República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41-001-31-10-004-2021-00453-01 Accionante: DORIS POLOCHE LOAIZA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procedencia: Juzgado Cuarto Familia del Circuito Neiva (H) Asunto: Impugnación del fallo.
Neiva, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sentencia de Tutela No. 025 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), dentro de la acción de tutela instaurada por Doris Poloche Loaiza, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, en adelante UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la vida en condiciones dignas, al trabajo, igualdad, y derechos del niño. 2.-ANTECEDENTES RELEVANTES ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 2 2.1.-DEMANDA1 Indicó la actora que es madre cabeza de hogar, tiene bajo su cuidado, hijos menores de edad, se encuentra desempleada y que a causa de ser víctima de desplazamiento forzado, se ha visto sometida a inestabilidad laboral que le ha restringido el acceso a los recursos necesarios para su sostenimiento.
Manifestó que se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), junto a su núcleo familiar, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por lo tanto indica que tiene derecho a que se le reconozca y entregue una indemnización administrativa. Señaló que ha solicitado la indemnización por vía administrativa, pero no ha sido posible que le asignen los recursos que le corresponden, desconociendo su condición de vulnerabilidad por su estado de jefe de hogar. 2.2.- PETICIÓN2 Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para que le sean asignados los recursos económicos de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 2.3.- CONTESTACIÓN 1Archivo No. 01 Expediente virtual Folios 1 - 13 2Archivo No. 01 Expediente virtual Folio 5 ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 3 2.3.1.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS3 Dentro del término procedió a informar las circunstancias concretas del caso, indicando que constató que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV; que frente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la UARIV emitió la Resolución No. 4102019- 1191077 del 23 de abril de 2021 y No. 04102019-1324458 del 28 de octubre de 2021 en la que se decidió en su favor: ( ) (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DEZPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. ( ), misma que le fue notificada oportunamente y en debida forma.
Indicó que al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso aplicar el método técnico de priorización, debido a que la accionante no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, sin resultar favorecida con la priorización en el pago.
Agregó además que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, por lo que en el caso de la accionante, se aplicará nuevamente antes del 30 de julio de 2022, cuyo resultado se le informará oportunamente. Del mismo modo, tratándose del Método Técnico, sí el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 3Archivo No. 05 Expediente virtual Folios 1 -23 ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 4 2022, la accionante será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización; de lo contrario, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en el año 2022, la Unidad le informará a la accionante las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, para lo cual podrá aportar los documentos que sustenten las condiciones previstas en el artículo 4 de la citada resolución, para que proceda la consideración de priorización. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones elevadas por la señora Doris Poloche Loaiza, y que en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela en razón a que esa Unidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 El juez de primer grado decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Doris Poloche Loaiza, al considerar que es improcedente ordenar el pago inmediato de la indemnización, quebrantando otras prerrogativas fundamentales como la igualdad de quienes en similares condiciones se han ceñido al procedimiento administrativo, y los principios de gradualidad y progresividad en este tipo de programas, aunado a lo anterior se tiene que el reconocimiento de la medida de indemnización es del 23 de abril de 2021 y 28 de octubre del 2021, y se decidió dar aplicación al Método Técnico de Priorización al no contar la accionante y su grupo familiar con alguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 582 de 2021.
Así mismo la UARIV tiene previsto para el 4Archivo No. 07 Expediente virtual Folios 1 - 9 ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 5 caso particular, aplicar el 30 de julio del año 2022, el Método Técnico de Priorización que le pudiere permitir acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la accionante, impugnó la decisión a efectos de ser revocada en su integridad, lo cual sustentó en que la decisión del juez de primer instancia, desconoce sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud, debido a su condición de madre cabeza de hogar y discapacitada con osteoporosis degenerativa, por lo anterior, reiteró su pretensión que dentro de las 48 horas siguientes, se ordene a la UARIV, realizar las gestiones pertinentes para que le sean asignados los recursos económicos de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Doris Poloche Loaiza y por ende sobre la juridicidad de la sentencia impugnada. 5.1.- CUESTIÓN PREVIA Conforme a la constancia secretarial que antecede calendada el primero (01) de febrero de 2022, le correspondió a asumir a esta Sala el conocimiento de la presente acción constitucional, ante la derrota del proyecto presentado por la ponente Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, tal como 5Archivo No. 09 Expediente virtual Folios 1- 12 ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 6 quedó plasmado en el acta de discusión No. 03 suscrita el pasado veintiuno (21) de enero de 2022. 5.2.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. El cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que se imponen en el primer nivel de análisis, se encuentran atendidos, puesto que la acción constitucional se interpuso en un término cercano a la problemática que se pretende ventilar, y al gravitar en torno a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, no se tornan rigurosos, por ser el mecanismo judicial idóneo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para amparar a las personas víctimas del desplazamiento forzado6. 5.2.- CASO CONCRETO 6Corte Constitucional, Auto A-206 de 2017 ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 7 La inconformidad traída en impugnación por parte de la accionante en contra del fallo de primer grado, se centra en sostener que como víctima, se encuentra en incertidumbre su pretensión, acerca del pago de manera inmediata de la medida indemnizatoria que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1324458 del 28 de octubre del 2021.
Ahora bien, la Corte Constitucional reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”7 Conforme al artículo 14, de la Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, en caso de que haya procedido el reconocimiento de la indemnización, y no se presenten las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad enunciadas en el artículo 4 de la norma referenciada, se definirá el orden de priorización para la entrega de la medida, a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización. En tal sentido, el artículo 17 de la citada Resolución, determina que el Método, tiene como objetivo generar unas listas para el desembolso de la medida 7 Sentencia T-450 de 2019.
ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 8 indemnizatoria administrativa, debiendo aplicarse anualmente, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, para tal fin. En armonía con lo anteriormente esbozado, es importante destacar que la entrega de la indemnización, se hará efectiva siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Del mismo modo, en el capítulo final de la Resolución objeto de estudio del acápite anterior, se establece que el Método, se realizará anualmente, respecto de la totalidad de victimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, agregando que, aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida, se les aplicará el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado el desembolso de dicha indemnización. Después de analizar las pruebas allegadas al proceso, este despacho concluye que, en el sub examine, la ciudadana Doris Poloche Loaiza, y a su núcleo familiar, le fue reconocido su derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado como consecuencia del conflicto, por parte de la UARIV mediante la Resolución No. 04102019-1191077 del 23 de abril de 2021 y No. 04102019-1324458 del 28 de octubre de 2021.
Dicho pronunciamiento afirma que la accionante ostenta la calidad de víctima de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y tiene derecho a la indemnización administrativa en los términos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019. Por lo anterior, la accionante, solicitó por medio de la presente acción, que la UARIV, ejecute lo reconocido en la resolución calendada el 28 de octubre del 2021 de manera que le sean asignados a ella y su núcleo familiar los recursos ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 9 económicos de la indemnización, indicando que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad debido a que es madre cabeza de hogar y se encuentra desempleada.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de su respuesta indicó que acceder a la solicitud de la accionante no es posible, ya que después de analizar la documentación aportada, logró concluir que en ellos no se acredita ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 del 2019 y Art. 1° de la Resolución 582 de 2021, catalogadas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra acreditar que la víctima tenga más de 68 años, o se encuentre con una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, es decir de tipo: física/motora, mental, sordo ceguera, cognitiva/intelectual, auditiva, visual, múltiple.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), decidió declarar improcedente la pretensión, al considerar que la actora y su grupo familiar deberá dar espera a la aplicación del Método Técnico de Priorización al no contar con alguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que para el caso particular, deberá aplicar el 31 de julio del año 2022, Método Técnico de Priorización que le pudiere permitir acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022.
Conforme a lo anterior, se deben tener varios aspectos en consideración, teniendo en cuenta cómo ha sido el desarrollo del trámite dentro de la entidad y cómo se encuentra establecido en la normatividad que le reglamenta. ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 10 Inicialmente, resulta inevitable no referirse a la aplicación del método técnico de priorización a que alude la entidad para efectos de no acceder a la solicitud de la accionante, toda vez que según la respuesta obtenida dentro del trámite de la presente acción, a través de la resolución No. 04102019-1324458 del 28 de octubre de 2021, se procedió a reconocer la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Doris Poloche Loaiza y su núcleo familiar.
Se dispuso también aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera que ordenar el pago de la indemnización al caso en concreto, no resulta procedente por las circunstancias que se detallarán a continuación. En primera medida, se debe considerar la fecha de expedición de la resolución por la cual se reconoció la entrega de la indemnización a la aquí accionante, la cual se encuentra fechada en 28 de octubre del 20218 y notificada personalmente el 10 de noviembre de 20219, que para su expedición se llevó a cabo la revisión de los criterios de priorización, sin que pudiera verificarse situación alguna de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, a la aquí accionante o algún miembro de su familia; así las cosas, para realizarse el método técnico de priorización, según el anexo técnico de la misma resolución que lo regula, se debe esperar hasta el 31 de julio de la próxima anualidad teniendo que aplicársele a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año 2021, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Para el caso en concreto, conforme a lo manifestado por la entidad accionada, la aplicación del método técnico de priorización se daría el 31 de julio 8 Archivo No. 01 Expediente virtual Folios 6 - 13 9 Archivo No. 05 Expediente virtual Folio 22 ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 11 de 2022, para determinar a qué personas que como la accionante, tuvieron reconocimiento de indemnización administrativa a 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
Ahora bien, tal como lo ha manifestado la UARIV, en el caso particular de la accionante, para aplicar el método técnico de priorización tiene como plazo hasta el 31 de julio del año 2022, al cabo del cual, la entidad le informará el resultado, tal y como se dispuso en el Capítulo IV del Anexo Técnico de la Resolución 1049 del 2019, así: “CAPÍTULO IV.
APLICACIÓN DEL MÉTODO. La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (…)” En efecto, a partir de las pruebas aportadas por las partes del proceso, este Despacho concuerda con el juez de primera instancia, en la medida de que el juez constitucional, carece de competencia frente a la pretensión de la accionante, por medio de la cual requiere que le sea ordenado a la UARIV, el desembolso del monto de la indemnización que le fue asignado en la Resolución No. 04102019- 1324458 del 28 de octubre de 2021, pues no resulta apropiado que la entidad omita la aplicación de etapas que hacen parte del procedimiento administrativo y con ello, desconozca los derechos de las demás víctimas en procura de privilegiar a una en particular.
De modo que en el sub examine, con fundamento en lo lineado por la Alta Corte, se concluye que la entidad accionada ha cumplido con los procedimientos fijados previamente para atender la reparación e indemnización ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 12 a las víctimas, de donde surge, tal como lo advirtió el juez de primer grado para declarar la improcedencia del presente mecanismo, que aspirar a que por esta vía se ordene su pago, representaría una clara desatención no solo a los parámetros fijados por ella misma, sino también pasar por alto el derecho de igualdad de las demás victimas que se encuentran a la espera del agotamiento de la aplicación del mencionado método técnico.
No obstante, en esta instancia lo que se devela, es que las actuaciones de la entidad accionada, no conllevan a la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, pues como se ha venido exponiendo, determinar un mecanismo para el establecimiento de un orden de prelación en el que resultan favorecidos quienes hayan acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y fijar para su aplicación un término y así hacérselo saber a los interesados, justamente garantiza que se atienda en forma prioritaria a quienes así lo requieran, siendo esta la causa para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se niegue el amparo solicitado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, para en su lugar, DENEGAR el amparo constitucional solicitado por DORIS POLOCHE LOAIZA en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV, conforme y por las razones dichas en la parte expositiva de esta sentencia. ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 13 2.- CONFIRMAR los restantes numerales. 3.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila ST2 (41001-31-10-004-2021-00453-01) DORIS POLOCHE LOAIZA contra UARIV 14 Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9710c9680cbd571d9e39246aa25c6469c7c07675379a9b4dc35635a13c2ba1e Documento generado en 01/03/2022 05:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica