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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120210013901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-02-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANTONIO CUÉLLAR CRUZ \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41551-31-03-001-2021-00139-01 Accionante: ANTONIO CUÉLLAR CRUZ Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación del fallo.

Neiva, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 017 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), al interior de la acción de tutela instaurada por Antonio Cuéllar Cruz contra la Superintendencia de Transporte, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1Archivo No. 00, expediente virtual, Folios 1 - 30 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 2 El accionante manifiesta que el 03 de febrero de 2021, radicó petición ante la entidad accionada, solicitando la suspensión inmediata de un sistema de transporte por cable ‘’tarabita’’ instalado en el predio rural denominado ‘’Finca la Virginia’’.

Señala que fue necesario interponer acción de tutela el 06 de septiembre del 2021, para impulsar la actuación administrativa y respuesta de fondo a la solicitud, es así como la entidad accionada emitió oficios dirigidos a la Secretaría de Planeación del municipio de Timaná (H) y el Ministerio de Transporte, solicitando información relacionada con la existencia de permisos o autorizaciones para operar el sistema de cable, actuaciones que dieron origen al desistimiento de aquella acción constitucional.

Indica que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional han transcurrido cerca de 3 meses sin que la accionada haya dado contestación de fondo, definitiva y en legal forma a su petición. 2.2.- PETICIÓN Solicitó la protección del derecho fundamental invocado; y en consecuencia, ordenar a la accionada, que profiera respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada el 03 de febrero de 2021. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- SUEPRINTENDENCIA DE TRANSPORTE2 Señaló que, el accionante interpuso derecho de petición el día 12 de marzo de 2021 bajo radicado 20215340395062, del cual fue resuelto bajo los radicados 20218700628181 y 20218700628211 del 6 de septiembre de 2021, y 20218700885641 del 25 de noviembre de 2021, respuestas que fueron puestas 2Archivo No. 04, expediente virtual, Folios 1 - 40 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 3 en conocimiento del accionante mediante mensaje de datos de los días 6 de septiembre y 25 de noviembre de 2021 a la dirección electrónica fundacionactivos@gmail.com.

Manifestó que la contestación otorgada cumple y garantiza los elementos del núcleo esencial del derecho de petición y los postulados jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional al habérsele brindado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, destacando que la respuesta otorgada no implica una aceptación a lo solicitado como bien refiere la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 1 de junio de 2015.

Conforme lo anterior, solicitó no tutelar el derecho de petición deprecado, al configurarse en el presente un hecho superado frente a la solicitud radicado No. 20215340395062 del 12 de marzo de 2021. 2.3.2.- ALCALDÍA DE TIMANÁ - SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO (VINCULADA)3 Señaló que el Municipio de Timaná, no ha vulnerado el derecho fundamental al derecho de petición y al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, la misma va dirigida a la Superintendencia de Transporte y que el 18 de marzo de 2021, se remitió por competencia, para que se realizara el control y vigilancia del sistema de transporte por cable de la vereda la Florida, jurisdicción del municipio de Timaná. Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela, señalando que la protección del derecho incoado debe ser negada por improcedente, en razón que, los supuestos facticos invocados ya han sido superados. 3Archivo No. 05, expediente virtual, Folios 1 - 23 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 4 2.3.3.- MINISTERIO DE TRANSPORTE (VINCULADO)4 Indicó que los hechos narrados por el accionante corresponden a unas actuaciones administrativas entre el accionante y la Superintendencia de Transportes, por lo que el Ministerio de Transporte no hizo parte y por tanto, desconoce los detalles.

Informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental – SGD, de esa entidad, no evidenció que el accionante haya radicado o presentado alguna petición o solicitud frente al objeto de la presente litis, así como tampoco obra en el expediente prueba que acredite la radicación ante esa entidad, ni tampoco se relaciona en el acápite de hechos el número de radicado asignado con el que se compruebe que se realizó con éxito la radicación de la presunta petición, situación que le impide efectuar pronunciamiento al respecto.

Por último, solicitó, se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la entidad no tenía conocimiento de la petición, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado, al estimar que la situación fáctica que originó la presunta amenaza alegada por el accionante, ya ha sido superada, pues la respuesta que la Superintendencia de Transporte hace a la petición elevada, es clara, precisa y de fondo, como también de manera congruente a la solicitud hecha por el peticionario, además de haberse comunicado en debida forma. 4Archivo No. 06, expediente virtual, Folios 1 - 14 5Archivo No. 07, expediente virtual, Folios 1 - 11 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 5 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el Juez de primera instancia, el accionante adujo que la declaratoria de hecho superado con base en la contestación suministrada por la parte accionada, no satisface el derecho de petición, pues arguye (…) ‘’la única respuesta que satisface el derecho es la orden de suspensión, pero no puede ser de recibo que un juez constitucional admita que la simple afirmación que “eventualmente, algún día, próximamente (…) se analizarán los documentos y se tomarán las decisiones, puede considerarse como respuesta oportuna y de fondo.‘’ (…) Alega además, que la Superintendencia omitió su deber de responder una petición, pretendiendo subsanar la omisión con la existencia de un proceso sancionatorio que no fue solicitado, que no hace parte de la petición, pero si absteniéndose de emitir una decisión o pronunciamiento respecto de la solicitud de suspender el sistema de transporte.

Finalmente, indicó que, (…) ‘’mi solicitud tiene como pretensión la suspensión de un sistema de transporte, que la operación de los sistemas de transporte por carga requieren de permiso, autorización o habilitación legal para su operación, que las autoridades administrativas tales como la Alcaldía de Timaná y la Superintendencia de Puertos y Transportes conocen que el sistema existe y funciona, y son conscientes que la tarabita carece de permiso o habilitación para operar, así mismo está demostrado que la entidad accionada expidió una respuesta evasiva, más como una formalidad que una verdadera respuesta de fondo, con lo cual se vulnera el derecho de petición’’ (…) Como consecuencia de lo anterior, reiteró la solicitud de protección al derecho fundamental de petición, por lo cual, requirió ordenar a la Superintendencia de Transporte, proceda a responder de fondo la petición presentada el 03 de febrero del 2021. 6Archivo No. 09, expediente virtual, Folios 1 - 05 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 6 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, invocados por el señor Antonio Cuéllar Cruz. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental. De acuerdo con la Carta Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas por motivo de interés general y particular así mismo a obtener pronta respuesta, siendo elevado a rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, por lo que su protección por vía de tutela no ofrece mayor discusión, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia, que como derecho fundamental, es susceptible de protección mediante el trámite breve y sumario de la acción de tutela, cuando resulte vulnerado o amenazado por acción u omisión de una autoridad pública o particular que ejerce subordinación. Se aprecia el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que se imponen en el primer nivel de análisis, como quiera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para que se reclame la protección del derecho fundamental de petición, que ha sido ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 7 invocado por quien ejerce su titularidad, dentro de un tiempo que se estima razonable si en cuenta se tiene, la fecha de la solicitud y de las respuestas que ha recibido por cuenta de las entidades accionadas y que para ello ha convocado a las autoridades que debían atender su solicitud. 5.2.- CASO CONCRETO 5.2.1.- Conforme al escrito de impugnación, la principal controversia formulada contra el fallo del 09 de diciembre de 2021, se dirige a rebatir la declaratoria de hecho superado realizada con base en la contestación ofrecida por la parte accionada, toda vez que el accionante insiste en que ella no constituye una respuesta de fondo a su solicitud de suspensión del transporte de cable ‘’tarabita’’.

Así las cosas, y una vez valorado el material probatorio, encuentra la Sala que inicialmente, mediante escrito fechado 03 de febrero de 2021, Antonio Cuéllar Cruz, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Transporte, en el cual solicita, la suspensión del sistema por cable ‘’tarabita’’. No obstante, dicha petición no fue atendida en oportunidad, lo que motivó la interposición de una acción de tutela y con fundamento en ella, la entidad elaboró el 06 de septiembre del 2021, dos oficios bajo el radicado No. 202187006281817 y 202187006282118, con el asunto “Solicitud de información con ocasión del Radicado Supertransporte No. 20215340395062 del 13/03/2021”, por medio del cual solicitó información relacionada con la existencia de permisos o autorizaciones para operar el sistema de cable, al Ministerio de Transporte y a la Secretaria Municipal de Timana, en atención a la denuncia de instalación y funcionamiento de la ‘’tarabita’’ perteneciente al Señor Rafael Aya Martínez en el predio denominado “La Virginia”, gestión con la que el accionante estimó atendida su solicitud, de ahí que como el mismo lo informó, presentó su desistimiento. 7 Archivo No. 04, expediente virtual, Folios 11 - 12 8 Archivo No. 04, expediente virtual, Folios 09 - 10 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 8 Posteriormente, al transcurrir un lapso de 2 meses y 17 días, el accionante al advertir que su petición no ha sido resuelta de fondo, interpuso la presente acción constitucional9, en cuyo trámite, la entidad accionada, emitió oficio bajo radicado No. 20218700885671 del 25 de noviembre del 202110, requiriendo información al señor Rafael Aya Martínez, propietario del predio donde se encuentra la ‘’tarabita’’ del cual le envió copia al correo electrónico del accionante fundacionactivos@gmail.com, y oficio radicado No. 20218700885641 del 25 de noviembre del 202111, denominado ‘’Respuesta Comunicación Radicado Supertransporte No. 20215340395062 del 12/03/2021’’, dirigido al accionante, en el que manifiesta: “i)En estos términos, este Despacho resuelve la totalidad de las peticiones presentadas y se encuentra analizando la información recopilada con ocasión de la averiguación preliminar que se adelanta, una vez se culmine el citado análisis se procederá a determinar (i) si los hechos manifestados en su comunicación prestan mérito para iniciar una investigación administrativa;

(ii) si resulta procedente aplicar las sanciones a las que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente, en caso tal que se pueda establecer la vulneración a las normas que rigen el sector transporte, o en su defecto; (iii) si los hechos manifestados en las comunicaciones allegadas a la Entidad, prestan mérito para un archivo; con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique”.

Corresponde entonces determinar si la respuesta ofrecida por la SuperIntendencia de Transportes satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Para ello, vale la pena memorarse que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia lo consagró como la oportunidad de todas las personas para hacer solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta respuesta.

Así, la Corte Constitucional ha esbozado de forma profusa que el núcleo esencial de este derecho señalando que: “…su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de 9 23 de Noviembre del 2021 - Fecha de Escrito de Tutela. 10 Archivo No. 04, expediente virtual, Folios 13 - 14 11 Archivo No. 04, expediente virtual, Folios 16 - 17 ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 9 fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental” 12 Significa lo anterior, que las autoridades tienen el deber legal de emitir resoluciones de fondo a las peticiones que se elevan ante ellas, sin que dichas respuestas deban satisfacer necesariamente los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, y que tal respuesta debe ser efectiva y oportuna, que necesariamente debe ser notificada, de modo tal que le permita al accionante conocer y controvertir la postura de la administración frente al asunto planteado, aun cuando no sea el competente para resolver el caso, ya que en tal evento, es su deber remitirlo al competente.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”13 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas[27].

Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de 12 T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 13 T-206 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 10 un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [28].

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”[29] 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.

Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32].14 Que normativamente el derecho de petición tuvo su desarrollo, en la ley 1755 de 2015 en cuyo artículo primero que modificó el artículo 13 de la ley 1437 de 2011, dispuso que …”Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”, indicándose en artículo siguiente los términos con los que cuentan las autoridades para su atención. 14 Sentencia T 206 de 2018.

Corte Constitucional. ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 11 5.2.3.- Retomando la pretensión del accionante que concreta en que se resuelva de fondo su solicitud de suspender el sistema de cable ‘’tarabita’’, frente a la que no lo satisface la información que hasta ahora le ha ofrecido la Super Intendencia de Transportes, en la que da cuenta de la gestión y los trámites que ha realizado, pues advierte que para atenderla debe realizar de forma preliminar las averiguaciones tendientes a determinar la existencia del mérito para dar apertura a las actuaciones administrativas sancionatorias que deben acogerse al procedimiento dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Así que, si bien el accionante siendo titular del derecho fundamental de petición, puede elevar las solicitudes respetuosas que encuentre necesarias, también lo es que no por ello, deben atenderse necesariamente en forma positiva por la autoridad receptora. Es por ello que la Sala encuentra atendibles las razones esgrimidas por la SuperTransporte, con las que da cuenta de que la petición del accionante ha generado la iniciación de investigaciones preliminares que eventualmente tendrán como resultado la remoción del mecanismo de transporte de carga tarabita denunciado, o no, al cabo del seguimiento del trámite administrativo correspondiente, pero no como respuesta inmediata para satisfacer el derecho de petición elevado.

No le está permitido al juez constitucional que so pretexto de conjurar la presunta vulneración del derecho de petición, promueva la transgresión de otras garantías fundamentales dispuestas en las normas procesales vigentes, cuya observación le ha sido impuesta a todas las autoridades judiciales y administrativas, como lo es la Super Intendencia de Transportes aquí accionada y que en virtud de la cual ha dado inicio a las investigaciones correspondientes con el necesario concurso de otras autoridades y la intervención de otros particulares, pues como lo señaló el accionante, el predio en el que se encuentra el mecanismo cuya inconformidad ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 12 motivó la interposición de la aludida petición, es de propiedad del señor Aya Martínez, al que se dio traslado de la misma, dentro del trámite iniciado.

Empero, lo que si resulta necesario advertir en este este punto, es que con la realización de distintos trámites administrativos en torno a la solicitud elevada por el accionante, surgen para él, nuevas garantías fundamentales que le corresponde atender a la autoridad accionada, tales como el debido proceso, definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”15 Así mismo, La Corte Constitucional16 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.

Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. La Honorable Corte Constitucional ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico17.

Así mismo, el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 “CPACA” contiene la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio general. De acuerdo con el 47 del CPACA, el procedimiento administrativo está precedido de una fase previa de averiguaciones preliminares: “Cuando como resultado de 15 Sentencia C-341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo 16 Sentencia T-595 de 2019 17 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017.

ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 13 averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo.” Se advierte entonces, que aun extendiendo el derecho de petición del accionante a las garantías fundamentales contenidas en el derecho al debido proceso, no aparece evidente la vulneración manifestada para promover la presente acción constitucional, pues hasta ahora, lo que se avizora es que la entidad accionada, en primer lugar no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, puesto que como ha quedado expuesto, para tenerlo por satisfecho, no necesariamente debe emitir una respuesta afirmativa o que acceda a la misma, y por otra parte, ha venido poniendo en conocimiento del peticionario, cada una de las actuaciones desplegadas a partir de su solicitud.

Conforme lo anterior, una vez desarrollado el anterior análisis encuentra la Sala en el presente caso, no se advierte la conducta trasgresora de la autoridad accionada que genere la vulneración del derecho de petición que se alega, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones esbozadas en precedencia. En armonía con lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, de fecha 09 de diciembre de 2021, por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2351 de 1991). ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 14 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2351 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81ce0cee0f06a92d3cebf6091dbd909bd767dca941c722f494f0d9269923df9 a Documento generado en 10/02/2022 04:44:39 PM ST2 (41551-31-03-001-2021-00139-01-01) Antonio Cuéllar Cruz contra Superintendencia de Transporte 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica