TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Aprobado mediante Acta No. 822 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso adelantado contra CARLOS ANDRÉS CEPEDA ICO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS. Fueron materia de acusación los siguientes: “Inició la presente noticia criminal con la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2021, interpuesta por la señora MARIA MILLERLAN MOSQUERA ARAGON, en calidad de progenitora de la víctima Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal M.A.C.M.., de 8 años de edad para la época de los hechos; por la presunta conducta en los que esta última fuera víctima de presunto abuso sexual, perpetrados por su padrastro el señor CARLOS ANDRES CEPEDA ICO, quien al parecer le realizaba tocamientos a su hija en sus partes íntimas; hechos que al parecer tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2013 aproximadamente en su vivienda ubicada en Santa Inés y posteriormente en bosques de San Luis de la ciudad de Neiva. // En la entrevista forense realizada a la menor víctima, esta relató que su padrastro, CARLOS ANDRÉS le toco los senos y la vagina con las manos y con la boca, alguna veces por debajo de la ropa y otras veces por encima de la ropa; que esto sucedió cuando ella contaba con 08 años de edad: que la primera vez ocurrió en el mes de enero posterior al día de reyes en el año 2014 y la última vez ocurrió en el mes de febrero de 2015 antes de trasladarse a la ciudad de Ibagué; igualmente, aclaró la menor que estos hechos sucedieron en diversas ocasiones, que su padrastro le decía que jugaran al doctor, que él era el médico y ella la enferma, allí le tocaba la vagina con la mano y con la boca, y que en otras ocasiones la tocaba cuando llegaba borracho ya que era una persona que consumía licor, que veía estos tocamientos como algo normal ya que veía que hacía esto con su progenitora. // Por otro lado, se obtiene información en la denuncia, que el escenario de revelación fue en su vivienda para el año 2019 cuando su madre se sentó a hablar con la menor por el comportamiento que esta estaba teniendo, momento en el que la menor indicó que esto se debía a los tocamientos que había sufrido por parte de su padrastro años atrás. // CARLOS ANDRES CEPEDA ICO, realizó actos sexuales a la menor M.A.C.M…, desde sus 08 años de edad”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL. La formulación de imputación contra CARLOS ANDRÉS CEPEDA ICO se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2021 y en audiencia del 8 de noviembre de 2022, la Fiscalía lo acusó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación punitiva del canon 211 numeral 5, por hechos perpetrados contra la menor M.A.C.M. Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Surtido lo anterior, se dio curso a la audiencia preparatoria, la cual se realizó el 25 de mayo hogaño. Luego de la enunciación y sustentación de las solicitudes probatorias de Fiscalía y Defensa, el Juzgado resolvió no decretar como pruebas del Ente Persecutor, entre otros, los testimonios de “Juan Carlos Correcha Díaz” y de “María Alejandra Yara Peña”.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación la Fiscalía, alzada que ocupa la atención de la Sala. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. En suma, la A Quo señaló del testimonio de Juan Carlos Correcha Díaz, que su conocimiento de los hechos no fue de forma directa sino por terceras personas, siendo un testigo de referencia, aunado a que no se encuentra una clara relación entre el proceso de restablecimiento de derechos y los hechos jurídicamente relevantes.
De María Alejandra Yara Peña, adujo que olvidó la Fiscalía que la prueba trasladada no es procedente en materia penal y además, no se observa que sus manifestaciones puedan tener algún tipo de relevancia en este asunto; por tanto, explicó, si al Ente Acusador le interesaban las pruebas que se practicaron en la actuación administrativa debió solicitarlas directamente en este proceso, insistiendo en que son impertinentes y que, en el mejor de los casos, el testimonio es una prueba de referencia inadmisible.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Fiscalía requirió se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se decrete el testimonio de Juan Carlos Correcha Díaz, Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal de Ibagué, habida cuenta que fue la persona que inició el proceso de restablecimiento de derechos de la víctima y quien en primer lugar la valoró, por lo que podrá explicar el motivo por el cual se aperturó esa actuación administrativa y si en ella encontró vulnerados los derechos de la ofendida, siendo un testigo directo de las razones por las cuales dio paso al restablecimiento de derechos y de las medidas que adoptó con ese fin, dado que los hechos fueron perpetrados por el entonces padrastro de la menor.
De otro lado, alegó que no pretende trasladar las pruebas sino traer como testigo a María Alejandra Yara Peña para que indique desde su conocimiento directo, ¿en qué consistió ese fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos?, ¿cómo culminó? Agregó que dichas pruebas son pertinentes porque los citados deponentes podrán referir si ellos, como garantes de los derechos que le asisten a la menor, encontraron efectivamente, una vulneración, ¿cuál fue la decisión y en qué consistió su restablecimiento para garantizarlos?, impetrando se disponga su admisión. No recurrentes.
El representante del Ministerio Público solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia, dado que la Fiscalía cuenta con los demás testimonios para acreditar la vulneración del bien jurídico tutelado, aunado a que le proceso de restablecimiento de derechos tiene un objeto diverso al del proceso penal. Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El Defensor coadyuvó la petición del interviniente y agregó que, en virtud de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia – C.I.A., la pluricitada actuación administrativa goza de reserva legal y, por ende, la Fiscalía debió acudir ante el Juez de Control de Garantías, pues la testigo debe basar su declaración en las pruebas allí practicadas, mismas que son de carácter reservado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 34 del C.P.P., habida cuenta que la primera instancia fue agotada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Competencia que, de acuerdo con el principio de limitación, se encuentra restringida al escrutinio de las inconformidades del recurrente y a aquellos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente.
El artículo 357 del C.P.P. establece que en la audiencia preparatoria la Fiscalía y Defensa solicitarán el decreto de las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones. El extracto analítico de la pertinencia se refiere directamente, al elemento material probatorio o evidencia física y la concomitancia, regularidad o vínculo, con la juridicidad y relevancia de los hechos planteados en la acusación, bien sea para defender la hipótesis ilícita o para descartarla.
En otras palabras, lo pertinente o no de una prueba se circunscribe a la probabilidad de acreditar o no los hechos que revisten la característica de una conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o para reforzar o restarle credibilidad a un testigo o perito.
Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por ello, la argumentación de quien pide la prueba debe estar acompañada de una serie de premisas que se dirijan a demostrar la relevancia del medio de conocimiento para la teoría del caso.
Es así que la razonabilidad de la prueba desde la órbita de la pertinencia, implica que la conducta ilícita, no se demuestra por la cantidad de medios de conocimiento, por su cientificidad, por su calidad o protagonismo social, sino por su relación intrínseca con el hecho mismo, cuya relevancia jurídica debe ser enaltecida con los elementos de convicción. La exigencia de la pertinencia está dirigida a la relación con el objeto de investigación y debate, a la aptitud y verosimilitud del medio para demostrar uno o varios tópicos de la conducta.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico acepte que toda prueba pertinente es admisible salvo, como lo advierte el artículo 376 del C.P.P., que la prueba genere peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio y/o que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Bajo este marco procede la Sala a desatar la alzada. En el presente proceso, la Juez, acudiendo a la fórmula axiológica establecida en el artículo en comento, inadmitió como pruebas de la Fiscalía los testimonios de Juan Carlos Correcha Díaz y de María Alejandra Yara Peña, por lo que procederá la Corporación a resolver como problema jurídico si acertó o no la A Quo en esa determinación. Para resolver la controversia de este asunto resulta importante aludir al sustento de la petición esbozado por el ente persecutor.
Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De Juan Carlos Correcha Díaz, afirmó que se trata del Defensor de Familia, Centro Zonal Ibagué, quien inició el proceso de restablecimiento de derechos y “nos va a explicar si se encontraron amenazados o vulnerados los derechos de la víctima, cuál fue la medida de restablecimiento de derechos que como defensor de familia realizó, también nos explicará cuáles fueron esas consideraciones que dieron lugar a esa apertura y qué ordenó o más bien solicitó para la atención psicológica o psicosocial … a la víctima y a su familia y cuáles fueron las pruebas que logró practicar”.
De María Alejandra Yara Peña sustentó, en definitiva, que con su testimonio incorporaría todo lo concerniente con la audiencia de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la víctima, cuál fue el fallo en ese proceso, qué medidas se implementaron para ello y cuáles sus conclusiones. Presentados así los testimonios refulge evidente que razón le asistió a la A quo al inadmitir su práctica, dado que de la sustentación no se puede establecer que concurre una relación directa entre el multicitado procedimiento administrativo y los hechos jurídicamente relevantes, la parte no determinó cómo esos medios de prueba hacían más probable la teoría del caso de la Fiscalía, en qué forma podría constituir, por ejemplo, una prueba de corroboración periférica, o al menos indicar cuál es el supuesto de hecho que en el marco de la imputación fáctica acreditaría con esos testimonios.
En efecto, más allá de alegar que los testigos declararían sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos - su inicio, pruebas y decisión - la Fiscal no especificó, como le correspondía, cuál era la finalidad de acreditar esa actuación en torno a la conducta y responsabilidad enrostradas. Lo dicho, como quiera que no puede Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal inferir el Juez per se, que la existencia de la susodicha actuación administrativa guarda un vínculo relevante con lo que debe probar el Ente Persecutor en juicio, vacío argumentativo que no le es dable suplir a la parte al sustentar la apelación y mucho menos puede hacerlo el Despacho al adoptar la determinación de las pruebas.
Recapitulando, la Fiscalía, más allá de advertir que con los mentados testimonios demostraría que existió el proceso de restablecimiento de derechos, no cumplió con su carga de revelar qué nexo ostentaba ello con un aspecto fundamental de su teoría delictual y cómo llevaría un mejor o mayor conocimiento al Juez, verbigracia, la valoración de su entorno familiar y social, las eventuales fuentes de afectación de sus garantías, el análisis pertinente desde el punto de vista psicológico y socio familiar, la coherencia del relato de la infante a lo largo de la instrucción para hacer más probables sus hipótesis, por ejemplo, los señalamientos de la ofendida y modus operandi del agresor; sin embargo, nada dijo sobre el particular, ausencia argumentativa que, se itera, no puede ser corregida por el Juzgado ni por la parte al sustentar la alzada.
En ese orden de ideas, acertó la Juez en la inadmisión por impertinencia de los aludidos testimonios, dado que, conforme la sustentación de la solicitud de la parte, único fundamento viable de la decisión, no se avizora su relación con los supuestos fácticos materia de debate, por lo que, al ser impertinentes, la Sala confirmará en este punto la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE
Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia preparatoria celebrada el 25 de mayo de 2023, en cuanto a la inadmisión de los testimonios de Juan Carlos Correcha Díaz y de María Alejandra Yara Peña.
SEGUNDO. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma no procede ningún recurso1.
TERCERO: Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 73001 60 00 450 2021 03300 01 Procesado: Carlos Andrés Cepeda Ico.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria