Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41668610509320168009801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-06-28

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Darvin Escsi Alvear Samboni

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41668 61 05 093 2016 80098 01 Procedencia Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín Darvin Escsi Alvear Samboni Delito Lesiones personales culposas Asunto Apelación sentencia Decisión Decreta nulidad-prescripción acción penal Aprobación Acta No. 0813 Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Darvin Escsi Alvear Samboni contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín del pasado 25 de mayo, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El primero de octubre de 2015 “colisionan dos vehículos” en la vía de la vereda “Alto Frutal” de San Agustín. En el siniestro están involucrados una camioneta de servicio público afiliada a la empresa Transandina, de placas TZY 903, que conducía Darwin Escsi Alvear Samboni; y, la motocicleta DT de placas QKH 98B que piloteada Javier Martínez Martínez.

Este último llevaba como parrillero al Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 2 | 15 señor Alexis Jarley López Córdoba. Explica que el siniestro “se originó debido a la imprudencia, negligencia, impericia y violación de los reglamentos legales para transporte terrestre” que debía respetar Alvear Samboni.

Esa colisión ocasionó lesiones a López Córdoba como “incapacidad legal definitiva de 90 días”, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio. El tres de agosto de 2020, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Darwin Escsi Alvear Samboni como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

El 26 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín programa audiencia concentrada para luego iniciar el juicio oral el pasado 27 de abril, que finaliza el 22 de mayo del mismo año. El 25 de ese mismo mes corre traslado de la sentencia que luego fue objeto de impugnación. IV.- LA DECISIÓN APELADA1 Explica que está acreditada la “materialidad de la conducta” y la responsabilidad del acusado, dado que omitió respetar el deber objetivo de cuidado, por actuar imprudente y por falta de pericia. Le atribuye al incriminado la violación de las normas que regulan el tránsito terrestre, comportamiento con el que atentó contra la integridad personal de Alexis Jarley López Córdoba.

Agrega que el acusado conducía una camioneta por una vía terciaria, que estaba en mal estado, carretera que cruza la vereda “Alto Frutal”, del municipio de San Agustín. El siniestro ocurre en una pendiente en curva, donde se encuentran la víctima y Darwin Escsi. Asevera que este conductor nunca se percató de la presencia de la motocicleta y por eso los “atropelló”, ocasionándoles lesiones, según manifestaron Alexis Jarley López Córdoba, Brayan Ronaldo Velásquez Córdoba y Javier Martínez Martínez, testigos presenciales. 1 Archivo sentencia. Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 3 | 15 Resalta que la causa determinante del accidente fue el actuar imprudente y negligente del automovilista, que continuó su marcha sin tener visibilidad clara de la carretera, de un solo carril y de doble sentido, de subida y en curva.

Destaca que omitió “utilizar la visera parasol del vehículo para tener visibilidad”. Enfatiza que esa situación impidió a Darwin Escsi Alvear Samboni reaccionar en forma oportuna al toparse con el otro chofer sobre la vía, “atropellando” a Alexis Jarley López Córdoba, parrillero, y a Javier Martínez Martínez, conductor de la motocicleta.

Reitera que es la falta de pericia del automovilista la que le impide maniobrar en la vía y evitar a los que se desplazaban por su carril derecho, a velocidad moderada y con visibilidad. Asevera que el incriminado “desbordó los límites del riesgo permitido al incurrir en un comportamiento antirreglamentario ya que vulneró las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte”.

Destaca que Brayan Ronaldo Velázquez y Javier Martínez Martínez reportan que el encartado manifestó que el accidente obedeció a que el sol le impidió tener visibilidad de la vía, situación que le impidió percatarse de la presencia de la motocicleta que apareció en sentido contrario, dificultándosele detener la marcha. Lo atestado se corrobora con lo depuesto por el señor Alvear Samboni, pues reconoce que siguió su camino a pesar de que el astro lo encandilaba pues se confió en que conocía la vía. Esto significa que vulneró el deber objetivo de cuidado por realizar una actuación imprudente, negligente y con impericia. Frente al eximente de responsabilidad por concurrir fuerza mayor o caso fortuito, aduce que en absoluto se satisfacen a cabalidad por el hecho que Darwin Escsi pudo actuar con prudencia ante el hecho de carecer de visibilidad por donde transitaba.

Asevera que el choque pudo evitarlo una vez contempla que circulaban más vehículos, estaba dentro de sus facultades y bajo su control actuar en forma debida desplegar bajo las circunstancias presentadas. Considera que el comportamiento del acusado es injustificado porque por su imprudencia, falta de previsión e irrespeto a las señales de tránsito “atropelló” a la víctima causándole lesiones.

Destaca que debía transitar a una velocidad Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 4 | 15 “moderada”, sobre una vía terciaria en curva, utilizar la visera parasol del carro y evitar el choque. Así las cosas, condena a Darwin Escsi Alvear Samboni como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

V.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El sentenciado alega que el accidente fue “involuntario” y que circulaba con respeto a las normas de tránsito, sin exceso de velocidad. Destaca que el clima cambió de forma abrupta, que el sol salió y “encandelilló” su visión en el instante en que encuentra de frente a la motocicleta conducida por Javier Martínez, “lo que ocasiona el accidente por un segundo”.

Indica que es conocido que en esa región suelen presentarse cambios climáticos con alteraciones repentinas, lo que no garantiza a los conductores seguridad vial. Afirma que durante su vida laboral siempre ha respetado las señales de tránsito. Advierte que de haber excedido los límites de velocidad o actuado en forma imprudente “las consecuencias hubiesen sido devastadoras”.

Reitera que conducía a menos de 40 kilómetros por hora por la pésima topografía de la vía, que sólo mide tres metros de ancha, estreches que impide maniobrar en forma ágil y apropiada, lo que originó que los motociclistas “se estrellaran contra la camioneta”. Alega que es “injusto” que sea condenado por una circunstancia de fuerza mayor previsible pero no evitable, en consecuencia, solicita revocar la decisión objeto de alzada.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional2, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es el procesado, contra providencia susceptible de ese recurso. 2 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 5 | 15 Es necesario rememorar que los hechos génesis de la presente investigación acaecen el primero de octubre de 2015, en la vía de la vereda “Alto Frutal” del municipio de San Agustín, “donde colisionaron dos vehículos”. Una camioneta de servicio público, afiliada a la empresa Transandina, de placas TZY 903, que conducía Darwin Escsi Alvear Samboni y una motocicleta DT, de placas QKH 98B, piloteada por Javier Martínez Martínez.

Este llevaba como parrillero al joven Alexis Jarley López Córdoba. En los hechos jurídicamente relevantes el ente acusador hizo referencia que el siniestro obedeció “a la imprudencia, negligencia, impericia y violación de los reglamentos legales para transporte terrestre” del señor Alvear Samboni. Además, que esa colisión ocasionó en la humanidad de López Córdoba lesiones con “incapacidad legal definitiva de 90 días”, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio.

Por lo anterior, el órgano persecutor convocó a juicio Darwin Escsi Alvear Samboni para responder por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 1° y 120 del Código Penal, resultando a la postre condenado en primera instancia. El fallo precisa que está acreditada la materialidad de la conducta y que, además, el procesado vulneró el deber objetivo de cuidado y la normatividad de tránsito (sin referirla) por omitir “utilizar la visera parasol del vehículo para tener visibilidad”.

Así, pese a esas condiciones, continuó su recorrido y esa es la razón por la que atropella a la víctima. Asevera que el incriminado “desbordó los límites del riesgo permitido al incurrir en un comportamiento antirreglamentario ya que vulneró las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte”. Ahora el sentenciado pretende la revocatoria del fallo condenatorio y alega que en el siniestro medio una fuerza mayor, dado que en forma intempestiva salió el sol y lo “encandelilló”, causándole una ceguera que le impidió mirar al motociclista que transitaba en sentido contrario.

Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 6 | 15 Sería del caso dilucidar la controversia suscrita por el procesado, si no fuera porque esta Judicatura vislumbra que en el trámite procesal adelantado se incurrió en una irregularidad sustancial que en absoluto puede pasar desapercibida.

Desde ya se advierte que esta genera invalidez de todo lo actuado, dado que lesiona las garantías fundamentales; esto es, el principio de legalidad y el debido proceso, miremos: Indíquese que el Alto Tribunal precisa lo siguiente: “…. si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas”.

(Negrillas para destacar). Destáquese que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales prevista en el último precepto enunciado que en su tenor literal reza: “Nulidad por violación a garantías fundamentales.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.

Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.” Entrando en materia, y revisada la acusación, recálquese que este acto procesal incurre en una adecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, los que la jurisprudencia define como “aquel[los] que encaja[n] en la norma penal”.

Así, los diferencia de los hechos indicadores que explica como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante” y de los medios de prueba que “permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 7 | 15 a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”.

Ahora bien, para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal;

(iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros”. Sin embargo, en algunas oportunidades y de forma errada, el ente acusador, al comunicar los cargos, entremezcla de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en otras, en absoluto describe o menciona el supuesto fáctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que soslaya la descripción fáctica del elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado.

Ahora, en el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación”, acto procesal que para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004. En él la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible”, cuyas funciones son “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.” En otras palabras, la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el traslado de la acusación del procedimiento abreviado materializa derechos fundamentales.

Hoy no existe duda que el problema del delito imprudente concierne también al tema de la imputación objetiva, pues el legislador penal de la Ley 599 de 2000 Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 8 | 15 estableció en la definición de la culpa el elemento normativo incluido en el tipo objetivo de tal construcción, denominado infracción al deber objetivo de cuidado y su relación vinculante con el resultado típico, que coincide con el primer criterio de imputación conocido como creación del riesgo jurídicamente relevante.

En este caso, destáquese que en la relación de los hechos jurídicamente relevantes ninguna alusión hizo la Fiscal a la norma de tránsito que pudo infringir el acusado y frente a la cual predica vulneración al deber objetivo de cuidado como conductor del vehículo de placas TZY 903. Ahora bien, como en el procedimiento especial abreviado desarrollado en la Ley 1826 de 2017 – legislación que rige este asunto – al procesado se le vincula a la actuación mediante el traslado del escrito de acusación, acto que equivale a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004, debe garantizarse al inculpado la comunicación clara y precisa de los hechos por los que será juzgado, presupuesto que de ningún modo se satisface en el asunto de marras, pues, se itera, jamás le indicó la normatividad de tránsito trasgredida y que da lugar a reprochar el quebrantamiento al deber objetivo de cuidado.

Recuerda la Sala que la persona acusada jamás puede resultar declarada culpable por hechos que en absoluto consten en la acusación. Sobre tal aspecto medular, denota esta Judicatura que, si bien es cierto que en la descripción de los hechos investigados consignó el ente persecutor que el encartado “actuó con impericia, imprudencia y violando los reglamentos legales para el transporte terrestre”, también lo es que, siendo su deber hacerlo, nunca indicó de manera alguna cuál fue la normatividad de tránsito supuestamente infringida y mucho menos se le comunicó el acto en concreto imprudente generador de responsabilidad y siendo así, jamás pudo el encausado conocer cuál fue la infracción que se le endilga ni cuál es el hecho culposo en que incurrió, conocimiento del que se le privó y sobre el que debía fincar su defensa para rebatir si actuó del modo imputado y si su proceder en efecto fue lesivo del deber objetivo de cuidado, lo que de suyo representa una trasgresión de su derecho de defensa y demás garantías fundamentales.

Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 9 | 15 Así, si el ente acusador optó por señalar que Darwin Escsi quebrantó las normas de tránsito terrestre, lo correcto era indicarle en el escrito de acusación cuál era esa normativa y cuál la acción imprudente que le reprocha al conducir su vehículo.

Es decir, la Fiscalía pretermitió en los hechos jurídicamente relevantes enmarcar de forma clara y sucinta uno de los elementos del tipo, lo que redunda en una indebida estructuración fáctica de la conducta típica. De esta forma, para este Cuerpo Colegiado es evidente que el delegado Fiscal – en su momento – al correr el traslado del escrito de acusación al inculpado omitió ponerle de presente de manera precisa por qué le atribuía la violación al deber objetivo de cuidado al encartado en la conducción de su vehículo.

Frente al tema particular la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similar connotación decantó: “(ii) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. (…) No es posible afirmar, como también lo hace la representación del Ministerio Público, que se respetó “el núcleo fáctico de la acusación” y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando precisamente lo determinado es que dicha acusación no contó con ese núcleo, ni es posible asimilar un concepto jurídico –violación del deber objetivo de cuidado- al mismo.

En torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes- afecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.

(…) Bastante discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal delegada ante esta Corporación, referida a que, respecto del procesado “…es válido presumir que si tiene licencia de tránsito, conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento”.

Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 10 | 15 Bien poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía precise en la imputación, la acusación y los alegatos del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con similar propósito pueblan el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado “inferir” de ese piélago cuál es la que en concreto busca atribuir el acusador.

En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.” (Negrillas fuera del original). Acorde con lo citado, obligatorio deviene para esta segunda instancia decretar la nulidad de todo lo actuado, pues, insístase, el traslado del escrito de acusación nunca se ajustó a los presupuestos legales que enmarca la relación de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del reproche penal.

Aunado a esto, en el curso de la audiencia concentrada la Fiscalía tampoco modificó o adicionó los hechos plasmados en el escrito de acusación inicialmente trasladado al procesado. De esta forma, evidente resulta la trasgresión de los derechos y garantías fundamentales de Darwin Escsi Alvear Samboni, por indicarle en concreto el supuesto fáctico de la norma de tránsito inobservada o la específica acción u omisión en que incurrió y que desembocó en el quebrantamiento del deber objetivo de cuidado en la conducción del automotor.

Consecuente con lo anterior, necesario deviene entrar a analizar si la declaratoria de nulidad acarrea como consecuencia jurídica la prescripción de la acción penal. Destáquese que el delito enrostrado a Darwin Escsi Alvear Samboni es el de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 120 del C.P., con penas de prisión que oscilan de 16 a 54 meses, 32 a 126 meses y de 32 a 126 meses, respectivamente.

Importante tener en cuenta que, acorde con lo dispuesto por el canon 117 ibidem, si se configuran varias de las situaciones previstas en los preceptos 112 a 116A del Estatuto Punitivo, sólo resulta procedente aplicar la sanción de mayor gravedad, Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 11 | 15 disminuida por mandato del artículo 120 ibídem – “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes” – y conforme lo reglado por el canon 60 numeral 5 ejusdem.

Descendiendo al tema medular de la decisión a adoptarse, se tiene que el canon 83 del C.P., precisa que la acción penal prescribe en el tiempo máximo de la pena señalada en la Ley para cada delito, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años durante la fase indagatoria, lapso que a voces de los artículos 86 ibídem y 292 del C.P.P., se interrumpe con la formulación de la imputación o el traslado de la acusación, según el procedimiento adelantado (Ley 906 de 2004 o Ley 1826 de 2017).

Como en el asunto de marras la pena más grave es de 126 meses (art. 114 inciso 1°), que disminuida acorde a lo dispuesto en el canon 120 del C.P., corresponde a 31,5 meses de prisión, debe tenerse en cuenta como límite máximo de la prescripción el lapso de cinco años contados a partir del hecho penalmente reprochado y que va hasta el traslado de la acusación, por tramitarse el caso bajo el procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 y porque la nulidad a decretarse es a partir de esa precisa actuación (traslado de la acusación).

Sobre el tópico, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana, al estudiar un caso por idéntico reato al que nos atañe, determinó: “A este efecto, cabe destacar que los hechos atribuidos al acusado ocurrieron el 19 de febrero de 2010. (…) Como el término de prescripción, previo a la imputación, asciende al máximo de la pena de prisión, sin que sea inferior a 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P., en el caso examinado este debe ser el lapso a tomar en cuenta, visto que la sanción superior para el delito, tal cual se anotó antes, se eleva a 13 meses y 15 días.

(…) De esta manera, es fácil advertir que los 5 años a que hace alusión el artículo 83 del C.P., se suplieron el 19 de febrero de 2015, razón suficiente para que deba decretarse la preclusión de la acción penal, por prescripción.”. (Negrillas para ilustrar). Lo anterior es suficiente para colegir que, si los hechos investigados ocurren el primero de octubre de 2015, la Fiscalía disponía de cinco años para correr traslado Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 12 | 15 de la acusación a Darwin Escsi Alvear Samboni.

Es decir, fenecía el primero de octubre de 2020, data ya superada en este momento, situación que imposibilita que ahora la Fiscalía corra de nuevo traslado del escrito de acusación al precitado. Esto porque, al declararse la nulidad por las irregularidades en que incurrió el ente acusador al inicio de la actuación, resulta jurídicamente insostenible continuar con el proceso dado que los términos procesales son perentorios.

Así las cosas, es inconcuso que en el sub júdice se configura el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ya que una vez decretada la nulidad de ningún modo será posible el traslado de la acusación al encartado, porque, se itera, feneció el término de cinco años luego de los hechos enrostrados y la Fiscalía perdió, por tanto, la potestad para adelantar la acción penal.

Frente a la prenombrada figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de febrero de 2021, aclaró el alcance de su propia decisión emitida el 16 mayo de 2007, dentro de la Radicación 24734, explicando: “Ha de advertir la Sala, sin embargo, que el Tribunal Superior de Mocoa hizo una lectura equivocada de aquel criterio jurisprudencial.

(…) …cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación… Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.” En este orden, como el fenómeno prescriptivo de la acción penal acaece antes del traslado de la acusación no queda otra alternativa que declararla.

Así, como corolario, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado, al igual que la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación del procedimiento en favor del acusado. Por último, de ningún modo puede pasar por alto la Corporación que la actuación surtió un trámite moroso, como quiera que, pese a que los hechos aquí analizados Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 13 | 15 ocurrieron el primero de octubre de 2015, la Fiscalía corrió traslado de la acusación hasta el tres de octubre de 2020, es decir, cinco años después. Además, aunque el proceso fue repartido al Juzgado de conocimiento el 18 de octubre de ese mismo año, la audiencia concentrada (primera actuación en etapa de juzgamiento) fue realizada el 26 de enero de 2021 y el juicio oral inició solo hasta el pasado 27 de abril, por constantes aplazamientos de las partes que llevaron a reprogramar diligencias en tiempos muy prolongados.

En consecuencia, se ordenarán copias de esta decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que indague si existió una falta disciplinaria por la mora en el trámite dado al proceso y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

Primero. - Declarar la nulidad de todo lo actuado en contra de Darwin Escsi Alvear Samboni a partir, inclusive, del traslado de la acusación. Segundo. - Decretar la extinción de la acción penal por prescripción, en favor de Darwin Escsi Alvear Samboni, acusado del punible de lesiones personales culposas, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión. Tercero. - Declarar la cesación del procedimiento en favor de Darwin Escsi Alvear Samboni.

Cuarto. - Levantar todas las medidas restrictivas de derechos del acusado que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión. A través del Juzgado de primera instancia se expedirán las comunicaciones a que haya lugar. Quinto. - Compulsar copias de esta decisión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para los fines antes referidos.

Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 14 | 15 Sexto. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma procede únicamente el recurso de reposición. Séptimo. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe3. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 3 Art. 164 Ley 906 de 2004.

Lesiones personales culposas Darwin Escsi Alvaer Samboni Rad: 41668 6105 093 2016 80098 01 P á g i n a 15 | 15 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria