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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420120011003

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL \ DEMANDADO: Suj. EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-004-2012-00110-03 REF. PROCESO EJECUTIVO DE FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL CONTRA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual se decretó el embargo y retención de los productos financieros en posesión del extremo pasivo en el Banco Cooperativo Coopcentral.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó demanda ejecutiva a fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosalud, por concepto de las acreencias que por prestación de servicios médicos asistenciales le adeuda, conforme a las actas de conciliación Nos. 2402 y 2562 de 2010.

Por auto de 2 de mayo de 2012, se libró mandamiento de pago, por los valores reflejados en los títulos ejecutivos; y en providencia de 23 de agosto de 2013 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. A través de sendos memoriales, el extremo activo solicitó (i) que la Fundación Hospital San Vicente de Paul Rionegro ponga a disposición de la Fundación Proceso ejecutivo 2012-00110-03 2 Hospitalaria San Vicente de Paúl, una fracción de los dineros que Emcosalud le pagó por concepto de servicios médicos, como un cruce de cuentas que permita reducir el importe adeudado en el presente asunto; y (ii) el embargo y retención de los productos financieros que posea la entidad demandada en el Banco Cooperativo Coopcentral.

AUTO APELADO Mediante providencia de 22 de febrero de 2023, el a quo negó, por improcedente, el cruce de cuentas deprecado, en virtud del artículo 593 del C.G.P. A su vez, accedió al embargo y retención de los productos financieros de la entidad demandada, en el Banco Cooperativo Coopcentral, hasta por la suma de $130.000.000. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes presentaron recurso de apelación, pero solo fue concedida la alzada propuesta por Emcosalud, en el efecto devolutivo, a través de auto de 2 de agosto de 2023.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada peticiona la revocatoria de la medida cautelar decretada, para lo cual expone, en síntesis, que aquella recae sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, debido a que tienen una destinación específica y forman parte del Presupuesto General de la Nación y del Sistema de Seguridad Social del Régimen Excluido del Magisterio; por tanto, no pueden dirigirse a fines distintos de los contemplados en la Constitución y en la ley.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Proceso ejecutivo 2012-00110-03 3 La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del artículo 321.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde verificar si los productos financieros que posee la accionada en el Banco Cooperativo Coopcentral, pueden ser objeto de cautela o si, por el contrario, sobre ellos recae la prohibición general de embargabilidad por pertenecer al SGSSS. Para resolver el primer problema jurídico, comienza el despacho por precisar que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosalud, es una persona jurídica de carácter privado dedicada a la prestación de servicios integrales de salud, educación y comercialización de bienes y servicios, la cual tiene a cargo la prestación de los servicios nosocomiales de la población perteneciente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por virtud del contrato celebrado para tal efecto con la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

En tal sentido, y comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, la cual, de acuerdo con lo reglado en el numeral 2º del canon 5º ibidem, tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a través de convenios celebrados con entidades teniendo en cuenta para ello las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo, se puede colegir que, por virtud del negocio jurídico que ata a la Fiduprevisora con la Cooperativa, la primera remite en favor de la segunda dineros públicos para ser destinados específicamente a la prestación del servicio médico asistencial de las personas que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, al ser los recursos que conforman el Fondo Nacional del Magisterio de naturaleza pública y ostentar una destinación específica (C-928 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto), a pesar de haber sido girados a la Proceso ejecutivo 2012-00110-03 4 Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosalud, para que esta garantice la prestación del servicio médico asistencial en favor de las personas adscritas a dicho fondo, los mismos se tornan en principio inembargables, hasta tanto no se cumpla el objeto para el cual estos fueron destinados.

Ahora, si bien es cierto, el ordenamiento jurídico establece como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos, también lo es, que este principio no es absoluto, pues en innumerables decisiones, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han señalado que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, salvo cuando con la medida cautelar se pretende la satisfacción de créditos u obligaciones de índole laboral, el pago de sentencias judiciales o la extinción de títulos emanados del Estado y que contienen una obligación clara, expresa y exigible (C-543 de 2013).

Adicionalmente, en la Sentencia C-1154 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se consideró que las excepciones en mención, proceden respecto de los recursos del SGP, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinadas los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico”.

Bajo ese contexto, resulta claro que en tratándose de las excepciones al principio de inembargabilidad, y acorde con la regla de proporcionalidad, es que se advierte necesario aplicar la medida de embargo con el fin de proteger prerrogativas ius fundamentales tales como el trabajo, acceso a la administración de justicia, dignidad humana; esto, siempre y cuando la destinación de los recursos se dirija al rubro que corresponde, en este caso a la salud, dado el carácter de destinación específica.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia T-053 de 2022 (M.P. Alberto Rojas Ríos), al estudiar la figura de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ratificó la procedencia de las excepciones a dicho principio, e introdujo una nueva orientación cuando lo que se pretende es el embargo de cuentas que se alimentan con las cotizaciones que hacen los afiliados a la seguridad social, pues en ese evento, negó la operatividad de excepción alguna de inembargabilidad, protegiendo así la Proceso ejecutivo 2012-00110-03 5 efectiva administración y prestación de los servicios asistenciales para los cuales fueron destinados: “(…) los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulte predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia… (…) Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan la cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud – SPG -, de otro.

Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.

En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.

(…) En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad…”. Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que la parte ejecutante peticionó el embargo y retención de los productos financieros que posee la entidad demandada en el Banco Cooperativo Coopcentral, aspiración a la que se opone la ejecutada de manera categórica.

Con el fin de estructurar tal posición, la recurrente expone que los recursos del citado fondo provienen de (i) el Presupuesto General de la Nación; (ii) el Sistema de Seguridad Social del Régimen Excluido del Magisterio; y (iii) el Sistema General de Participaciones, razón por la que resultarían inembargables. De lo hasta aquí analizado, ningún reproche merece la decisión a la que arribó el sentenciador de primer grado al decretar la medida cautelar pretendida por el extremo activo, por cuanto si bien es cierto la enjuiciada sostiene que los Proceso ejecutivo 2012-00110-03 6 aludidos productos financieros objeto de embargo, son recursos con destinación específica, y que los mismos hacen parte del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, no acreditó que sean de aquellos que se nutren de las cotizaciones de los afiliados al sistema, únicos sobre los cuales no procede excepción alguna de inembargabilidad.

Al punto, se destaca que por mandato legal y jurisprudencial, las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben distinguir, de forma separada e individualizada, cada una de las cuentas que manejan, para de este modo, no comprometer recursos que le pertenecen al referido sistema; así, en la sentencia C-867 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional enseñó que “los recursos propios de la entidad deben estar claramente diferenciados de aquellos que tienen como destino a la atención en salud, mediante cuentas separadas”.

Por manera que, al no haberse precisado que la cuenta objeto de cautela pertenezca a aquellas que se alimentan de los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados -de naturaleza parafiscal-, y que, por el contrario, se insistió en que la misma hace parte de aquellas que son gestionadas con los recursos girados del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, es que considera el despacho, que contra dichos productos financieros proceden las excepciones al principio de inembargabilidad, siempre que se presenten las circunstancias descritas en líneas anteriores, esto es, que los recursos objeto de retención sean destinados a cubrir las retenciones para las cuales fueron creados.

Ahora, como las obligaciones objeto del recaudo ejecutivo devienen de un título por la prestación de servicios de salud, resulta razonable aplicar la excepción al principio de inembargabilidad que hace referencia al pago de títulos que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que, la fuente obligacional coincide con la destinación con la cual fueron creados.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada. COSTAS Proceso ejecutivo 2012-00110-03 7 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a cargo de la parte recurrente, debido a la improsperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a9a27848485f44324c367c2648e73307ea9c7d0055ab534ffab7ea80d58466 Documento generado en 05/09/2023 08:21:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica