TEMA: INEXISTENCIA DE LA PARTE EJECUTADA - Se entienden como parte de un proceso judicial, aquellas personas que intervienen en él para reclamar determinadas pretensiones o para oponerse respecto de las propuestas en su contra por otro. / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Hace referencia a la posibilidad que tienen los sujetos con personalidad jurídica y, por tanto, cuentan con la vocación para adquirir derechos y obligaciones, característica que se presume en el caso de las personas humanas, pero que debe ser acreditada cuando se refiere a las jurídicas. / HECHOS: La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. pidió que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra BODEGAS CANTONESA LTDA. y sus socios por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria y que consta en el título emitida por la AFP; pretende se le paguen intereses de mora causados y no pagados; además de los intereses de mora que se causen a partir de la data de requerimiento y hasta que se verifique el pago efectivo.
TESIS: Al respecto, los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen que podrán ser parte de un litigio “…las personas naturales o jurídicas” y quienes pueden comparecer a éste por intermedio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o por intermedio de su liquidador, en caso de encontrarse en estado de liquidación. [Dice la corte] “La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado”.
(…) Las personas jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.
(…) En ese orden, es claro que, para la data de la supuesta notificación personal, la sociedad estaba liquidada, por lo que no tenía capacidad para ser parte, ya que no contaba con personería jurídica y, por ende, no podía ser sujeto de derechos y obligaciones. MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO. Rdo. 05001310501220110047201 165-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL Acta No. 205 PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Protección S.A. DEMANDADOS Bodegas Cantonesa Ltda. (Liquidada), Diller León Gallego Vanegas y Juan Carlos Gallego Torres RADICADO 05001310501220110047201 TEMA Inexistencia ejecutada DECISIÓN Confirma Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO Procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, con ponencia de la magistrada ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 17 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual dio por terminado el proceso respecto de la ejecutada BODEGAS CANTONESA LTDA.
ANTECEDENTES DEMANDA La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. pidió que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra BODEGAS CANTONESA LTDA. y sus socios DILLER LEÓN GALLEGO VANEGAS y JUAN CARLOS GALLEGO TORRES por: (i) $5.437.230 como capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria y que consta en el título emitida por la AFP;
(ii) la suma de $7.601.518 por Rdo. 05001310501220110047201 165-23 2 intereses de mora causados y no pagados hasta el 29 de junio de 2010, data en la que se efectuó el corte de cuenta para el requerimiento en mora de que trata el artículo 5o. del Decreto 2633 de 1994; (iii) los intereses de mora que se causen a partir de la data de requerimiento y hasta que se verifique el pago efectivo; y, iv) las costas y agencias en derecho.
TRÁMITE PROCESAL En auto del 28 de noviembre de 2011 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de BODEGAS CANTONESA LTDA., JUAN CARLOS GALLEGO TORRES y DILLER LEÓN GALLEGO VARGAS, en su calidad de socios de aquella y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la suma de $5.437.230 correspondiente al capital de aportes a pensión obligatoria y por los intereses moratorios consagrados en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 10266 de 2006, que se causen a partir del momento en que la obligación de pago de aportes se hizo exigible y hasta su pago efectivo; además, por las cosas del proceso.
Mediante proveído del 23 de enero de 2017 se decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que llegase a tener en BANCOLOMBIA a cualquier título, medida que se limitó a la suma de $11.000.000. Los ejecutados DILLER LEÓN GALLEGO VANEGAS y JUAN CARLOS GALLEGO TORRES presentaron escrito de excepciones, dentro de las que formularon la de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la sociedad BODEGAS CANTONESA LTDA. fue liquidada en el mes de febrero de 2014, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, sin que se hayan efectuado provisiones para esta contingencia, conforme lo disponía la ley, ya que el liquidador desconocía la existencia de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 05001310501220110047201 165-23 3 En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023 se resolvió terminar el proceso respecto de la sociedad BODEGAS CANTONESA LTDA. debido a su inexistencia y continuar la ejecución contra los socios DILLER LEÓN GALLEGO VANEGAS y JUAN CARLOS GALLEGO TORRES. Para ello la Juez hizo uso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P. y determinó que la personería jurídica de la empresa fue cancelada el 25 de febrero de 2014, según el certificado de existencia y representación legal.
RECURSOS DE APELACIÓN La ejecutante solicita que se revoque la providencia, con fundamento en que no era el momento procesal oportuno para entrar a revisar la situación y sanear el proceso, pues ello debe ser objeto de la decisión de fondo. Agrega que la demanda se presentó en el año 2011, data para la cual existía la persona jurídica, la que también se encontraba vigente al momento de la emisión del mandamiento ejecutivo, por lo que no era dable relevarla de las obligaciones que le correspondían como empleadora.
Los ejecutados JUAN CARLOS GALLEGO TORRES y DILLER LEÓN GALLEGO VARGAS solicitaron la terminación del proceso en su contra o la vinculación del liquidador de la sociedad, quien eventualmente tendría responsabilidad junto con éstos en el pago de las obligaciones reclamadas. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes no presentaron memorial de alegatos.
C O N S I D E R A C I O N E S: Conforme al 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P., el proveído en estudio es susceptible del recurso de Rdo. 05001310501220110047201 165-23 4 apelación, toda vez pone fin al proceso respecto de uno de los ejecutados.
Asimismo, según lo prevé el numeral segundo de la norma procesal laboral, es susceptible de alzada la decisión que rechace la intervención de terceros. Así las cosas, el Tribunal debe definir si en efecto la acción ejecutiva debe continuar con la sociedad BODEGAS CANTONES LTDA. Liquidada, según lo expuesto en la apelación por la ejecutante y si hay lugar a continuar el proceso respecto de los ejecutados JUAN CARLOS GALLEGO TORRES y DILLER LEÓN GALLEGO VARGAS o vincular al liquidador de la extinta sociedad.
INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA EJECUTADA A efectos de resolver los recursos, es necesario precisar que se entienden como parte de un proceso judicial, aquellas personas que intervienen en él para reclamar determinadas pretensiones o para oponerse respecto de las propuestas en su contra por otro. Al respecto, los artículos 53 y 54 del C.G.P. establecen que podrán ser parte de un litigio “…las personas naturales o jurídicas” y quienes pueden comparecer a éste por intermedio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o por intermedio de su liquidador, en caso de encontrarse en estado de liquidación. Frente a este presupuesto procesal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad que tienen los sujetos con personalidad jurídica y, por tanto, cuentan con la vocación para adquirir derechos y obligaciones, característica que se presume en el caso de las personas humanas, pero que debe ser acreditada cuando se refiere a las jurídicas.
(sentencia SL676-2021, radicación 57957). En sentencia SL1133-2023, radicación 59118 el órgano de cierre trajo a colación lo señalado por la Sala Civil de la corporación, en la decisión Rdo. 05001310501220110047201 165-23 5 SC2215-2021, sobre el tema de la capacidad de una persona jurídica para ser parte: “3. Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.
Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; «se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil» (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).
Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia ha sido calificada en los siguientes términos: (…) Cada uno de los referidos elementos tiene identidad propia, por lo que han merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a las consecuencias procesales que su eventual ausencia genera, siendo relevantes para el sub judice los referidos a la “capacidad para ser parte” y la “legitimación en causa”, dado que sobre ellos descansa la censura. 4.1.
La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
Esa capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo Rdo. 05001310501220110047201 165-23 6 dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal.
Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.” Bajo los anteriores presupuestos y revisada la documental allegada, se encuentra a folios 119 y 120 del archivo 01 el certificado especial expedido el 26 de febrero de 2014 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se registra que la sociedad BODEGAS CANTONESA LTDA., fue constituida mediante escritura pública No. 4.411 otorgada en la Notaria Cuarta de Medellín el 3 de noviembre de 1999 e inscrita en la Cámara de Comercio el 5 de noviembre de la misma anualidad.
Asimismo, según acta del 20 de enero de 2014, la Junta de Socios registrada el 15 de febrero de 2014, en el libro 9o bajo el No. 3501, aprobó la liquidación de la sociedad y, el 25 de febrero del mismo año se canceló la matrícula mercantil, en el libro 15, bajo el No. 12778. Ahora bien, con la demanda ejecutiva se aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la ejecutada expedido el 28 de septiembre de 2010, en el que se registró como representante legal al gerente DILLER LEÓN GALLEGO VARGAS y como dirección de notificaciones judiciales aparece la carrera 77 No. 23-26 de la ciudad de Medellín, Antioquia (archivo 01, folios 23 a 26).
Rdo. 05001310501220110047201 165-23 7 El citatorio a efectos de notificar el auto que libró mandamiento de pago fue remitido a la referida dirección de notificaciones judiciales y recibido en el lugar el 15 de enero de 2015, como se advierte en la constancia allegada por la ejecutante el 26 de enero del mismo año (archivo 01, folios 64 a 76) En ese orden, es claro que, para la data de la supuesta notificación personal, la sociedad estaba liquidada, por lo que no tenía capacidad para ser parte, ya que no contaba con personería jurídica y, por ende, no podía ser sujeto de derechos y obligaciones.
Adicionalmente, en este asunto no se dio el supuesto del inciso 2o. del artículo 68 del C.G.P., pues la extinción de la persona jurídica ocurrió antes de que se trabara la litis, esto es, antes de que existiera proceso como tal, por lo que no dable hablar de una fusión, extinción o escisión de la empresa “en el curso del proceso” para que se entienda viable que los sucesores en el derecho debatido comparezcan a la actuación. Se reitera que aun cuando la sociedad BODEGAS CANTONESA LTDA. contaba con personería vigente al momento en que se emitió el mandamiento ejecutivo -año 2011-, el trámite de notificación se adelantó en el mes de enero de 2015 cuando aquella ya se encontraba liquidada, negligencia que únicamente resulta imputable a la ejecutante, pues el 16 de septiembre de 2013 solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la sociedad ejecutada (archivo 01, folios 60 y 61) y sólo hasta el año 2015 adelantó los trámites de notificación del auto de apremio.
De conformidad con lo expuesto, tampoco hay lugar a vincular a quien fungió como liquidador de la sociedad inicialmente ejecutada, pues al momento que se trabó la litis, se reitera, el proceso liquidatario había culminado. Finalmente, lo relativo a continuar el proceso con las personas naturales en calidad de socios de la empresa, será objeto de estudio en el momento en Rdo. 05001310501220110047201 165-23 8 que se resuelvan las excepciones propuestas por aquellos, razón por la cual no puede la sala entrar a resolver ese tópico en este momento procesal.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ el auto en estudio. Sin costas, dado que no salieron avante los recursos de ambas partes. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Los Magistrados, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ (Sin firma por ausencia justificada) CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Rdo. 05001310501220110047201 165-23 9 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 152 del 1º de septiembre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147