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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120230005402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-06-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41551-31-05-001-2023-00054-02 Accionante: DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN Accionados: NUEVA E.P.S Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 064 1.- ASUNTO Complementar la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el pasado 01 de junio de 2023, con el fin de desatar la impugnación promovida por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), respecto de la acción de tutela instaurada por DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN, a través de estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal y seguridad social.

ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El despacho judicial de primer grado, el 17 de abril de 2023 dictó sentencia dentro del trámite constitucional de la referencia, en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Danilo Gutiérrez Calderón, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice y otorgue controles periódicos, valoraciones especializadas, exámenes, laboratorios, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por el accionante, como tratamiento integral.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para sufragar los servicios de transporte que requiera el accionante, para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, a asistir a controles periódicos, valoraciones y citas médicas especializadas, exámenes, procedimientos y todos los servicios médicos que le sean ordenados e igualmente cada vez que se le remita por el médico tratante para solventar la patología “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES”; que padece.

CUARTO: PRECISAR que el accionante queda exonerado del pago de la “Tecnología gestionada sin copago y cuotas moderadoras, conforme a lo informado por la EPS accionada.

QUINTO: DENEGAR el reembolso solicitado, por lo expuesto en la parte motiva” Según se colige de las actuaciones remitidas en esta oportunidad, contra la misma se promovieron sendos recursos de impugnación por ambas partes, no obstante, el juzgado de primer grado, solo lo concedió al accionante, mediante proveído del 27 de abril de 2023, remitiéndolo para su resolución a ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 3 esta corporación, siendo asignado por reparto a la suscrita ponente, mediante acta de reparto No. 855 del 03 de mayo de 2023.

En esta instancia, mediante sentencia del 01 de junio de 2023, se resolvió su confirmación, al encontrar infundados los argumentos impugnatorios presentados por el accionante, para obtener el reembolso de las sumas de dinero gastadas para sufragar transporte y viáticos para atender citas médicas, tras advertir la improcedencia de este mecanismo con ese propósito.

Posteriormente, el 08 de junio de 2023 mediante acta de reparto 1117, arribó por segunda vez el expediente a esta Sala, con el fin de que ahora se desatara la impugnación promovida por NUEVA EPS. El despacho de primer grado, sin aludir mayores explicaciones, mediante proveído del 30 de mayo de 2023 precedido de la constancia secretarial en la que se pone de presente la falta de trámite de aquella alzada, procedió a adicionar el auto del 27 de abril de 2023, para ahora, conceder la impugnación al ente accionado.

Así que, habiéndose emitido previamente una sentencia de segunda instancia por esta Sala, sin que se hubieren desatado en ella, todas las impugnaciones promovidas en contra de la providencia de primer grado, corresponde entonces la emisión de la sentencia complementaria, conforme al artículo 287 del CGP. 3.- IMPUGNACIÓN

3.1. NUEVA EPS Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la entidad accionada impugnó solicitando revocar el numeral segundo ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 4 relacionado con la concesión del tratamiento integral en favor del accionante, pues asegura que erró el despacho judicial al proferir amparo por hechos futuros e inciertos, anticipándose al incumplimiento de sus deberes, lo que percibe como una presunción equivocada de su mala fe.

Relató que le ha prestado al accionante, todos los servicios que ha requerido, sin que exista una amenaza actual o inminente que hiciera necesaria la producción de una orden judicial para la garantía de su derecho a la salud. Subsidiariamente solicitó que se adicione el fallo, indicando que ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020; que también se adicione el fallo especificando en su parte resolutiva, la patología por la cual se está ordenando, con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral. 4.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada, NUEVA EPS, respecto a la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), respecto a lo cual, tal como se anunció en precedencia, procederá la Sala a dictar sentencia complementaria.

ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 5 Con este propósito se advierte que la inconformidad traída en sede de impugnación por NUEVA E.P.S. S.A., se estructuró en términos de argumentar la improcedencia del tratamiento integral. En el sub examine, el juez de primer grado ordenó el suministro del tratamiento integral en favor de DANILO GUTIERREZ CALDERÓN, dada su debilidad manifiesta y, en particular, la falta de diligencia de la entidad accionada frente a la atención del accionante, teniendo en cuenta la fecha desde que se emitió la orden médica correspondiente.

Respecto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros en los cuales la EPS debe brindar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Es así como en sentencia T-259 de 2019, indicó: Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante[43].

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”[44]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[45].

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].

ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 6 En el caso en concreto, se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la accionante, toda vez que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, se logra colegir en primer lugar que la NUEVA E.P.S ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues ha dilatado la prestación del servicio de salud requerido, como quiera que desde el 01 de noviembre de 2022, se hicieron varias prescripciones por su médico tratante, dentro de las que se encuentran la práctica de exámenes y de estudios diagnósticos, la programación de citas de control, entre otros, los cuales se llevan a cabo en sitio distinto al de su residencia, dado el nivel de complejidad y especificidad de los profesionales que deben atenderlo, sin que hasta esta altura se haya garantizado su suministro.

Siguiendo con la verificación de los parámetros transcritos se advierte que el accionante agenciado, está vinculado al régimen subsidiado en salud, tiene un puntaje de SISBEN que lo ubica como población vulnerable (C9), lo que aunado a las patologías que tiene diagnosticadas “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES”, ponen en evidencia su debilidad manifiesta y la necesidad de la protección constitucional.

De todo lo expuesto se concluye que acertadamente el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado por el accionante, encontrando adecuadas las medidas que adoptó para garantizar los derechos fundamentales invocados, concediendo la continuidad en la prestación de los servicios de salud de manera integral. Además, advirtiendo que la entidad de salud denunciada solicitó que se autorizara el recobro ante la administradora de los recursos de la seguridad social, es la oportunidad de recordar que para ello está facultada ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 7 legalmente1, de modo que no requiere del pronunciamiento judicial que le impone la prestación del servicio de salud requerido por la accionante, para que se le conceda esta prerrogativa.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto2.

Y más recientemente expuso: 95. Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren3 1 Ley 1438 de 2011 y Decreto 521 de 2020 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 727 de 2011. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 122 de 2021. ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 8 De este modo, tampoco prosperan los argumentos esgrimidos como subsidiarios por cuenta del ente de salud accionado, pues no le atañe al juez constitucional de tutela, referirse a asuntos que desbordan la competencia enmarcada en la adopción de las medidas de restablecimiento tras evidenciar la vulneración del derecho fundamental invocado, máxime como cuando lo ha prevenido el Máximo Tribunal, las empresas prestadoras de salud no requieren de esa refrendación judicial para dar trámite a estas diligencias administrativas, pues tan solo es suficiente acreditar la prestación de un servicio excluido del plan de beneficios.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- COMPLEMENTAR la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 1° de junio de 2023, en el sentido de NEGAR la ADICIÓN de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) y CONFIRMAR el numeral segundo de la misma, base de la impugnación de la parte pasiva. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-02) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 9 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cde925859140220f6d94a76be4b388bf4608d4082c059c764db0822dd48230ea Documento generado en 30/06/2023 03:15:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica