TEMA: – PRESCRIPCIÓN- En el campo laboral y de la seguridad social, la figura en comento siempre es extintiva o liberatoria, la cual tiene incidencia de cara al reclamo de derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación, o defensa durante el tiempo determinado por la ley./ HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que entre este y la demandada existió un contrato de trabajo, en virtud del cual la empleadora le hizo firmar pagaré por los valores cancelados por concepto de entrenamientos del simulador de vuelos, sumas descontadas desu salario.
En consecuencia, solicitó condenar a AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN a la devolución de los valores descontados por esta en razón del entrenamiento en el simulador de vuelo. Sin embargo, surtido el trámite de primera instancia, el A quo decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción postulada por AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S.” TESIS: (…) El ordenamiento jurídico colombiano ha regulado la figura de la prescripción teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se encuentra en riesgo, con la precisión de que en el campo laboral y de la seguridad social, la figura en comento siempre es extintiva o liberatoria, la cual tiene incidencia, como se dijo, de cara al reclamo de derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación, o defensa durante el tiempo determinado por la ley.(…) la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL9975-2017 y SL5159-2020).
(…) para la calenda descrita - marzo 13 de 2018 -, fluye evidente que la demanda interpuesta en esa oportunidad no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción en este puntual caso, por la potísima razón que el plazo trienal establecido en la normativa sustantiva y adjetiva laboral de tres (3) años, venció el 11 de febrero de 2018, configurándose irremediablemente el exceptivo declarado en primera instancia. Lo anterior toda vez que, en contravía a lo argüido por el recurrente, echa de menos el expediente prueba indicativa que dé cuenta que, por lo menos entre la terminación del vínculo jurídico con la accionada y la interposición de la demanda, el promotor de la contienda presentó a la empresa reclamación relativa a las pretensiones incoadas en la demanda, para con ello interrumpir el periodo prescriptivo que corría en contra de sus intereses, lo que lleva a mantener incólume la sentencia apelada.
M.P. MARÍA NANCY GARCPIA GARCÍA FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO DEMANDADOS AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 023 2018 00462 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Descuentos Ilegales – Prescripción Arts. 488 CST y 151 CPLSS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 199 Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.028 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia No. 020 del 7 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que: 1) Se declare que entre este y la demandada existió un contrato de trabajo, en virtud del cual la empleadora le hizo firmar pagaré por los valores cancelados por concepto de entrenamientos del simulador de vuelos, sumas descontadas de su salario. 2) En consecuencia, solicitó condenar a AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN a la devolución de los valores descontados por esta en razón del entrenamiento en el simulador de vuelo. 3) Así mismo, deprecó el pago indexado de los recursos reclamados, y los intereses moratorios contemplados en el artículo 65 CST.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que laboró en la empresa accionada entre los años 2012 y 2015, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de piloto de aeronave. En ese sentido expuso que, al iniciar sus funciones, la empresa cobró lo pagado por esta por concepto de simulador de vuelo, el cual era necesario para cumplir con sus asignaciones en la compañía, es decir, la demandada le descontó lo cancelado por su Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación entrenamiento que asciende a la suma de $30.000.000, para lo cual tuvo que suscribir un pagaré. Seguidamente anotó que, la accionada descontó mensualmente de su salario el concepto descrito hasta el pago total de dicha suma, sin que fuese devuelta al finalizar el contrato de trabajo (f. 4 a 13 Archivo 00 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, la sociedad AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor, frente a los reclamos económicos expuso que la empresa cubrió las capacitaciones necesarias para que este pudiera desempeñar sus funciones conforme la reglamentación de la Aeronáutica, pero acordaron que la sociedad realizaría préstamo al trabajador por la suma de $23.538.952 diferido a 24 cuotas, a efectos de que adelantara lo concerniente al entrenamiento en simulador requerido para operar el equipo “Jet Stream 32”, en tanto era su deber contar con las licencias pertinentes para ejecutar la actividad de piloto, aclarando que el demandante aceptó que el descuento de las cuotas correspondientes se hiciera mensualmente.
Formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y BUENA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA (…)” (f. 108 a 122 Archivo 00 ED). ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que por Auto del 30 de julio de 2018 declaró la falta de competencia y lo remitió para que fuese conocido por los Juzgados Laborales de esta ciudad, asignándose por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín (f. 77 a 78 Archivo 00 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia No. 020 del 7 de marzo de 2022 decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción postulada por AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se ABSUELVE a dicha compañía de las pretensiones contra ella aducidas por el señor LUIS JORGE HERNANDEZ FAJARDO, identificado con la C.C. N° 79.638.208. (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juzgadora consideró que de entrada debía estudiar la excepción de prescripción formulada por la pasiva, toda vez que, de encontrarse probada, impediría la prosperidad de las pretensiones, citando para ello lo dispuesto para la prescripción extintiva en el artículo 2535 Código Civil, en concordancia con lo establecido para esta figura en el ámbito del trabajo en el artículo 488 CST, que estipula un término de tres (3) años para extinguir el derecho como tal, precepto que coincide con lo establecido en el artículo 151 CPLSS.
Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación A partir de lo expuesto explicó que, en el asunto bajo estudio, el contrato culminó el 11 de febrero de 2015, mientras que la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2018, y al no haber efectuado el demandante reclamo a la empleadora para el pago de lo descontado, aquel tenía hasta el 11 de febrero de 2018 para instaurar la acción judicial, tipificándose la figura en comento.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del DEMANDANTE presentó apelación argumentando que, si bien la Juez afirmó que la demanda fue presentada en el mes de agosto de 2018, con esto desconoció que el proceso fue remitido por competencia desde la ciudad de Bogotá, precisamente por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral, donde había sido instaurado dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral.
De acuerdo con esta situación indicó entonces que, la primera actuación no ocurrió hasta agosto de 2018, añadiendo que la interrupción natural de la prescripción se da en el momento en que la empresa conoce la obligación que tiene con el trabajador de pagar unas acreencias por efectos de los dineros descontados, punto en el cual resaltó que la liquidación definitiva del contrato fue cancelada en el mes de marzo de 2015.
En ese sentido, expuso que, en contravía de lo precisado por la Juez, si reclamó a la empresa el pago de lo adeudado, en los términos del artículo 489 CST. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la sociedad AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN reiteró la postura expuesta en la demanda, insistiendo en la configuración de la excepción de prescripción al tenor de lo establecido en el artículo 48 CST.
Seguidamente expuso que, con los hechos evidenciados quedó demostrada la mala fe del demandante, como quiera que, concretado el préstamo entre las partes, la última cuota descontada fue la correspondiente al mes de septiembre de 2014, y durante todo ese lapso nunca presentó inconformidad, aunado a que pasó por alto que la compañía le permitió vincularse aún sin contar con la licencia para operar como piloto de la flota “Jet Stream 32” y, dándole la oportunidad de obtener dicha licencia, que no solo le serviría para su trabajo en ADA sino también en cualquier otra aerolínea que contara con el mismo equipo (Archivo 04 ED).
PROBLEMA JURÍDICO Del recurso de apelación surge para la Sala, en primer término, establecer si operó la prescripción en los términos del artículo 488 CST, sobre los valores descontados del salario del señor LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO por parte de AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, o hay lugar a condenar a la demandada para que proceda con el pago de tales sumas deducidas al trabajador.
Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: I. Que el señor LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO fue vinculado para laborar al servicio de la empresa AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN entre el 15 de febrero de 2012 y el 11 de febrero de 2015, periodo en el que desarrolló el oficio de piloto (f. 139 Archivo 00 ED).
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES La discusión propuesta desde la demanda tiene como punto de partida, los descuentos efectuados por la empresa AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, por virtud de los recursos pagados por esta, para el entrenamiento en simulador de vuelo, a su trabajador LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO.
Tales deducciones, para el extremo demandante, se tornan ilegales, pues sostuvo que, además de que requería de las licencias expedidas en estos entrenamientos para desplegar la labor de piloto al servicio de la demandada, esta sociedad debía tener la capacidad de brindar dicha capacitación a quienes hicieran parte de su tripulación. A dicho planteamiento se opuso la parte demandada, argumentando que, si bien cubrió capacitaciones del actor, acordó con este que el punto relativo al “simulador inicial”, que ascendía a la suma de $23.538.952, sería asumido por aquel, obligación que, además de convenirse su pago en 70 cuotas catorcenales, las cuales se hicieron efectivas entre abril de 2012 y septiembre de 2014, estaba respaldada por un pagaré suscrito por el obligado.
De acuerdo con las posturas litigiosas de las partes, resalta la Sala que, con posterioridad al contrato de trabajo suscrito entre los contendientes el 9 de febrero de 2012 (f. 123 a 125 Archivo 00 ED), aquellos firmaron Pagaré No. 00239 del 22 de febrero de 2012, en señal de garantía de pago del préstamo que por valor de $23.538.952 realizó la empresa al trabajador, con el siguiente objeto y plazo: Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación En efecto, la sociedad AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN realizó los descuentos al señor HERNÁNDEZ FAJARDO en las nóminas de abril de 2012 hasta septiembre de 2014, conforme lo muestran los comprobantes de nómina visibles a folios 147 a 208 Archivo 00 ED, deducción descrita como “capacitación a pilotos”.
No obstante, en la decisión estudiada en sede de alzada, la Juez de primer grado coligió que cualquier reclamo elevado por el demandante al respecto, había resultado afectado por la prescripción extintiva, de conformidad con lo reglado en los artículos 488 CST y 151 CPLSS, pues habiendo culminado el contrato de trabajo el 11 de febrero de 2015, la demanda originaria del presente proceso solo fue presentada hasta el mes de agosto de 2018, es decir, por fuera de los tres (3) años requeridos en la normativa mencionada.
Esta conclusión fue cuestionada por el recurrente, el cual resaltó que la Juez no tuvo en cuenta que, en efecto, la acción fue iniciada antes del mes de agosto de 2018 en la ciudad de Bogotá, desde donde un Juzgado Laboral la remitió por competencia a los Juzgados de Medellín, circunstancia por la que sostuvo haber radicado la demanda dentro de los 3 años siguientes a la culminación del proceso.
Además, señaló que la interrupción de la prescripción se produce cuando la empresa conoce la obligación que tiene en favor del trabajador. Esgrimido lo anterior, conviene destacar que la prescripción es una figura de carácter procesal, en virtud de la cual las obligaciones que componen un derecho se convierten en naturales, por no haber sido reclamadas adecuadamente por el titular del mismo.
Así entonces, la consecuencia de este fenómeno no es el finiquito del derecho, sino la imposibilidad de exigir judicialmente su cumplimiento, por la negligencia real o presunta de quien, teniéndolo, no lo ejerció. El ordenamiento jurídico colombiano ha regulado la figura de la prescripción teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se encuentra en riesgo, con la precisión de que en el campo laboral y de la seguridad social, la figura en comento siempre es extintiva o liberatoria, la cual tiene incidencia, como se dijo, de cara al reclamo de derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación, o defensa durante el tiempo determinado por la ley (artículo 2535 del CC), por cualquier razón que motive la inacción Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación de su titular, dejando a salvo las suspensiones determinadas por la legislación en favor de ciertas personas.
Para lo que interesa al proceso, se tiene que el artículo 488 CST establece como término general de prescripción en los derechos sociales el de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, concepción que también apareja el artículo 151 CPLSS: “(…) Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
(…) 2 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)”. Sobre la figura en comento, y para responder al planteamiento de la parte apelante en cuanto al momento desde el cual comienza a contarse el tiempo descrito, importa traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en Sentencia SL4222- 2017 en la que resaltó: “(…) En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En armonía con lo anterior, precisamente en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, el legislador previó, aunque en disposiciones distintas, una circunstancia especial para interrumpir por una sola vez el término prescriptivo que corre en contra del trabajador, suceso que se configura con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho debidamente determinado, hecho a partir del cual comienza a contarse de nuevo del plazo de 3 años en comento.
Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación Adicionalmente, el artículo 94 CGP, aplicable en asuntos como el estudiado por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPLSS, contempla la posibilidad de que el término prescriptivo se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, puesto que, superado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado.
Quiere decir lo anterior que, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL9975-2017 y SL5159-2020).
Efectuada la remembranza conceptual y jurisprudencial que antecede, en lo que concierne a la reclamación del señor LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO, la Sala no encuentra desfase en lo decidido por la Juez de instancia, pues, aun sin reparar en el hecho de que la exigibilidad de lo descontado por el concepto de “capacitación a pilotos”, se dio mes a mes entre abril de 2012 y septiembre de 2014 con la deducción que nominalmente efectuaba la empresa, aun teniendo como punto de partida la finalización del contrato de trabajo, ocurrida el 11 de febrero de 2015 (f. 139 Archivo 00 ED), que efectivamente fue el supuesto tomado por la Juzgadora, es claro que para la época de presentación de la demanda, esto es, el 13 de marzo de 2018, ya había transcurrido el término requerido para que operase la prescripción. En este punto es del caso aclarar que, le asiste razón a la que parte recurrente cuando enunció que la presentación de la demanda data del 13 de marzo de 2018, como lo enseña el Acta de Reparto emitida por la Oficina de Apoyo Judicial del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá (f. 56 Archivo 00 ED), acción asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que por Auto del 30 de julio de 2018 se declaró incompetente y remitió el proceso para su conocimiento a los Juzgados Laborales de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín (f. 1 y 77 a 78 Archivo 00 ED), supuesto que no tiene la contundencia para restarle eficacia a los efectos devenidos de la presentación de la demanda (Art. 94 CGP), como lo ha señalado en Sentencia SL5159-2020 en la que se dijo: “(…) se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.
De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: LUIS JORGE HERNÁNDEZ FAJARDO Demandados: AEROLINEA DE ANTIOQUIA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001-31-05-023-2018-00462-01 Apelación Sin embargo, pese a lo considerado atrás es claro que, para la calenda descrita - marzo 13 de 2018 -, fluye evidente que la demanda interpuesta en esa oportunidad no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción en este puntual caso, por la potísima razón que el plazo trienal establecido en la normativa sustantiva y adjetiva laboral de tres (3) años, venció el 11 de febrero de 2018, configurándose irremediablemente el exceptivo declarado en primera instancia. Lo anterior toda vez que, en contravía a lo argüido por el recurrente, echa de menos el expediente prueba indicativa que dé cuenta que, por lo menos entre la terminación del vínculo jurídico con la accionada y la interposición de la demanda, el promotor de la contienda presentó a la empresa reclamación relativa a las pretensiones incoadas en la demanda, para con ello interrumpir el periodo prescriptivo que corría en contra de sus intereses, lo que lleva a mantener incólume la sentencia apelada.
Colofón de expuesto habrá de confirmarse la decisión confutada. Las costas de esta instancia estarán a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 020 del 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,