República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00156-01 Sentencia No.144 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela promovida por COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A. en frente de la CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S, siendo vinculados oficiosamente la CAM, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN. SOLICITUD Pretende el accionante, el amparo de sus derechos fundamentales de petición e información y, en consecuencia, se ordene a la CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S. dar contestación de manera integral y sistemática a la petición elevada el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 2 HECHOS Manifestó el accionante que el tres (3) de agosto de 2022, presentó derecho de petición ante CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., en el cual solicitó que se modifiquen las proyecciones técnicas, planos y diseños de la construcción del costado occidental del trazado de la segunda calzada de la vía Neiva – Campoalegre; específicamente, dentro del abscisado 4 + 871,98 km inicial – 5 + 017,31 km final.
Señaló que las modificaciones que con anterioridad se le habían realizado al proyecto, conllevaban a la afectación de la infraestructura académica, pedagógica, ambiental y social de la Institución, como también de dos instituciones educativas colindantes, que son: el COLEGIO CANADIAN SCHOOL RIVERA y el GREEN HILL SCHOOL – COLINA VERDE.
Añadió que, el dieciocho (18) de agosto de 2022, la CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S contestó con un documento bajo el asunto de “respuesta al PQR-00 593 del 03 de agosto del 2022”, donde manifestaron que era necesario hacer uso de la extensión del término de contestación consignado en el artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, pues no era posible emitir una respuesta definitiva en el término de 15 días, y que para poder brindar una decisión de fondo, requerían hasta el día 15 de septiembre del mismo año. Aportó el accionante dentro de los anexos, una nueva contestación con fecha del 21 de septiembre de 2023, donde dieron una nueva respuesta y manifestaron que requerían consultar a la ANLA, pues ellos carecían de la información suficiente para dar un pronunciamiento definitivo de sí podrían existir posibles modificaciones al trazado vial, y que, por ello, se necesitaba nuevamente una extensión en la fecha final para resolver la solicitud.
Señaló, que ellos tenían conocimiento de que el dieciocho (18) de agosto de 2015, se suscribió entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI con ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S, sustituida por CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., un contrato cuyo objeto comprende la construcción del proyecto corredor vial Santa Ana – Mocoa – Neiva, y que Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 3 por ello, habían solicitado que se les informe sobre los diseños y estudios bajo los cuales se trazó la construcción de la nueva calzada, dado que, tenían idea que inicialmente la construcción de la vía Neiva – Campoalegre venía por el costado occidental; pero fue modificada y ahora pasaría por el costado opuesto, es decir, por el sector oriental, por el lugar donde están situadas las tres instituciones educativas, y de igual forma, añadió que ya habían realizado numerosos requerimientos para que se tuviera en cuenta que existía afectación a derechos de niños, jóvenes y orden colectivo.
Argumentó que, la construcción de este proyecto genera un fuerte e irrecuperable impacto a la infraestructura ambiental, social, cultural y de sanidad de la institución y de la población de la Vereda El Arenoso, pues ellos como institución educativa no cuenta con un servicio de alcantarillado, por lo que el tratamiento para los desechos y residuos de carácter sanitario se realiza a través de un conjunto de pozos sépticos, además que, esto dificultaría también el acceso vehicular y generaría un riesgo a la seguridad de estudiantes y personal.
Añadió que, a más de nueve meses después de radicada la petición, ni CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., como tampoco la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, han otorgado respuesta a esta petición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. RUTA DEL SUR, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a los hechos de la tutela, manifestando que se opone a lo requerido por el accionante, argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de petición, pues ellos ya dieron una respuesta a los requerimientos en los oficios RSPQ- 00593, RSPQ-00593-2, RSPQ-00593-3.
Manifestó, que se realizaron socializaciones del proyecto con las comunidades e instituciones, desde el 03 de marzo de 2017 hasta el 07 de marzo Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 4 de 2022, donde de igual forma, se reflejó la asistencia del representante legal de la Institución Educativa COLUMBUS AMERICAN SCHOOL S.A.S. Añadió que, en cuanto a las afectaciones del pozo séptico, estos se encuentran a una distancia aproximada de 18.38 y 15.41 metros de la zona de afectación. Señaló que, las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, debido a que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por ello peticionó que se absuelva y declare que la CONCESIONARIA RUTA AL SUR no vulneró el derecho fundamental de petición al señor Darío Arévalo Castro representante Legal de COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A.S.
2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, indicó que no tiene la competencia para actuar en aspectos relacionados con el mantenimiento, construcción, rehabilitación y financiamiento de obras del corredor vial Santana- Mocoa-Neiva, y que, además, la concesionaria es un ente autónomo del cual la Secretaría de Educación Departamental del Huila no tiene competencia en resolver los derechos de petición que le fueron radicados.
3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, añadió que, revisó su sistema de gestión documental, y no evidenció que el accionante o su apoderado hubiera radicado solicitud alguna ante esa entidad, por ello, afirmó que en ningún momento vulneró el derecho de petición del accionante.
4. AUTORIDAD AMBIENTAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, señaló que respecto al derecho de petición radicado ante la entidad por parte de la Institución Académica Columbus American School SAS, el 24 de junio de 2022, mediante número 15DPE36504-00- 2022, emitió una respuesta a través del oficio 2022147624-2-000 del 15 de julio de 2022, y por ello no existe justificación para argumentar una vulneración o amenaza por parte de ANLA.
Finalizó, solicitando declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva
5. LA CAM adujo que, en la tutela no se requería información y/o pronunciamiento alguno de la entidad ambiental, puesto que, el tema planteado Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 5 versa sobre derechos de petición elevados a la Concesionaría Ruta al Sur S.A.S, a la ANI y a la ANLA; que por ello la CAM no ha vulnerado por acción ni por omisión los derechos de petición a que se hace relación en la tutela.
6. LA ANI sostuvo que, el accionante habló de unos hechos o solicitudes que se presentaron el 03 de agosto del año 2022, a las que ya se le han dado respuesta en los meses de septiembre y octubre del 2022. Añadió que, principio de inmediatez es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y dentro de su base de datos se refleja que el 17 de agosto del 2022, el accionante presentó petición a la cual se le asignó el radicado ANI No. 20224090903752, y a la que se le dio respuesta con comunicado ANI 20223050320291 del 07 de octubre del 2022.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, resolvió “NEGAR el amparo deprecado”. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, presentó escrito argumentando que ellos consideran que no han recibido una respuesta de fondo a la petición presentada el 03 de agosto de 2022, además, de que el Juez está desconociendo la realidad material del clamor, pues ellos lo que pretenden es la protección del derecho a la educación de sus alumnos y formación integral para la vida.
Conforme a lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar los estudios necesarios para determinar la viabilidad de la petición formulada el tres (3) de Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 6 agosto de dos mil veintidós (2022), y que sea resuelto de manera integral y sistemática el derecho de petición. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala determinar, como problema jurídico, ¿si la Concesionaria Ruta del Sur S.A.S., vulneró los derechos fundamentales de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 03 de agosto de 2022, en donde solicitaba modificar las proyecciones técnicas, planos y diseños de la construcción del costado occidental del trazado de la segunda calzada de la vía Neiva – Campoalegre.
En este orden, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales endilgados. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el representante legal de la institución educativa accionante, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, quien es el directamente interesado.
Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, si bien la última respuesta que se obtuvo fue en septiembre del 2022, esta solo comunicó que carecían de información suficiente para dar una respuesta de fondo, es decir, que durante ese lapso de tiempo seguía existiendo una vulneración del derecho, por lo que el término de presentación es razonable.
También, se satisface el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho de petición. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 7 naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, regulado por la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.
La Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial ha señalado que para que se entidad satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado.
Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”. 1 Descendiendo al caso en concreto, se observa que la institución de educación accionante, radicó derechos de petición ante la CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, el día 03 de 1 Sentencia T-377 de 2021 Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 8 agosto de 2022, donde solicitaba la modificación de las proyecciones técnicas, planos y diseños iniciales establecidos en el trazo de la segunda calzada de la vía Neiva – Campoalegre, específicamente en el abscisado 4 + 871,98 km inicial – 5 + 017.31 km final.
De la revisión del expediente se tiene que, en la contestación de la acción, Concesionaria Ruta del Sur S.A.S informó que, mediante el oficio de fecha 27 de mayo de 2023, con asunto “Alcance PQRS - 00593 del 3 de agosto de 2023”, emitió una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud presentada, la cual fue notificada al accionante al correo electrónico, anexando los pantallazos del mismo, y, en consecuencia, el A quo negó el amparo reclamado con el argumento que la respuesta emitida por la accionada fue clara y congruente.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, señalando que la respuesta emitida por la entidad accionada no ha resuelto de fondo lo peticionado, razón por la cual esta Sala procederá a analizar si la misma resulta clara, congruente, completa y de fondo. En efecto, se observa que la petición del 03 de agosto de 2022, fue resuelta mediante oficio de referencia “Contrato de Normalización por precios unitarios para el proyecto SantanaMocoa - Neiva suscrito entre la Concesionaria Ruta al Sur S.A.S y Construcciones El Cóndor S.A el 12 de Julio de 2021”, del 27 de mayo de 2023 Ruta al Sur, notificada al correo electrónico administracion@colombus.edu.co / colombusamericanschoolrivera@gmail.com, suministrado por el accionante, donde expresó que, se realizaron socializaciones del proyecto, a las mismas que asistieron líderes comunitarios, habitantes del sector y representante legal del COLUMBUS AMERICAN SCHOOL S.A.S, y de igual forma se puede evidenciar fechas, ubicación y temas de abordados.
Si bien es cierto, la accionante dio a conocer grados de afectación que sufrirían cada uno de los pozos sépticos, la accionada desvirtuó dicha información en los gráficos de su contestación, en los cuales se observaron que no existe peligro alguno. Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 9 En cuanto a lo que versa sobre la cancha de futbol, la Ruta del Sur manifiesta que: “La construcción afectada (cancha de futbol) se encuentra a una distancia de 19.17 metros del eje de la vía nacional Ruta 45 (ver imagen), de igual forma, es preciso recordar la ley 1228 de 2008 por la cual se determinan las franjas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, la cual en su Artículo segundo establece una faja para vías de primer orden de sesenta (60) metros para carreteras de primer orden, indicando que dicho metraje será determinado tomando la mitad a cada lado del eje de la vía, es decir, a 30 metros a partir del eje.
Lo que indica que, en la actualidad la cancha de futbol se encuentra dentro de dicho retiro en contravención de la ley”2, así mismo añadió que la Institución Educativa contará con los accesos para el ingreso al predio, y que en cuanto a los carriles de desaceleración son de competencia del propietario. En cuanto a la servidumbre, esgrimió que, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-160976 cuenta con dos servidumbres inscritas (Acueducto por Activa y De Tránsito por Pasiva), en la anotación 002 de fecha 21-02-1996, se constituyó mediante la Escritura Publica 3772 de 1995 de la Notaria 1 de Neiva, no corresponde con la realidad del predio en su actualidad, pues esta no sirve de comunicación de bienestar de otro predio si no de su propio ingreso, es decir, el camino efectuado como acceso es en los mismos terrenos de los predios objeto de adquisición predial, y de igual forma aseguro que los accesos al predio será restablecidos dentro de la zona del derecho de vía. En cuanto al tema ambiental, señaló que con anterioridad ya se había realizado un cambio en cuanto a la estructuración del proyecto, debido a que las comunidades habían interpuesto una “acción popular”, lo cual hizo replantear el trazado, esta vez basado en un diseño que obligaba a cambiar el instrumento de control que le correspondía un licenciamiento ambiental, lo cual actualmente redujo en un 90% el aprovechamiento forestal.
Conforme con lo anterior, se considera que la respuesta brindada por la entidad accionada, y conforme a los requisitos jurisprudenciales fue clara, congruente y 2 Págs. 4 – Archivo Anexos CS-RAS-00025. Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 10 de fondo, respecto de las inquietudes del actor, además que le fue notificada al correo avisado por él mismo.
Allí se le explicó con fundamentos de por qué no se puede realizar una modificación al proyecto vial, pues realmente no se evidencia un riesgo. Es necesario resaltar que las respuestas que se otorguen para atender derechos de petición, no necesariamente deben ser favorables a lo peticionado, puesto que el ejercicio de tal derecho no implica ni obliga a que se acceda a lo solicitado.
La Corte Constitucional reiteró que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, reconoce también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno es catalogado como carencia actual de objeto y se puede presentar de tres maneras, conocidas como hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte en Sentencia T -377 de 2021 explicó los tres eventos donde se configura dicho fenómeno señalando que “El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.
El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado”. (subrayado fuera del texto). En ese sentido, aunque para la fecha de la presentación de la tutela no se había emitido una respuesta sobre si podrían existir modificaciones para el proyecto vial, ahora con la información aportada en el trámite de primera instancia, esto es, con la contestación, se puede determinar que la entidad accionada resolvió la petición del accionante, donde manifestó de forma detallada por qué las Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 11 proyecciones técnicas, los planos y diseños son factibles y que conforme a eso no era viable un modificación; por lo que en criterio de la Sala, se deberá decretar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la vulneración del derecho reclamado por el accionante ya cesó. Si bien es cierto las entidades vinculadas como la ANI y la ANLA, adujeron que ante ellas también se habían radicado derechos de petición, a los cuales ya se les dio una respuesta; igualmente lo es, que el accionante no esgrime ninguna violación derivado de los actos que realizaron directamente las mencionadas, por lo que es inocuo para esta acción constitucional entrar a valorar las respuestas emitidas por estas.
Es importante precisar sobre el derecho a la educación, mencionado por el accionante solo al presentar la impugnación, que el mismo no fue anunciado como tal en la demanda de tutela, y por ello no es necesario un análisis del mismo, pues desde el inicio la pretensión del actor con esta acción constitucional se dirigió a obtener una respuesta a su petición del tres (03) de agosto de 2022.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la vulneración del derecho de petición reclamado por el accionante, ya culminó, toda vez que durante el trámite de la acción constitucional la CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S resolvió de fondo su petición, en tanto que absolvió de forma clara, precisa y congruente lo solicitado, en el entendido que la respuesta y la información, tal como fue ofrecida, abarcó la materia objeto de la petición, conforme lo solicitado y fue puesta en conocimiento al peticionario.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se demostró por parte de la entidad accionada que se atendió lo pretendido por el accionante. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Radicación: 41-001-31-03-001-2023-00156-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante COLOMBUS AMERICAN SCHOOL S.A Accionada CONCESIONARIA RUTA DEL SUR S.A.S _________________________________________________ 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por los fundamentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con ausencia justificada). Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb71cf6faeb6f5ba4569b65c4e49e456a883d0ed2cb52672fda94d9460ce3130 Documento generado en 30/06/2023 04:22:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica