TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). RAD. 41001-31-03-001-2022-00287-01 ACTA NÚMERO: 108 DE 2022 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por SAÚL EDISSON PENAGOS LEYVA contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas e igualdad, Saúl Edisson Penagos Leyva interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito que se le ordene a la convocada “… que en el término de 48 horas contadas partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para lo siguiente: me sea entregada LA INDEMNIZACION y REPARACION POR VIA ADMINISTRATIIVA. por [el] hecho victimizan (d]e asesinato…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra sin empleo, es jefe cabeza de hogar y no cuenta con los recursos suficientes para el sostenimiento propio y del núcleo familiar. Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 2 Afirmó que en reiteradas oportunidades ha solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, para lo cual ha remitido en diversas oportunidades los documentos necesarios para la concesión del derecho.
Asegura que, mediante Resolución 412019-1656993 de 21 de abril de 2022, le fue reconocido el derecho a acceder a la indemnización por vía administrativa, así mismo en dicho acto administrativo, se dispuso imprimir trámite de priorización, empero no se ha materializado la entrega. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la negación de las pretensiones del amparo, al considerar, en esencia, que en el caso bajo estudio al demandante se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa mediante Resolución 04102019-1656993 del 21 de abril de 2022, sin embargo al no acreditarse ningunos de los requisitos para que se dé priorización, se dejó sujeta dicha medida a la aplicación del método técnico de priorización. El a quo definió la acción mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, en la que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados.
Para llegar a tal conclusión, afirmó que si bien es cierto, el actor alega que es un sujeto de especial protección por su condición de desplazamiento, brilla por su ausencia prueba que demuestre una condición que lo haga gozar de un tratamiento diferente frente a las demás víctimas de desplazamiento, vale decir, una discapacidad, o una enfermedad catastrófica o de alto costo, que amerite una priorización para la entrega de la indemnización administrativa y tales observaciones fueron puestas en conocimiento del accionante mediante respuesta de 8 de noviembre de 2022.
Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 3 IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Saúl Edisson Penagos Leyva presenta impugnación, en la que pretende se revoque la anterior decisión, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido, ello al considerar que es una persona de especial protección constitucional, carece de recursos económicos que le permitan suplir los gastos básicos propios y de su hogar, suma a ello, que presentó todos los documentos necesarios para que le sea pagada de manera prioritaria la indemnización administrativa reconocida mediante acto administrativo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Frente al tema que llama la atención de la Sala, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en virtud de sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, ello debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar una protección eficaz, por las circunstancias de apremio que enfrenta esta población y porque resulta desproporcionado exigir, a quienes se encuentran en esta situación, el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo que conllevaría a imponerles cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 4 Bajo ese entendido, en el asunto objeto de estudio, la inconformidad radica en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, igualdad real y efectiva, garantías que el accionante afirma han sido transgredidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto no ha reconocido el pago de la indemnización administrativa y no se ha impreso trámite prioritario a su reclamación. En ese orden, conviene traer a colación que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se estructura como una prerrogativa pública subjetiva para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.
Se trata entonces de un derecho subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 5 clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas. En el presente caso, la parte actora solicitó información en torno al pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución 04102019- 1656993 del 21 de abril de 2022, pues a su sentir, a la fecha la Unidad de Victimas no ha materializado el derecho allí reconocido.
En ese orden, obra en el informativo oficio con radicado 202207071221 de 8 de noviembre de la anualidad que avanza, dirigida al promotor de la acción constitucional, por medio del cual, la entidad convocada le informa que: “En virtud de lo antes descrito, no es procedente acceder a su solicitud de priorizar el pago de la indemnización administrativa, de fijar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa y de entregar la carta de pago o “carta cheque”, por cuanto no ha acreditado ningún criterio de priorización, el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 31 de julio de 2023.
Por lo antes descrito, no es procedente acceder a sus solicitudes, por cuanto usted y cuanto usted ya cuenta con acto administrativo de reconocimiento y no es pertinente agendar cita alguna y nos permitimos informarle que la Unidad no está haciendo entrega de formulario alguno para acceder a la indemnización por ví administrativa, el procedimiento que se asimila al diligenciamiento del formulario para el acceso a la indemnización por desplazamiento, establecido en el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 2015, es el proceso de documentación que se hace en la herramienta tecnológica que la Unidad ha dispuesto para ello” Del mismo modo, reposa Resolución 4102019-1656993 de 21 de abril de 2022, emitida por la Unidad de Víctimas, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, documento en el que se le reconoce al actor la referida medida indemnizatoria y se ordena aplicar el método técnico de priorización con el fin de establecer el orden de desembolso.
Vistas las actuaciones hasta aquí desplegadas, sería lo propio entrar a tutelar el derecho de petición pregonado por la parte actora, si no fuera porque al analizar el contenido de la respuesta que se allegó al interior del trámite procesal de la presente acción constitucional, advierte la Sala, que la petición que dio origen a la presente controversia ya fue desatada por la parte pasiva, pues tal circunstancia se acreditó con la documental que se adjuntó como pruebas a la contestación de la acción de tutela.
Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 6 Bajo esa orientación, para esta Corporación la contestación que se le brindó al accionante, atiende la petición de forma congruente y de fondo, ello dada la clara necesidad de cumplir con los procesos administrativos internos del ente convocado a la acción; por manera que, en el presente asunto no se encuentra afectado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, pues se itera, la accionada dio trámite y resolvió la petición elevada por el promotor del proceso.
Lo anterior se afirma, si se tiene en cuenta que a la luz de las enseñanzas vertidas por la H. Corte Constitucional, la Unidad de Víctimas, al resolver las peticiones que se encaminan a la entrega del medio indemnizatorio, debe informar al peticionario los procedimientos claros y expresos que se adelantaran para tal fin, pues es de esta manera que el peticionario podrá contar un mínimo de certeza respeto a la entrega de la referida ayuda.
Así, la sentencia T-004 de 2018, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera enseñó que: “… las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado”. Adicionalmente, en auto 206 de 2017, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, precisó que: “(…) las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;
(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.
Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 7 se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad”.
Además, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional mediante Auto 331 de 2019, dispuso que el “procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.
Asimismo, la Resolución 1049 de 2019, aplicable al caso bajo estudio, dada la fecha de radicación de la solicitud de entrega de ayuda humanitaria, en el inciso 3° del artículo 11, dispone las pautas a seguir en la fase de respuesta a las solicitudes elevadas, y define que “En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberá definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4, 2.2.7.3.5, 2.2.7.3.9, 2.2.7.3.14, 2.2.7.4.9 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que lo modifiquen”.
Por otra parte, el Órgano de cierre en la especialidad ordinario civil, en las providencias STC 5699, STC 7126 y STC 9408 todas de 2021, al estudiar la procedencia de la imposición de sanción por desacato, y al punto del estudio del procedimiento establecido para el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa moduló que: “En suma, los anteriores postulados ameritaban una valoración conjunta y armónica del material probatorio para no incurrir en posible contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional y sobre todo en vulneración del derecho al debido proceso el aquí gestor y del derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en similares condiciones a las acreditadas por Fabiola Orobio.
(…) En concreto, la Magistratura fustigada no efectuó al análisis debido respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, aquí accionante, quien bajo los preceptos del Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T- 025 de 2004 de la Corte Constitucional pretendió cumplir la orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplicó el método de priorización que propende por la igualdad entre todas las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que está amalgamado con las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas”.
Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 8 Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que en lo que refiere a la respuesta que deben brindar las diferentes entidades encargadas de la atención y reparación integral a las víctimas, en el marco del derecho de petición, de resultar procedente el reconocimiento de la indemnización administrativa, no basta con así afirmarlo, sino que es deber de la administración, plasmar en el mismo acto de reconocimiento, el procedimiento que se debe agotar de cara a martirizar tal medida, pues de no procederse así se entraría no sólo a conculcar el derecho fundamental de petición, sino que se entra a reñir frente a la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional ha reiterado la diferencia que existe entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, oportunidad en la que refirió que las mismas difieren sustancialmente cuando el petente busca una resulta específica. Así las cosas, lo que resguarda el artículo 23 de la Constitución Política es la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener una pronta resolución de lo pedido (derecho de petición), sin que implique la aceptación o concesión de lo solicitado.
Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala se tiene que, mediante oficio 202207071221 de 8 de noviembre de 2022, la Unidad de Víctimas remitió contestación al accionante, oportunidad en la que le informó que: “En virtud de lo antes descrito, no es procedente acceder a su solicitud de priorizar el pago de la indemnización administrativa, de fijar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa y de entregar la carta de pago o “carta cheque”, por cuanto no ha acreditado ningún criterio de priorización, el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado a la aplicación del Método Técnico de Priorización que se llevará a cabo el 31 de julio de 2023.
Por lo antes descrito, no es procedente acceder a sus solicitudes, por cuanto usted y cuanto usted ya cuenta con acto administrativo de reconocimiento y no es pertinente agendar cita alguna y nos permitimos informarle que la Unidad no está haciendo entrega de formulario alguno para acceder a la indemnización por ví administrativa, el procedimiento que se asimila al diligenciamiento del formulario para el acceso a la indemnización por desplazamiento, establecido en el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto 1084 de 2015, es el proceso de documentación que se hace en la herramienta tecnológica que la Unidad ha dispuesto para ello”.
En tal sentido, considera la Sala que en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que una vez iniciada la presente acción constitucional (3 de noviembre de 2022), la situación que dio lugar a la presunta transgresión del derecho fundamental invocado por la parte actora cesó el Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 9 8 del mismo mes y año, cuando se le comunicó al actor la respuesta a la solicitud del pago de la indemnización administrativa, circunstancia esta que extingue la vulneración alegada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016, precisó: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Conforme a las consideraciones expuestas, se modificará la sentencia objeto de impugnación, en el entendido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por SAÚL EDISSON PENAGOS LEYVA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS Acción de tutela de Saúl Edisson Penagos Leyva contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 41001-31-03-001-2022-00287-01 10 VICTIMAS, en el entendido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae68ec02d2d14824f35eeccc5d93b6bc16b6517973d8b916491832adf2f8dde5 Documento generado en 07/12/2022 03:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica