República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-005-2023-00070-02 Accionante: GINA MARCELA MORENO MESA Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Vinculados: CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA, ROBINSON PULIDO CORREA, CESAR ANTONIO VALENCIA GARCÉS, FERNANDO DÍAZ GARRIDO, ROSA DENIS ARTUNDUAGA CLEVES, JUAN GUILLERMO BOLÍVAR VALDERRAMA, ALEJANDRO DÍAZ CASTRO, DIEGO ANDRÉS REYES VARGAS, INSTITUTO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DEL HUILA, MUNICIPIO DE NEIVA.
GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S., GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, TUYA S.A., BANCOS SCOTIABANK COLPATRIA, DAVIVIENDA S.A. Y SERFINANZA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 10 de mayo de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.
ANTECEDENTES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-005-2023-00070-02 GINA MARCELA MORENO MESA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 24 de febrero de 2023 proferida por el despacho accionado, ordenándose resolver las objeciones en la forma prevista en el artículo 550 del C.G.P., continuando con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.
Como soporte de las pretensiones, indicó que el 31 de marzo 2022 presentó solicitud de trámite de negociación de deuda de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Huila. Que, el 9 de agosto de 2022 se celebró audiencia de negociación de deudas prevista en el artículo 550 del Código General del Proceso, en donde el Municipio de Neiva, Global de Colombia S.A.S., Banco Davivienda S.A., Cesar Antonio Valencia Garcés, Fernando Díaz Garrido, Rosa Denis Artunduaga Cleves, Juan Guillermo Bolívar, Alejandro Díaz Castro, Diego Andrés Reyes Vargas, Robinson Pulido Correa presentaron objeciones.
Que, éstas fueron resueltas el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, decisión que considera violatoria de la Constitución, por cuanto el estrado: i) hizo una interpretación errada de la calidad a la que acude al proceso, pues no es comerciante, ii) determinó que tiene ésta condición, con sustento en una casilla que marcó en un formulario bancario, hecho insuficiente pues no cumple con las presunciones de ejercer el comercio previstas en el artículo 13 del C.Co., iii) argumentó que le corresponde acudir al trámite previsto en la Ley 1116 de 2006 imponiéndole una carga imposible de cumplir dado que no lleva contabilidad con los requisitos de la normatividad NIIF y tampoco un cálculo actuarial de pasivos pensionales.
Además, de manera errónea dijo que su trámite obedece a una liquidación patrimonial cuando en realidad acudió a la negociación de deudas de persona natural no comerciante previsto en los artículos 531 y s.s. del C.G.P., iv) la audiencia prevista en el artículo 550 del C.G.P. permite discutir la existencia, naturaleza y cuantía de una obligación relacionada por el deudor, pero no aspectos de legitimación, como lo definió República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-005-2023-00070-02 el mismo despacho en providencia de 22 de noviembre de 2019 en el proceso “2019-0061600”, v) interpretó en forma errada la sentencia STC5860-2017 donde se examina un asunto que llegó a la etapa de liquidación, sin embargo, su caso se encuentra en fase de negociación de deudas, destacando que aunque ejerció la actividad mercantil vendiendo productos alimenticios, por ocasión de la pandemia generada por el virus COVID 19, cerró su establecimiento y terminó los contratos con sus colaboradores, sin cancelar su matrícula “con la esperanza de volver a retomar el curso de mi negocio”, sin embargo, no lo pudo hacer, precisando que eventualmente realiza actos de comercio, labor que de acuerdo al artículo 11 del C.Co. no le atribuye el carácter de comerciante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Se limitó a remitir el vínculo de acceso del expediente..- CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA. Por intermedio de la operadora Ana Valeria Polania Ausique, informó que, para definir la ruta de negociación concursal, verificó si la solicitante tenía o no la calidad de comerciante, tomando por ciertas sus manifestaciones relacionadas con el no ejercicio profesional de una actividad comercial.
Que, el día 10 de marzo de 2023 nuevamente confrontó en el sistema público de RUES, encontrando que la gestora no se encuentra inscrita como comerciante. Precisó que, en la providencia de 24 de febrero 2023, el despacho no resolvió de fondo las objeciones sobre la naturaleza, existencia y cuantía y que, presentó solicitud de aclaración ante las dudas que generó el pronunciamiento..- GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las obligaciones cuya negociación reclama la accionante, fueron adquiridas como persona natural comerciante inscrita ante la Cámara de Comercio del Huila, y no como persona natural.
Destacó que, la gestora hizo la cancelación del registro el 2 de mayo de 2022, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-005-2023-00070-02 lo que evidencia que todas sus acreencias fueron adquiridas en virtud y en vigencia del registro mercantil..- MUNICIPIO DE NEIVA. Solicitó se declare improcedente el amparo y se ordene su desvinculación, expresando que, aunque la accionante canceló la matricula mercantil, ello no es óbice para afirmar que las obligaciones no se constituyeron como comerciante, siendo aplicable el marco legal previsto en la Ley 1116 de 2006..- COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Pidieron se declare improcedente la queja, al no existir vulneración de derechos fundamentales de la accionante, precisando que sus créditos fueron cedidos a terceros..- DIEGO ANDRÉS REYES VARGAS.
Solicitó se disponga dar trámite a su objeción, destacando que otorgó un préstamo personal a la deudora, por lo que requiere celeridad..- ROBINSON PULIDO CORREA. Pidió ser ordene tramitar su objeción, pues en oportunidad anterior la accionante intentó promover el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, empero al no cumplir los requisitos mínimos, no fue admitido..- Los restantes vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA El a quo “denegó por improcedente” el amparo, al considerar que la gestora no presentó sus inconformidades en las oportunidades procesales, optando por acudir a la acción constitucional, precisando que podía formular nulidad o en su defecto “control de constitucionalidad, como lo pretende la accionante con la presente tutela”.
LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-005-2023-00070-02 Inconforme con la decisión, la accionante y los vinculados Diego Andrés Reyes Vargas, Robinson Pulido Correa, Juan Guillermo Bolívar Valderrama y Cesar Antonio Valencia Garces la impugnaron, para que en su lugar se revoque y se conceda el auxilio.
La gestora sostuvo que la sentencia no fue congruente con sus peticiones, fundamentándose en consideraciones inexactas que apuntan al ejercicio de unas acciones que no proceden, pues las causales de nulidad son taxativas, sin que exista alguna aplicable al trámite de objeciones del proceso de insolvencia para persona natural no comerciante, además de confundir el control de constitucionalidad con la interposición de este amparo.
Destacó que la decisión cuestionada deja en un “limbo jurídico no solamente al solicitante, sino a sus acreedores” en tanto no dio solución al procedimiento de negociación de deudas, prevaleciendo los derechos de una entidad financiera, y no los suyos, como deudora. Los convocados pidieron se ordene al estrado accionado resolver las objeciones en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante incoado por la gestora, destacando que ya había iniciado sin éxito, el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se determinará si el estrado convocado vulneró los derechos invocados, al desatar las objeciones presentadas por algunos deudores en el trámite de negociación de deudas de persona natural no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-005-2023-00070-02 comerciante iniciado por la gestora ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Huila.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la decisión proferida por el estrado accionado, declarando prospera la objeción formulada por Global de Colombia S.A.S. en la audiencia de negociación de deudas tramitada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-005-2023-00070-02 Composición de la Cámara de Comercio del Huila; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, ii) la gestora carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, pues de manera expresa el artículo 552 del C.G.P. establece que el auto que resuelve las objeciones planteadas, no admite recurso, iii) la acción se promovió en un término razonable (22-03-2023), considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se profirió la providencia controvertida por esta senda (24-02-2023), iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.
Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir la decisión cuestionada. Pues bien, el 24 de febrero de 2023, el estrado accionado declaró próspera la objeción propuesta por el acreedor Global de Colombia S.A.S. al acreditarse la calidad de persona comerciante de la deudora Gina Marcela Moreno, por sustracción de materia, relevarse del estudio de las restantes objeciones, y advertir al operador adscrito al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Huila, que el trámite no podía continuar.
Como sustento de la anterior determinación, el despacho se refirió al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, los requisitos del procedimiento de negociación de deudas previstos en el capítulo II del título IV del Código General del Proceso, su competencia para dirimir las controversias suscitadas en el trámite, y la objeción planteada por Global de Colombia S.A.S. relacionada con la calidad de comerciante de la deudora.
Para resolver esta controversia sostuvo lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-005-2023-00070-02 “(…) no solo por el simple hecho de que el deudor haya cancelado la matrícula mercantil pierde su calidad de comerciante, máxime si las acreencias que detalla en su solicitud de audiencia de negociación de deudas, fueron adquiridas en tal calidad, y desde luego han sido permeadas de un tinte netamente mercantil, que desde luego, debe ser estudiada por la senda del Régimen de Insolvencia Empresarial que establece la Ley 1116 de 2006.
(…) (…) se considera que la señora GINA MARCELA MORENO MESA, no debe acogerse al trámite reglado por la ley 1564 de 2012 (Estatuto Procesal Vigente), destinado exclusivamente para las personas naturales que no tengan la condición de comerciante, o control ante una sociedad comercial, toda vez que su actividad económica, al igual que las causas que la conllevaron a su situación de insolvencia, permiten evidenciar que la señora MORENO MESA, para la fecha en que se radicó el trámite, ejercía de manera profesional y habitual actos de comercio, lo que le privaría de acudir a esta vía legal, siendo entonces la adecuada lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, máxime si se tiene en cuenta que: i ) El trámite de negociación de deudas fue radicado el 31 de mayo de 2022, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA, luego admitido el 23 de junio de 2022, sin embargo, tal como se evidencia en la página web del Registro Único Empresarial – RUES, su matrícula mercantil fue cancelada solo hasta el 02 de mayo de 2022, esto es, tan solo veintinueve (29) días antes presentada la solicitud de trámite de negociación de deudas; mostrando con ello, que sus operaciones financieras las desarrollaba como persona natural comerciante.
(…) si bien el certificado de matrícula se encontraba cancelado para la fecha de radicación del trámite de insolvencia, lo cierto es que todas sus operaciones y sus obligaciones, se derivan precisamente de esta actividad mercantil, por tal razón, tal como lo ha delineado la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia, en efecto los presupuestos de la solicitud de la concursante, insístase, de negociación de deudas, no pueden amalgamarse, o desdibujarse mejor, para asimilarlos al de la reorganización empresarial o la liquidación judicial (…) pues se insiste, en que el hecho de que haya cesado su actividad comercial y se haya cancelado la matricula mercantil, no obsta para que se adelante el proceso de reorganización, en los términos de la Ley 1116, puesto que los efectos jurídicos de las acreencias mercantiles insolutas se mantienen en cabeza de la persona natural comerciante, en este caso de la señor GINA MARCELA MORENO MESA.
Relievó que, la calidad de comerciante se fundamenta en otros medios probatorios, al respecto sostuvo: (…) Finalmente, en relación con la acreditación de la calidad de comerciante del deudor, se tiene que es el mismo insolvente, en la solicitud de audiencia de negociación de deudas, quien manifestó que la causas que conllevaron a la insolvencia económica son derivadas de la pérdida de su empresa (…) (…) A manera de colofón, ha de precisar este Despacho Judicial que en el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-005-2023-00070-02 subjudice, los créditos adquiridos por GINA MARCELA MORENO MESA, los cuales son objeto de debate, fueron obtenidos cuando ésta ostentaba la calidad de comerciante en la Matrícula Nro. 293077, cuyas actividades económicas eras: “4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios, 4620 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos, 4669 Comercio al por mayor de otros productos n.c.p. y 4923 Transporte de carga por carretera”, ya que como se encuentra acreditado en el expediente, su matrícula mercantil fue cancelada el 02 de mayo de 2022, antes de agotar los mecanismos legales pertinentes, para salir de su incómoda situación de insolvencia(…) (…) Así entonces, debe tenerse en cuenta que los acreedores prestaron sus servicios de índole netamente comercial, en calidad de proveedores, en títulos quirografarios a la deudora GINA MARCELA MORENO MESA, atendiendo la calidad que aquella ostentaba para la época en que se adquirieron los créditos, por el respaldo que representaba la empresa, pues, de la revisión integral del presente expediente, se desprende que la insolvente matriculó el establecimiento de comercio el 21 de febrero de 2017, y la última renovación de la matrícula mercantil data del 02/05/2022, luego entonces, mal se haría aceptando una negociación de deudas bajo el régimen de las personas naturales no comerciantes, que iría en contravía de los intereses de los primeros, atentando contra los principios de igualdad, reciprocidad y el equilibrio que debe reinar en el desarrollo de las actividades comerciales.” Atendiendo la motivación de la providencia criticada, la Sala considera que aquella no es el resultado de un análisis antojadizo o caprichoso de la situación fáctica y probatoria y mucho menos, como lo reclama la accionante, es producto de una vulneración directa de la Constitución Política, pues contrario sensu, se observa que el juez de instancia examinó la objeción propuesta por GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S. dirigida en esencia a controvertir la calidad de persona no comerciante invocada por la gestora, concluyendo razonablemente, que por la fecha de inicio del trámite y la de creación de las obligaciones, era posible inferir que se derivaban de la actividad que desarrollaba como comerciante, sin que tuviese mayor incidencia la cancelación del registro mercantil, máxime si la misma solicitante reconocía que la insolvencia devenía del cese de sus actividades, análisis que se insiste no luce infundado.
Además, aunque los impugnantes exponen que la determinación no puso fin a la controversia planteada por la vía de las objeciones y que le impide a la actora acudir al trámite que por su calidad le corresponde, lo cierto es que, el procedimiento de negociación de deudas establecido en los artículos 538 y s.s. del Código General del Proceso, está previsto de manera República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-005-2023-00070-02 expresa para las personas naturales no comerciantes, y bajo ese precepto, el juez debe esclarecer prima facie la calidad o no de comerciante del deudor en virtud de su relevancia para definir la normativa y procedimiento aplicables en cada caso, de suerte que, no queda al arbitrio del interesado y menos de los acreedores, determinar si se tiene o no la condición exigida en la ley.
Asimismo, al juzgador le concierne, no sólo dirimir las controversias que se relacionen con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por el deudor, como en forma insistente lo propone la accionante, sino también, todas aquellas que “se susciten sobre otros aspectos que no están expresamente consagrados en dicha normativa, como podría ser –y sucede en este asunto– la calidad del deudor, con el fin de que el juez civil municipal los dirima según lo previsto en el artículo 534 ibídem”, según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2.
Así pues, no se evidencia causal específica de procedibilidad susceptible de ser corregida por la senda constitucional, y comoquiera que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”3, resulta imperativo confirmar la determinación de primer grado que negó el ruego tuitivo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia impugnada. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC5860-2017, STC17137-2019, STC12807-2021, STC9150-2021 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, citada en STC10035-2022.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-005-2023-00070-02 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2783388a3a54641671e13aaa8089cccedf640cde5e537b0a5d1a3e646e76dd18 Documento generado en 29/06/2023 09:10:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica