importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con este, en principio solo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella” (CSJ, SC, sentencia del 24 de mayo de 2005, exp. 7495).
El recurrente sostiene que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que la nulidad invocada, se ampara en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía) señaló que: " La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." ( ) ‘El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’.
Esta norma significa que sobre toda prueba ‘obtenida’ en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad". De igual manera, en la Sentencia C-537 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se moduló: Rad. 2013-00012-02 “… Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política).
Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso.
Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: ‘Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”. Bajo la línea argumental anterior, se concluye sin dificultad que le asiste razón al recurrente cuando afirma que, desde un principio, basó su pedimento en una causal determinada, a saber, la contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que, con independencia de su adecuado encuadramiento dentro de los presupuestos sustanciales que irradian de dicho precepto, sí se cumplió con la exigencia en cuestión y, bajo ese norte, no era dable que se rechazara de plano la irregularidad procesal denunciada, al menos por ese motivo.
Sin embargo, se avizora otra razón suficiente para que la decisión adoptada en primera instancia deba confirmarse. En efecto, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”: En torno al principio de saneamiento de las nulidades, la doctrina ha decantado: “… las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables (…).
En consecuencia, tanto el actual como el nuevo sistema les impiden a los litigantes sacar provecho de la alegación tardía de nulidades. Si la preclusión es un principio general del derecho procesal, es apenas elemental que irradie la institución de las nulidades y, por tanto, deban alegarse en las precisas oportunidades previstas en la ley.
(…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so pena de operar el saneamiento de ellas (si son saneables) o la preclusión para su formulación (si son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades”1.
En el sub examine, la nulidad alegada por la recurrente no es de aquellas que la ley contempla como insaneables (parágrafo del artículo 136 del C.G.P.); de modo que 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, pp. 841-843. Rad. 2013-00012-02 su alegación tardía comporta el saneamiento, tal y como lo evidenció el a quo.
Es que, acorde con la norma en cita, una irregularidad procesal se sanea “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (136, ibidem); y en este caso, brota sin dificultad que la parte pasiva actuó en el litigio sin percatarse de la presunta nulidad, lo que, se itera, redundó en el saneamiento tantas veces referenciado.
Nótese cómo la actuación de la que se duele la impugnante, es del 22 de mayo de 2019, cuando la actora, prescindiendo de su apoderado, propuso una liquidación del crédito, que se aprobó en la providencia de 13 de junio de esa misma anualidad. En adelante, Carmen Muñoz Campos intervino en diversas ocasiones, v.gr., al designar como mandatario de confianza al doctor Eduardo Amézquita Murcia y, por conducto suyo, interponer varios recursos, entre ellos, contra el proveído de 5 de agosto de 2020 (PDFs “18 Recurso”, “24 Recur_Repo_Apela” y “36RecursoQueja”); o al solicitar la constancia de existencia del proceso (PDF “66 MemSolicCertifiExistProceso”).
De modo que la litigante promovió diversos actos procesales y, de manera tardía, extemporánea, se dio cuenta de una eventual irregularidad procesal que, como se dijo en líneas previas, ya se había saneado. En ese contexto, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operado judicial de primer grado al rechazar de plano la solicitud de nulidad pretendida por el extremo pasivo; y, por esa razón, se confirmará la providencia confutada.
COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE Rad. 2013-00012-02 PRIMERO: CONFIRMAR el auto con fecha de 26 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a57e8382e404850eeae3bba224a2281152d32385ea71af37af884ed636d70796 Documento generado en 05/09/2023 08:19:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica