TEMA: CESACIÓN DE APORTES – Es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP y COLPENSIONES, con el fin de que se declare que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP de suspender el pago de aportes a seguridad social en pensiones en su favor, desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2013, fue unilateral, tomada sin la previa, expresa e informada aquiescencia de su parte, causando grave perjuicio a su derecho de contar con una pensión digna y proporcional al tiempo laborado en EPM ESP.
TESIS: (…)no desconoce esta Sala que, en ciertos pronunciamientos, la Jurisprudencia Especializada Laboral avaló en su momento que, una vez satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, era viable que por parte del patrono se suspendiera el pago de los aportes al sistema de pensiones, aclarando que podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación, tomándose el silencio del trabajador ante la evidencia de no deducirse el porcentaje correspondiente para la cotización, como la aquiescencia de tal conducta del empleador.(…) Sin embargo, dicha forma de razonar sobre la temática traída a consideración fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia SL2556- 2020, providencia en la cual indicó que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales.
(…) Y es que, la inferencia plasmada en el precedente, aparece cimentada, de un lado, en la actividad laboral como generatriz de las cotizaciones al sistema pensional, arista desde la cual guarda especial relevancia la vigencia de la relación de trabajo de cara a la asunción de la obligación de realizar aportes a pensión, tanto que, a pesar que la legislación autorice al patrono a cesar las cotizaciones una vez advierta que el subordinado alcanzó las exigencias pensionales, facultad que, precisa la Sala, no está siendo ignorada, tampoco puede este deliberadamente proceder de dicha manera, sin antes contar con el asentimiento del trabajador en ese sentido, pues sería el principal afectado con las consecuencias que de esta determinación se derive, ello si se tiene en cuenta la incidencia económica que podría deprenderse de dejar de efectuar cotizaciones.
(…) Con base en lo anterior, no observa la Sala el equívoco endilgado a la decisión de primer grado (…) como quiera que, en efecto, el expediente echa de menos prueba indicativa de que la demandante hubiere comunicado a la empresa su decisión de optar porque aquella no cancelara las correspondientes cotizaciones, debiendo asumir el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de realizar en nombre de la demandante (…) Vale anotar que no puede salir avante la prescripción de los aportes a la seguridad social, atendiendo a que el cálculo actuarial ordenado está ligado estrechamente con los aportes a pensión, (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de instancia SL2206-2021).
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA DEMANDADOS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM E.S.P. y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 020 2020 00429 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Cesación de Aportes – Art. 17 Ley 100 de 1993 - Reliquidación Pensional – Inclusión aportes Cálculo Actuarial DECISIÓN ADICIONA SENTENCIA No. 217 Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°031 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM E.S.P. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, respecto de la Sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería a la abogada SANDRA CECILIA UÚSUGA ECHAVARRÍA, identificada con T.P. No. 258.012 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 29 Archivo 03 ED Tribunal.
ANTECEDENTES La señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de una relación laboral con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, vigente desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013, en condición de trabajadora oficial. 2) Se declare que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP de suspender el pago de aportes a seguridad social en pensiones en su favor, desde el 1 de octubre de 2005 al 30 Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación de junio de 2013, fue unilateral, tomada sin la previa, expresa e informada aquiescencia de su parte, causando grave perjuicio a su derecho de contar con una pensión digna y proporcional al tiempo laborado en EPM ESP, incumpliendo su deber de informar previamente las potenciales y futuras consecuencias jurídicas de tal determinación. 3) En consecuencia, solicitó condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP al pago de los aportes a pensión dejados de realizar por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2013, con destino a COLPENSIONES, ello a través del respectivo cálculo actuarial. 4) Pidió condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP a liquidar y pagar el retroactivo a que tiene derecho desde el 1 de julio de 2013 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia con la que culmine el presente proceso, con base en el porcentaje en que se debió incrementar la pensión en el evento en que EPM ESP hubiere cancelado los aportes correspondientes, sumas que solicitó, fuesen pagadas debidamente indexadas.
Como sustento de tales pedimentos, la demandante adujo que laboró al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. No obstante, explicó que, según consta en Certificación Laboral Rad. 20200130214521 del 28 de octubre de 2020, el pago de las cotizaciones a pensión solo fue realizado por esta demandada hasta el 30 de septiembre de 2005, época en la que registró como IBC la suma de $6.576.000.
Que en la citada documentación, se dijo textualmente que “Consultada la historia laboral, no se encontró comunicación enviada a la señora Marta Gladys con asunto “Cesación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 30 de septiembre de 2005”. Precisamente expresó que, en certificación con Rad. 506919 del 13 de septiembre de 2010 se le puso de presente que su empleadora la había retirado del sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de octubre de 2005, por haber reunido las condiciones de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 692 de 1994.
Que en este último documento, la empleadora EPM ESP no informó sobre la posibilidad de seguir pagando cotizaciones a pensión de forma voluntaria, y de manera proporcional, como lo venía haciendo anteriormente, conforme lo precisado en la Ley 100 de 1993, decisión asumida entonces de manera unilateral por la empresa. En ese sentido, expuso haber conocido los verdaderos efectos desfavorables de la cesación de aportes a pensión cuando el extinto ISS en la Resolución No. 18062 del 1 de julio de 2006 le realizó una liquidación deficitaria de su pensión de vejez, y posteriormente COLPENSIONES en Resolución GNR 139066 del 20 de junio de 2013, en la que se dispuso el ingreso a nómina de pensionados y cálculo la prestación sin indexarla y por un valor inferior al reconocido por el ISS.
Esta última decisión fue revocada por orden del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el marco del proceso Ordinario Laboral Rad. 014-2013-01342, el cual culminó con sentencia que dispuso la reliquidación pensional, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en sentencia del 22 de septiembre de 2014.
Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación Que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 105135 del 14 de abril de 2016, fijó como mesada a partir del 1 de julio de 2013 la suma de $6.023.496, pero al igual que la anterior, no tuvo en cuenta los ingresos devengados entre octubre de 2005 y junio de 2013.
Que con su actuar, EPM ESP incumplió con su deber de suministrar la información necesaria objetiva, completa, adecuada, suficiente, clara, comprensible, oportuna, y cierta, previo a la cesación de los aportes en pensiones, respecto de las futuras consecuencias desfavorables de esta determinación, al paso que la empresa no le brindó la posibilidad de optar y decidir libremente si dejaba o no de cotizar al sistema de pensiones desde la fecha indicada, pese a que contaba con ese derecho.
En concordancia con lo anterior, explicó que la certificación laboral Rad. 506919 del 13 de septiembre de 2010, fue redactada en los términos del Acto Administrativo, Circular N° 1197 del 19 de junio de 2002, en términos categóricos, no optativos o facultativos, es decir, no se informó en ningún momento si tenía opción de seguir cotizando en los porcentajes previstos en la Ley 100 de 1993, con lo cual desconoció lo considerado en Sentencias C-529 de 2010 y el SL2556-2020.
Señaló que, de manera general EPM ESP únicamente consultaba al trabajador que cumplía los requisitos para pensión, si era su deseo continuar cotizando de forma voluntaria, lo que le implicaba asumir la totalidad del aporte, situación que a su modo de ver resultaba injusta, generando incertidumbre en razón a que se propuso descargar del salario el 100% de la cotización, decisión de por sí difícil de adoptar, como quiera que afectaba ostensiblemente el ingreso mensual.
Luego expresó que, el hecho de no haberle dado una repuesta a la empresa en ese momento, no podía entenderse como un silencio tácito encaminado a aceptar la cesación de aportes, más cuando no hubo información previa sobre las implicaciones que ello tendría en el monto de su mesada pensional. Que la actitud descrita fue una política institucional implantada desde el 19 de junio de 2002, encontrando que, ante solicitudes de otros compañeros que peticionaron la reanudación del pago de aportes, recibieron respuestas negativas, denotando entonces que la empleadora actuó de manera contraria a la buena fe.
Que por tal motivo, agotó la reclamación administrativa ante las demandadas previo a iniciar el presente proceso (1 a 43 Archivo 06 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que la pensión de la demandante le fue reconocida con base en las semanas reportadas en su historia laboral.
Propuso las excepciones que denominó: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 11 Archivo 09 ED). A su turno, la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, si bien aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante y sus extremos Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación temporales, insistió en que, desde el 30 de septiembre de 2005 cesó la obligación de realizar aportes a pensión en su favor, conforme lo precisado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y artículo 19 del Decreto 692 de 1994, en cumplimiento igualmente de lo dispuesto por el Gerente General de la entidad en Circular 1197 del 19 de junio de 2002, Sentencia del 21 de agosto de 2003, emanada el Consejo de Estado, en el marco de acción de cumplimiento promovida por varios servidores de la entidad, Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ y Circular No. 0001 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, expuso no haber transgredido norma alguna al cesar en el pago de aportes a pensión, máxime que fue la trabajadora quien de manera libre y voluntaria decidió no continuar cotizando. En consecuencia, formuló como excepciones de mérito las de: “(…) EFECTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN EL TIEMPO. VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
PROHIBICIÓN DE APLICAR EL PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; SUBROGACIÓN TOTAL y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 40 Archivo 12 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 13 de junio de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. omitió la obligación legal de continuar pagando los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de la relación laboral sostenida con la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2005 y el 30 de junio del año 2013, por tratarse de una determinación unilateral que no estuvo precedida del deber de información ni del consentimiento previo y expreso de la demandante, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. a que, dentro del término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, remita con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES la certificación laboral de la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453, en la que consten los factores salariales correspondientes al periodo que va del 01 de octubre del año 2005 al 30 de junio del año 2013, en el que consten las respectivas novedades que deban ser tenidas en cuenta en la historia laboral de la demandante.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. a cancelar a satisfacción de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, causados por la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453, durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre del año 2005 y el 30 de junio del año 2013, sobre la base de los respectivos salarios devengados para cada periodo de cotización. Frente al particular, el respectivo cálculo actuarial será expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y puesto en conocimiento de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., quien deberá asumir el ciento por ciento de aquél pago, en los términos establecidos por aquella administradora de pensiones.
Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación CUARTO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se acredite el pago de que trata la orden que antecede, y una vez actualice la historia laboral de la demandante con la totalidad de semanas laboradas por ésta, proceda a emitir un nuevo acto administrativo a través del cual proceda a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA., efectos para los cuales deberá tener en cuenta el Ingreso Base de Cotización reportado durante los periodos objeto de pago a través del cálculo actuarial y, de ese modo, deberá reconocerle y pagarle la suma por concepto de retroactivo a que haya lugar, tratándose del mayor valor de aquellas mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre del año 2017 y hasta la fecha en que se acredite el pago, tal y como se anotó en la parte considerativa de esta sentencia QUINTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, tratándose del del mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de julio del año 2013 y el 10 de diciembre del año 2017.
En su lugar, se DECLARAN no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por las entidades demandadas, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora MARTHA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.305.453 por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), que equivale a 4 SMLMV. Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- del pago de costas procesales (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado de entrada consideró que, en el caso de la demandante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP incumplió su obligación de realizar aportes con destino a la seguridad social en pensiones y en los porcentajes correspondientes durante la vigencia del contrato de la demandante, pues pese a que el empleador está en la posibilidad de cesar las cotizaciones cuando el trabajador reúne las exigencias para obtener la pensión de vejez, solo ocurre si cuenta con la aquiescencia del trabajador, a quien previamente habrá de informar las implicaciones que tendrá su decisión, de cara a la cuantía de su futura mesada pensional, consentimiento informado que no se acreditó en el presente proceso.
A la anterior conclusión llegó luego de recordar las características del RPMPD, y las condiciones exigidas para la configuración del derecho pensional por vejez, incluyendo las características el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y su limitación en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, explicó las pautas para liquidar la prestación por vejez y los conceptos de causación y disfrute de las mesadas.
Que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 dispone quienes son afiliados obligatorios al sistema de pensiones, y a su vez el artículo 17 de la misma normativa, establece la obligación de realizar cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, hasta reunir los requisitos para la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o vejez anticipadamente, lo que muestra que, ante la subsistencia de la relación laboral, pervive la obligación de realizar aportes, salvo que se dé uno de los supuestos descritos, eventos en los Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación cuales el empleador puede registrar la novedad de retiro como afiliado cotizante, y si es del interés del trabajador, podrá seguir cotizando, pero bajo la modalidad de pensiones voluntarias.
Seguidamente manifestó que, no podía perderse de vista que el reconocimiento pensional es incluso causal para que el empleador proceda a dar por finalizada la relación laboral (Art. 33 Ley 100 de 1993 y Art. 62 CST). Arguyó que era válido traer a colación el razonamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 2010, que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de la cual extrajo que los trabajadores que alcancen el cumplimiento de los requisitos para pensión de vejez, pueden seguir aportando, eso sí, por decisión propia.
De otro lado rememoró que, en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se ha dejado sentado que la condición de afiliado obligatorio (cotizante), se mantiene por el tiempo que dure el contrato de trabajo, generándose entonces la cotización como consecuencia de la prestación del servicio (SL759-2018), añadiendo que también ha sido postura del Alto Tribunal que todos los tiempos laborados por el trabajador, tienen vocación pensional, sin que le sean oponibles situaciones normativas como las descritas en cuanto a la realización de aportes.
Que sobre el tema estudiado en el presente asunto la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en Sentencia SL2556-2020 expuso que, en paralelo con la posibilidad legal de suspender las cotizaciones ante el arribo a los requisitos para pensión por parte del trabajador, la disposición normativa también faculta al empleador o trabajador para continuar con las cotizaciones en cualquiera de los regímenes pensionales, pero aclaró que, la decisión positiva del trabajador en ese sentido, obliga al empleador a continuar realizando los aportes en los porcentajes correspondientes.
En ese contexto resaltó que, el precedente no desconoce la facultad del empleador de cesar en los aportes, pero para ello debe requerir al trabajador para que informe su deseo de seguir cotizando o no, indicándole la incidencia que ello tendría en el monto de su pensión, pues de lo contrario, sería nugatoria la decisión inconsulta del patrono. Bajo el anterior panorama, consideró la Juez que no había discusión sobre los extremos laborales de la relación acaecida entre la señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP entre 1991 y 2013, vinculo en vigencia del cual, la empresa en comento realizó como último aporte a pensión el correspondiente al ciclo de septiembre 2005, año durante el cual la demandante cumplió la edad de 55 años, y contaba con 26 años en el sector público, aspectos que motivaron a la demandada en comento a suspender la deducción y pago de aportes a pensión, pero que, al mismo tiempo, no se mostraban como suficientes para dar por satisfecha la obligación de información del patrono en tal sentido, más cuando resultaba evidente la afectación en la cuantía de la pensión de vejez, ya que, pese a no controvertirse la tasa de reemplazo del 75% aplicada por virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo anterior si tendría incidencia frente al cálculo del IBL, al no haber tenido en cuenta los IBC percibidos por la demandante en los periodos sin cotización, siendo viable imponer a la empresa la obligación de cancelar a satisfacción de COLPENSIONES el cálculo actuarial por los citados aportes en favor de la demandante.
Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación A la par consideró procedente ordenar a la administradora de pensiones la reliquidación de la pensión que viene pagando a la demandante, con base en los IBC que reporte la empleadora. No obstante, coligió que había operado la prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 11 de diciembre de 2017.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que su representada cumplió con lo dispuesto en la normatividad vigente, considerando claro que al tenor del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no hay una obligación de cara al deber información, sino un deber como tal, lo cual presenta diferencia, ya que no se habla de un componente obligacional en estricto sentido.
Por su parte, el mandatario de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP presentó apelación, para lo cual señaló que la sentencia se basó en el precedente de la Sentencia SL2556-2020, olvidando que la interpretación de la jurisprudencia se basa en el análisis de los hechos particulares, ello para resaltar que los supuestos del caso de la demandante no son similares al del precedente en cita, pues por ejemplo, en sentencia anterior (SL1582-2018), la misma Corte destacó que la obligación de informar no era del empleador sino del trabajador.
Que en la contestación, cuestionó la posición de la Sala de Casación Laboral, manifestando que no puede aplicarse de manera retroactiva la Jurisprudencia, aunado a que es posible declarar la prescripción de tales aportes, al no tener el carácter de obligatorios, y que en sentencia de acción de cumplimiento se ordenó a la entidad la no realización de los aportes de aquellos trabajadores que cumplieran las exigencias pensionales.
Reiteró que la Sentencia C-529 de 2010 guarda una regla clara y expresa en torno a que la obligación de cotizar cesa cuando se cumplen los requisitos para pensión. Que si bien se dijo en el fallo que EPM ESP no anunció a la trabajadora la cesación de los aportes, obra en la documental aportada, manifestación de la entidad requiriendo a la actora a efectos de saber si tenía inconformidad, indicándole igualmente que podía acudir a un profesional del derecho para lo correspondiente, sumado a que, en respuesta a solicitud de realización de aportes, la empresa contestó que estaba cumpliendo un deber legal.
Así mismo expuso que, en anterior proceso judicial iniciado por la demandante, en ningún momento solicitó la realización de aportes. Que ante el silencio de la demandante en las distintas oportunidades, su representada suspendió el pago de los aportes, insistiendo en el cumplimiento de un estándar mínimo de transparencia de su parte, incluso desde la Circular en la cual se le informó al personal sobre la decisión de la entidad de cesar en las cotizaciones, al satisfacer los requisitos pensionales.
Volvió dentro de su argumentación a la postura de la Corte Constitucional, a efectos de pregonar la vulneración del principio de seguridad jurídica, pues en ella se consideró que la obligación de cotizar desaparece incluso en vigencia de la relación laboral, sin la existencia de una obligación de informar al trabajador sobre el tema pensional.
Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación Pidió revisar la aplicabilidad de la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 000-2008- 000116 (2556) dictada el 19 de mayo de 2009, en donde precisó el alcance del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, respaldando su postura.
Por último, indicó que el deber de información no puede aplicarse en este asunto, pues al tener la historia laboral cierta reserva, una asesoría mal brindada podría generar inconvenientes. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en los aspectos que conciernen a COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la DEMANDANTE solicitó confirmar la Sentencia de primer grado, reiterando, en esencia, la postura planteada desde la demanda en torno a la procedencia de ordenar a EPM ESP que pague el cálculo actuarial por los aportes a pensión dejados de realizar en favor de su representada entre 2005 y de 2013, argumentos respaldados, por ejemplo, en lo considerado en Sentencias C-529 de 2010, SL2556-2020, SL5082-2020, SL1184-2021, SL3009-2021 y Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, emitida el 25 de noviembre de 2021, dentro del Rad. 000-2014- 01606 (Archivo 06 ED Tribunal).
Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES adujo que su defendida carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que las pretensiones nacen a partir de la relación de trabajo que unió a la demandante con EPM ESP, en la que no tuvo participación la administradora de pensiones, por lo que no puede predicarse responsabilidad de esta en la omisión en el pago de cotizaciones, aunque recordó que por disposición del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, es claro que la obligación de realizar aportes en favor de sus trabajadores, cesa cuando estos acreditan los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
En ese sentido expuso que, no podía pasarse por alto los motivos de orden jurisprudencial y legal que tuvo la empleadora para cesar las cotizaciones. De ahí que, consideró, no había lugar a condenar al pago de cotizaciones, como tampoco a su representada, a la reliquidación pensional (Archivo 04 ED Tribunal). Finalmente, el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP insistió en haber actuado en cumplimiento de la legislación, justamente lo regulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 797 de 2003 y 19 del Decreto 692 de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto por el Gerente General de la entidad, en Circular 1197 del 19 de junio de 2002, Sentencia dictada por el el Consejo de Estado en el marco de acción de cumplimiento, así como lo dispuesto en Sentencia C-529 de 2010, todo lo cual fue desconocido en Sentencia SL2556-2020 citada por la parte demandante, como quiera que actuó como legislador positivo, para lo cual no tiene facultad.
Por último, esbozó que, incluso, los aportes reclamados pueden estar afectados por prescripción, por tratarse de cotizaciones posteriores a la extinción de la obligación de cotizar (Archivo 05 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita, primero, en verificar la validez de la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP de cesar el pago de los aportes a pensión en favor de la señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2013, estableciéndose si cabe imponerle a la citada empresa el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados durante dicho lapso.
En caso positivo, analizará la Sala la procedencia de disponer que COLPENSIONES proceda a reliquidar la pensión de vejez que en la actualidad percibe la demandante, conforme lo ordenado en primera instancia. Por último, la Sala revisará la condena en costas impuestas a los accionados. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA laboró al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013 (f. 48 Archivo 01 ED). (ii) Que, por cuenta de dicha vinculación, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP efectuó aportes a pensión en favor de la demandante solo hasta el 30 de septiembre de 2005, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 692 de 1994, por haber alcanzado la trabajadora para esa época las exigencias de edad y tiempo exigidas en la Ley 33 de 1985 a fin de pensionarse (f. 58 Archivo 02 ED).
(iii) Que mediante la Resolución No. 18062 del 1 de julio de 2006 el extinto ISS le reconoció a la señora JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA la pensión de vejez, calculada en ese momento en la suma de $4.436.419, obtenida a partir de un IBL de $5.915.225 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
El disfrute de la mesada quedó en suspenso hasta que acreditare la beneficiaria el retiro del servicio (f. 64 a 65 Archivo 02 ED). (iv) Que, ante la desvinculación de la empresa desde el 30 de junio de 2013, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 139066 del 20 de junio de 2013 disponiendo el pago efectivo de la pensión de vejez desde el 1 de julio Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación de esa anualidad, en la suma de $4.436.419, con los mismos parámetros utilizados por el ISS en el acto administrativo anterior.
(v) A través de sentencia emanada del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en proceso Rad. 014-2013-01342 se dispuso inaplicar por inconstitucional el citado acto administrativo, y en cambio, ordenó el reajuste de la pensión a partir de lo decidido anteriormente por el ISS, determinación confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 66 a 71 y 80 a 86 Archivo 02 ED).
(vi) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en sede judicial, la entidad de pensiones expidió la Resolución GNR 105135 del 14 de abril de 2016, estableciendo como mesada para el año 2013 en la suma de $6.023.496, ordenando su inclusión en nómina de pensionados (f. 72 a 77 Archivo 02 ED). DE LA CESACIÓN DE APORTES A PENSIÓN Se duele el apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP de la condena relativa al cálculo actuarial ordenado en la sentencia, argumentando que, la decisión de cesar las cotizaciones a pensión en favor de la demandante encuentra respaldo tanto legal como jurisprudencial, sin la necesidad de agotar un trámite informativo previo con la trabajadora.
Pues bien, la génesis de la discusión radica en el contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en cuanto permite que el empleador, de forma unilateral, suspenda las cotizaciones de seguridad social en pensiones una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prestación de vejez.
Frente a tal disposición, no desconoce esta Sala que, en ciertos pronunciamientos, como lo cita el apelante, la Jurisprudencia Especializada Laboral avaló en su momento que, una vez satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, era viable que por parte del patrono se suspendiera el pago de los aportes al sistema de pensiones, aclarando que podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación, tomándose el silencio del trabajador ante la evidencia de no deducirse el porcentaje correspondiente para la cotización, como la aquiescencia de tal conducta del empleador.
Así lo contempló la Sentencia SL1582-2018 al decir que: “(…) A juicio de la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no permite otro entendimiento diferente al que la claridad de su texto ofrece, que no es otro que una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima por vejez, el empleador no está obligado a seguir cotizando, salvo que aquel exija lo contrario, en cuyo caso el patrono queda vinculado por esa determinación. La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Municipio de Medellín, Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos (…)”.
Sin embargo, dicha forma de razonar sobre la temática traída a consideración fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia SL2556- 2020, providencia en la cual indicó que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.
De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social, reiterado en Sentencias como las sentencias SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, por citar algunas. Y es que, la inferencia plasmada en el precedente, aparece cimentada, de un lado, en la actividad laboral como generatriz de las cotizaciones al sistema pensional, arista desde la cual guarda especial relevancia la vigencia de la relación de trabajo de cara a la asunción de la obligación de realizar aportes a pensión, tanto que, a pesar que la legislación autorice al patrono a cesar las cotizaciones una vez advierta que el subordinado alcanzó las exigencias pensionales, facultad que, precisa la Sala, no está siendo ignorada, tampoco puede este deliberadamente proceder de dicha manera, sin antes contar con el asentimiento del trabajador en ese sentido, pues sería el principal afectado con las consecuencias que de esta determinación se derive, ello si se tiene en cuenta la incidencia económica que podría deprenderse de dejar de efectuar cotizaciones.
De otro lado, la decisión fija precisamente el horizonte intelectivo de lo considerado en la Sentencia C-529 de 2010, contrario a lo señalado por el apelante, por cuanto se deja sentado que, pese a lo establecido en el Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista el carácter solidario del sistema pensional, dándole especial atención en esta clase de situaciones al elemento volitivo del trabajador, el cual debe ser atendido por su empleador.
Precisó la corte: “(…) Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.
Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del RPMPD, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado. De aceptarse que la decisión voluntaria del afiliado de seguir cotizando al RPMPD no genera una obligación concomitante para su empleador, la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 100 –que permite la continuación voluntaria de las cotizaciones- devendría en inocua, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad, pues la voluntad de seguir aportando al sistema sólo generaría cargas para el afiliado y no para el empleador, distinción esta que carece de justificación y eximiría de su deber solidario, sin ningún respaldo constitucional, a los empleadores, que también tienen obligaciones frente al sistema pensional (…)”.
(Subraya y Negrilla de la Sala). De lo expuesto, entonces, no encuentra la Sala reparo a lo concluido por la Juez de primera instancia en torno a que, si bien el empleador puede hacer uso de la facultad contenida en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, relativa a cesar las cotizaciones debido a que el trabajador reunió los requisitos para pensionarse, requiere para ello el consentimiento del trabajador en esa dirección, previo asesoramiento sobre las eventuales consecuencias de su determinación. Puestas de ese modo las cosas, no habiendo discusión en lo relativo a que la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP solo efectuó cotizaciones en favor de la demandante hasta el 30 de septiembre de 2005, pese a que la relación laboral con esta se mantuvo hasta el 30 de junio de 2013 (f. 58 Archivo 02 ED), al verificar en el presente proceso si para asumir aquella determinación, la demandada contaba con la aquiescencia de la señora JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, el ejercicio demostrativo en autos permite colegir que no fue así. Lo anterior, ya que, no obstante que se arrimó al legajo copia de Circular No. 1197 del 19 de junio de 2002 contenida de “Carta Organizacional”, al detenerse en su contenido, se resalta que en este la empresa informó que procedería a suspender la deducción, traslado y pago de cotizaciones a pensión de aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos para pensionarse, lo que lejos de denotar una consulta especifica al caso de la demandante, constituía en tal caso una misiva meramente informativa de la decisión definitiva de la entidad en este ámbito, en la que en parte alguna medió la voluntad de la trabajadora, máxime que en el expediente no hay prueba de que le hayan sido detalladas las consecuencias de su determinación (f. 96 a 97 Archivo 12 ED).
De hecho, nótese que, en certificación expedida por la Vicepresidencia de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de EPM ESP, el 28 de octubre de 2020, se indicó que: “(…) Consulta la historia laboral, no se encontró comunicación enviada a la señora Marta Gladys con asunto “Cesación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 30 de septiembre de 2005” (…)”, lo que refleja sin duda, que previa a la desafiliación del sistema, la entidad empleadora, además de no indicar las implicaciones de esta decisión, tampoco consultó si aquella tenía la intención de continuar cotizando, o estaba de acuerdo con la cesación de aportes, sin que por ello, como lo insinuó el recurrente, el Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación silencio pueda tenerse como señal de aceptación de tales condiciones, como tampoco el proceso judicial anterior que la actora llevó en contra de COLPENSIONES, en la medida que el debate surgido en aquella controversia estaba sustentado en supuestos distintos.
Todo ello destaca la Corporación, en parte alguna se erige como la manifestación expresa de exoneración a la empresa en lo que respecta al pago de aportes. Ahora, sobre la aplicabilidad de los pronunciamientos jurisprudenciales, conviene recordar que el precedente de las Altas Cortes, que lleva implícito la función de unificar jurisprudencia, es prevalente incluso, sobre el mismo precedente horizontal.
En esos términos lo dio a entender la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 en la que reiteró la fuerza vinculante del precedente de los Órganos de Cierre: “(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.
De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”.
(Negrilla y Subraya de la Sala). Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.
Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…)”. Bajo esa idea, no resulta desacertado acudir en asuntos como el estudiado, al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral – CSJ, pues además de tratarse del Superior, también funge como Órgano de Cierre en la Especialidad Laboral, lo que afianza aspectos de seguridad jurídica e igualdad, más si se tiene en cuenta que la posición en asuntos como el particular, está en consonancia con el estudio de Constitucionalidad efectuado en Sentencia C-529 de 2010, según quedó explicado atrás. Luego, sobre lo dicho por el recurrente en punto a que no puede tenerse en cuenta el precedente de manera retroactiva, y la posibilidad de acudir a posturas o criterios anteriores, cumple relievar lo dicho en Sentencia SL1470-2023 en la cual se resaltó que la Jurisprudencia aplicable para dar solución a las causas abiertas, es la que regenta a la hora de resolver el caso.
Así lo puntualizó el Alto Tribunal: “(…) La línea de pensamiento jurisprudencial a aplicar para la solución de un litigio es la actual o imperante para el momento preciso en que se define la controversia -en caso de existir posiciones anteriores revaluadas, solo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales recogidas en razón al surgimiento de nuevas circunstancias o planteamientos que ameritaron reexaminar el tema- (…)”.
Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación Ahora, en cuanto a lo argüido por el recurrente en orden a que, con decisiones como la apelada se desconocen principios como la seguridad jurídica y la confianza, importa precisar que, al resolver un asunto de contornos similares en Sentencia SL1205-2023, la Corte explicó: “(…) Ciertamente los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cambiar su jurisprudencia, por así permitirlo la facultad hermenéutica que les es propia, ya que, es posible encontrar varios significados y entendimientos sobre una determinada normativa, lo cual conlleva a rectificar un criterio que, con anterioridad, se tenía por válido.
Ese viraje jurisprudencial, como sucede en este asunto con las sentencias CSJ SL1582- 2018 y CSJ SL2556-2020, en manera alguna comporta el desconocimiento al principio de la confianza legítima, ya que la última efectivizó otros de necesaria aplicación, como el de solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993), de seguridad social (48 ejusdem) y de buena fe (artículo 83 ib.), que no fueron analizados en la primigenia decisión y con los cuales, se busca garantizar, un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución).
(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala. Con base en lo anterior, no observa la Sala el equívoco endilgado a la decisión de primer grado por parte del apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, como quiera que, en efecto, el expediente echa de menos prueba indicativa de que la demandante hubiere comunicado a la empresa su decisión de optar porque aquella no cancelara las correspondientes cotizaciones, debiendo asumir el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de realizar en nombre de la demandante desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2013, como en efecto lo concluyó la Juez de instancia, imponiéndose la confirmación de la sentencia en este aspecto.
Vale anotar que no puede salir avante la prescripción de los aportes a la seguridad social, atendiendo a que el cálculo actuarial ordenado está ligado estrechamente con los aportes a pensión, y al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de instancia SL2206-2021, indicó lo siguiente: “(…) En cuanto a la propuesta excepción de prescripción, se declara infundada porque el giro del cálculo actuarial es imprescriptible, según lo ha definido esta Corporación al señalar que se trata de «[…] aportes pensionales que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado» (CSJ SL738-2018) (…)”.
Esgrimido lo anterior, la Colegiatura tampoco tiene desacuerdo con la orden de reliquidación impuesta a COLPENSIONES, ello al tratarse esta de la entidad que en la actualidad tiene a cargo la pensión de la demandante, prestación que resulta alterada por cuenta de los aportes impuestos en cabeza de EPM ESP, representados a través del cálculo actuarial que debe asumir, para lo cual, como lo indicó la Juez, tendrá en cuenta en lo relacionado con el IBL consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, incluyendo los factores salariales reportados por la empleadora, aplicando para el caso de autos una tasa de reemplazo del 75%, toda vez que la pensión fue reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985, como lo estableció la resolución No. 18062 del 1 de julio de 2006 (f. 64 a 65 Archivo 02 ED).
Ordinario Laboral Demandante: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandados: EPM ESP Y OTRA Radicado: 05001-31-05-020-2020-00429-01 Apelación De igual forma, se comparte la prescripción aplicada por la Juez de primer grado (Art. 151 CPLSS), como quiera que, reconocida la prestación a través de la resolución en mención, sin reclamación administrativa a la vista con miras a obtener la reliquidación con base en los parámetros aquí analizados, se tiene que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2020 (Archivo 01 ED), lo que trasluce en que estén afectadas por prescripción las diferencias causadas antes del 11 de diciembre de 2017, como quedó establecido en la sentencia. No obstante, habrá de adicionarse la decisión en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que, del retroactivo a pagar a la demandante, descuente lo correspondiente a los aportes al SGSSS – Art. 143 Ley 100 de 1993-.
En consecuencia, habrá de adicionarse la decisión apelada en lo referente a la autorización de descuento de los aportes en salud, confirmándose en lo demás esta decisión. Las costas de esta instancia están a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la Sentencia del 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo por diferencias pensionales, resultante en favor de la señora MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA, descuente lo correspondiente por aportes al sistema de salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM ESP, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,