TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-005-2015-00113-01 REF. PROCESO EJECUTIVO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA CONTRA JORGE AUGUSTO GODOY HERRERA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Mediante auto de 24 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por la suma de $73.450.533,71, más los intereses moratorios solicitados, en favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia y en contra de Jorge Augusto Godoy Herrera, con base en el pagaré allegado como base de recaudo.
En proveídos de 22 de mayo y 29 de julio de 2015, y 14 de marzo de 2018, se decretaron medidas cautelares respecto de los bienes de propiedad del ejecutado. El extremo pasivo dejó vencer en silencio el término de que disponía para interponer recursos contra el mandamiento de pago y proponer excepciones. En consecuencia, por auto de 30 de enero de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes objeto de cautela.
Por auto de 8 de mayo de 2017, el a quo aprobó la liquidación de las costas. Proceso ejecutivo 2015-00113-01 Aseguradora Solidaria de Colombia Vs. Jorge Augusto Godoy Herrera 2 AUTO APELADO Mediante providencia de 9 de abril de 2021, el a quo ordenó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.
En síntesis, adujo que se cumplen los presupuestos del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Se precisa que las presentes diligencias se remitieron a este despacho, a través de oficio No. 574 de 4 de agosto de 2023.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mandatario judicial de la parte actora solicita que se revoque el auto anterior. Reconoce que las últimas actuaciones procesales en el presente asunto, datan del año 2018; pero que ello no obedece a la negligencia del demandante, como se demuestra con la interposición oportuna del recurso materia de análisis.
Resalta, adicionalmente, que ha ejercido constante vigilancia del proceso; sumado a que, tan pronto el patrimonio del ejecutado “se haga visible”, se podrán consumar las medidas cautelares decretadas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 y el literal e) del 317 ibídem.
En cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento tácito, el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que cuando un Proceso ejecutivo 2015-00113-01 Aseguradora Solidaria de Colombia Vs. Jorge Augusto Godoy Herrera 3 proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. En tal sentido, el desistimiento tácito ha sido instituido como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar en virtud de la declaración del juez, cuando el proceso permanezca inactivo por un lapso de 2 años y su objeto es “solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”1.
Ahora, conforme al literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que solamente aquellas solicitudes que tengan por objeto impulsar el trámite procesal tienen la capacidad de interrumpir los términos fijados por el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, en Sentencia STC10085 de 2021, en la que se memora lo señalado en el fallo STC4021 de 2020, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, precisó que: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
“Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11191-2020, M.P. doctor Luis Armando Tolosa Villabona.
Proceso ejecutivo 2015-00113-01 Aseguradora Solidaria de Colombia Vs. Jorge Augusto Godoy Herrera 4 respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. “Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
“Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P”.
“Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”2.
De acuerdo con el contexto jurisprudencial y analizada la actuación surtida al interior del presente asunto, se tiene que mediante auto de 8 de mayo de 2022 se aprobó la liquidación de las costas, elaborada por la Secretaría del despacho (PDF “03. 2015-00113 C.1 ULT.AUTO”) y a través de proveído de 14 de marzo de 2019, se decretó el embargo de los dineros depositados a cualquier título en diversas instituciones bancarias (PDF “04. 2015-00113 C.2 ULT.AUTO”), decisiones que quedaron debidamente ejecutoriadas; y que con posterioridad a dicha data no se observa en el informativo ninguna actuación que se hubiere desplegado ya sea de oficio ora a petición de parte a fin de “satisfacer la obligación cobrada” (STC11191-2020, STC6380-2021).
Así las cosas, este despacho considera que le asiste razón al a quo cuando concluye que el proceso estuvo inactivo durante el lapso dispuesto en el literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil y por ende se hace viable aplicar las sanciones allí contenidas. Así se afirma, toda vez que si bien el actor señala que realizó una vigilancia constante del proceso de la referencia, ello no se vio reflejado en ninguna actuación, de cualquier índole o naturaleza, tendiente a impulsar el decurso procesal que, básicamente, se estancó desde el 14 de marzo de 2018, como lo reconoció el propio apelante al proponer la alzada. 2 CSJ STC de 24 de junio de 2020, exp. 08001-22-13-000-2020-00033-01.
Proceso ejecutivo 2015-00113-01 Aseguradora Solidaria de Colombia Vs. Jorge Augusto Godoy Herrera 5 Consecuente con lo expuesto, resulta válida la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva respecto de la terminación del presente asunto por desistimiento tácito; por ese motivo, se confirmará el auto confutado.
COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 9 de abril de 2021, dentro del proceso de la referencia, en atención a lo considerado. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8da0e15536cdb5fe63f2e8e4cf47766cff013054a8b991b4162ea3a18a7db5c9 Documento generado en 05/09/2023 08:20:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica