Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0508831050022023023001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA. DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: AUXILIO FUNERARIO – es una prestación económica destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado. / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - debe predicarse en el marco de una contienda judicial, debe existir un proceso al momento de la materialización.

HECHOS: la demandante suscribió contrato de servicios exequiales con una casa de funerales, e incluyó como beneficiario de la cobertura de los servicios contratados, a una persona que para ese momento estaba afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones. La señora cedió por escrito en su favor los derechos del contrato funerario, así como los correspondientes derechos litigiosos, un año después, quien era su beneficiario falleció. En razón de lo anterior, la demandante solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por parte de Colpensiones.

TESIS: el auxilio funerario es una prestación económica que hace parte del sistema general de pensiones (Art. 2º Decreto 692 de 1994), y está destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado. (…) En el régimen de prima media se encuentra regulado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, (…) son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.

(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”.

(…) la legitimación en la causa, en este caso por activa, se erige como presupuesto primordial en orden a verificar que quien reclama tenga la titularidad para procurar el interés jurídico debatido en la causa judicial, aspecto que, de no hallarse en el proceso, conlleva ineludiblemente a desestimar las pretensiones (…). (…) para hablar efectivamente de la configuración de una cesión de derechos litigiosos, aquella debe predicarse en el marco de una contienda judicial, conforme se desprende de lo presupuestado sobre la materia en los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que, quien participa del litigio, deja en su posición procesal a un tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria como es la definición de fondo del proceso.

Luego, de darse el acuerdo de cesión antes de la iniciación de la controversia, lo que existe, es una cesión como tal de un derecho a tramitar un proceso judicial, lo cual es perfectamente viable al tenor de la Jurisprudencia aludida. (…) el actual proceso fue iniciado en julio de 2023, lo que encuadra la situación de la accionante no dentro de la cesión de un derecho litigioso dada la inexistencia de proceso al momento de la materialización, sino en la cesión del derecho a iniciar un proceso judicial.

Empero, la precisión que antecede no es suficiente para dar vocación de éxito a los pedimentos del gestor, pues al margen de lo anterior, analizado el contrato de cesión suscrito entre las citadas personas (…) en parte alguna del cuerpo del contrato se advierte que las partes puntualmente hubieren acordado que la cesión como tal, incluía derecho a reclamar a COLPENSIONES, un tercero en esa relación jurídica (…).

(…) por uno u otro camino, aceptando o no la cesión de derechos litigiosos, finalmente se llega a la misma conclusión del A quo, esto es, que la señora no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la prestación solicitada en esta sede. M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE CAROLINA GÓMEZ MONTOYA DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE BELLO RADICADO 05088-31-05-002-2023-0230-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - AUXILIO FUNERARIO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 229 Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 032 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 196 del 23 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.

ANTECEDENTES La señora CAROLINA GÓMEZ MONTOYA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario derivado del fallecimiento del afiliado ISAÍAS DE JESUS PATIÑO PATIÑO. 2) Así mismo, reclamó la indexación de las sumas resultantes.

Sustentó sus pretensiones en que, el señor ISAÍAS DE JESUS PATIÑO PATIÑO, siendo afiliado al RPMPD administrado por COLPENSIONES, falleció el 7 de julio de 2021. En ese sentido, argumentó que la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO suscribió contrato de servicios exequiales con la CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, pacto en el que se incluyó al afiliado en comento como beneficiario de la cobertura de los servicios contratados.

Que, efectivamente, la CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO certificó la prestación de servicios exequiales por el deceso del señor PATIÑO PATIÑO, por valor de $3.200.000 con cargo al contrato mencionado. Que la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO cedió por escrito en su favor los derechos del contrato funerario, así como los correspondientes derechos litigiosos.

Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00230-01 Consulta Que en razón de lo anterior el 15 de marzo de 2023 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del auxilio funerario devenido del deceso del afiliado en mención, petición de la cual no ha recibido respuesta (f. 1 a 3 Archivo 01 ED) POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era procedente el reconocimiento del auxilio reclamado, como quiera que al momento de su muerte el fallecido no se encontraba cotizando, puesto que su último aporte data del año 1997.

Formuló como excepciones: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD (…)” (f. 3 a 10 Archivo 01 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 196 del 23 de junio de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO dispuso: “(…)

PRIMERO. Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones presentadas en su contra por la señora CAROLINA GÓMEZ MONTOYA.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas procesales a la demandante. Se fijan las agencias en favor de Colpensiones, en la suma de $200.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez comenzó por destacar la manera como se concibe el auxilio funerario en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1889 de 1994 y 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 795 de 2003, precisando entonces que quien reclama el pago de este aparece legitimado por el hecho de haber cubierto los gastos de un afiliado o pensionado, condición que en el caso de la demandante, explicó, debía estudiar al amparo también del artículo 1969 Código Civil, como quiera que la cesión de derechos litigiosos por virtud de la cual acude a reclamar el citado auxilio, fue dada antes de la existencia de la presente litis, coligiendo entonces que no está legitimada para solicitar el pago de la prestación descrita.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por no haber sido objeto de apelación y ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la DEMANDANTE, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE alegó que dentro del trámite adelantado ante COLPENSIONES aquella entidad en ningún momento objetó el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por la demandante, ya que solamente la demandada adujo que no procedía la concesión del auxilio por no tratarse de un afiliado cotizante activo al momento de su fallecimiento.

En ese sentido expresó que, el Juez no estudió las posiciones de las partes, y negó las pretensiones porque el contrato descrito no fue notificado a la administradora de pensiones, señalando que sobre ese punto la Jurisprudencia ha considerado que no es un requisito de validez de la cesión el visto bueno del deudor, materializándose incluso en contra de la voluntad del obligado.

Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00230-01 Consulta Además, explicó que, la comunicación de la cesión podía entenderse por conducta concluyente con la radicación de la reclamación administrativa, razones que lo llevan a considerar que el Juzgador malinterpretó la legitimación de su representada para reclamar el auxilio solicitado (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico asunto gravita en determinar si es viable reconocer a la señora CAROLINA GÓMEZ MONTOYA el auxilio funerario a cargo de COLPENSIONES, devenido del fallecimiento del afiliado ISAÍAS DE JESUS PATIÑO PATIÑO, con ocasión de la cesión de derechos de contrato funerario celebrada con la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor ISAÍAS DE JESUS PATIÑO PATIÑO estuvo afiliado en pensiones a COLPENSIONES (f. 41 a 45 Archivo 06 ED).

(ii) Que el afiliado en comento falleció el 7 de julio de 2021 conforme lo muestra el Registro Civil de Defunción visible a folio 11 Archivo 01 ED. (i) Que la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO suscribió contrato de servicios exequiales con la empresa CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, en el que figuraba como beneficiario el citado fallecido (f. 13 a 14 Archivo 01 ED).

(ii) Que el valor de las honras fúnebres del señor PATIÑO PATIÑO ascendió a la suma de $3.200.000, conforme lo certificó la sociedad CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO (f. 9 Archivo 01 ED). (iii) Más adelante, la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO suscribió contrato de cesión de derechos de contrato funerario en favor de CAROLINA GÓMEZ MONTOYA, convenio en el que se incluyeron los derechos litigiosos (f. 16 a 20 Archivo 01 ED).

(iv) En virtud de lo anterior, el 15 de marzo de 2023 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del mentado auxilio, petición de la que no obra respuesta en el expediente (f. 23 Archivo 01 ED). DEL AUXILIO FUNERARIO Sea del caso iniciar recordando que el auxilio funerario es una prestación económica que hace parte del sistema general de pensiones (Art. 2º Decreto 692 de 1994), y está destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado.

En el régimen de prima media se encuentra regulado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, cuyo primer inciso en su tenor literal dispone: “(… ) La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00230-01 Consulta auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario…” Del texto normativo en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.

(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que en idénticos términos fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

Dichas condiciones han sido corroboradas por la Jurisprudencia Laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)” (CSJ SL del 30-03-2012, radicado 42578;

SL12148-2014, SL3718-2020 y SL526-2022). Esgrimido lo anterior, de acuerdo con la discusión trazada en la presente contienda, la parte demandante adjunta como sustento de su reclamo, la certificación de pago expedida por la sociedad CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, que refleja los servicios exequiales prestados con ocasión del fallecimiento del señor ISAÍAS DE JESUS PATIÑO PATIÑO, por un valor total de $3.200.000 (f. 9 Archivo 01 ED), atención concedida en el marco del contrato de servicios exequiales No. 775 del 10 de enero de 2020, suscrito entre la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO y la citada empresa funeraria, convenio en el cual estaba registrado como beneficiario el mencionado interfecto (f. 13 a 14 Archivo 01 ED).

Así mismo, reposa a folios 16 a 20 Archivo 01 ED documento rotulado como “Cesión de Derechos de Contrato Funerario”, por el cual la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO se comprometió a ceder, endosar y transferir a la ahora demandante “(…) los derechos contenidos que le corresponden o le puedan corresponder como titular de dicho contrato, para que el cesionario los ejerza en su propio nombre, por su propia cuenta para su propio beneficio”.

Así mismo, acordaron: Con base en todo lo anterior, lo primero a precisar por parte de la Sala es que, contrario a lo manifestado por la parte accionante en sus alegatos, se observa que el Juez en sede de única instancia si evaluó los aspectos necesarios para la procedencia del derecho reclamado, pues la legitimación en la causa, en este caso por activa, se erige como presupuesto primordial en orden a verificar que quien reclama tenga la titularidad para procurar el interés jurídico debatido en la causa judicial, aspecto que, de no hallarse en el proceso, conlleva ineludiblemente a desestimar las pretensiones (SL3857-2022), situación concluida en la sentencia consultada respecto de la demandante, tras considerar el A quo que la cesión de derechos litigiosos que servía de base a los pedimentos del gestor no tenía efectos al haberse convenido precisamente sin existir proceso judicial.

Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00230-01 Consulta Precisamente, en cuanto a la concepción de la cesión de derechos litigiosos, la Jurisprudencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en Sentencia STC4272-2020, memoró pronunciamiento anterior en el que señaló: “(…) el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa.

De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”. “(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.

“(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). En esa misma dirección, respecto de la figura en comento, el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de junio de 2018 – Rad. 000-2003-01681-01(40353), efectuó la diferenciación entre la cesión de un derecho personal y la cesión de un derecho litigioso, explicando que: “(…) Al hilo de lo anterior, conviene decir que no existe ninguna disposición normativa que prohíba la cesión del derecho personal a iniciar un proceso judicial con el propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito.

Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso.

En efecto, la cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.

De manera que el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y parte demandada, respectivamente, a los sujetos procesales. Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado.

En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). A partir de los pronunciamientos evocados, emerge para la Sala que, como lo indicó el Juez cognoscente, para hablar efectivamente de la configuración de una cesión de derechos litigiosos, aquella debe predicarse en el marco de una contienda judicial, conforme se desprende de lo presupuestado sobre la materia en los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que, quien participa del litigio, deja en su posición procesal a un Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00230-01 Consulta tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria como es la definición de fondo del proceso.

Luego, de darse el acuerdo de cesión antes de la iniciación de la controversia, lo que existe, es una cesión como tal de un derecho a tramitar un proceso judicial, lo cual es perfectamente viable al tenor de la Jurisprudencia aludida. De ahí que, atendiendo a los supuestos facticos del asunto bajo análisis, no se discute que la cesión traída al proceso fue suscrita en febrero de 2023 entre las señoras LUZ ENITH HENAO PATIÑO (cedente) y CAROLINA GÓMEZ MONTOYA (cesionaria) (f. 16 a 20 Archivo 01 ED), mientras que el actual proceso fue iniciado en julio de 2023 (f. 1 Archivo 01 ED), lo que encuadra la situación de la accionante no dentro de la cesión de un derecho litigioso dada la inexistencia de proceso al momento de la materialización, sino en la cesión del derecho a iniciar un proceso judicial.

Empero, la precisión que antecede no es suficiente para dar vocación de éxito a los pedimentos del gestor, pues al margen de lo anterior, analizado el contrato de cesión suscrito entre las citadas personas, nótese que este se enmarcó dentro de los siguientes límites (f.16 a 20 Archivo 01 ED): En ese sentido, interpretado el objetivo contractual, para la Sala la intención de las partes estuvo cernida justamente a la cesión de lo relativo al Contrato No. 775 de servicios pre-exequiales que la señora LUZ ENITH HENAO PATIÑO tenía pactado desde el año 2020 con la empresa CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, acuerdo que, bajo tales condiciones, se extrae, comprendía los derechos u obligaciones que dimanan del mismo en cabeza el ente funerario, pues en parte alguna del cuerpo del contrato se advierte que las partes puntualmente hubieren acordado que la cesión como tal, incluía derecho a reclamar a COLPENSIONES, un tercero en esa relación jurídica, cualquier prestación económica que se pudiese generar a cargo de la entidad de pensiones, pues de haber sido ese el interés de los contrayentes, así hubiere quedado plasmado de manera explícita en los límites del convenio.

En ese caso, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1619 del Código Civil el cual, en materia de interpretación contractual, regla que: “(…) Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado (…)”, lo que hace inviable extender lo pactado entre la demandante y la cedente del contrato funerario, a circunstancias sustantivas que desbordan el contenido del contrato en comento, como por ejemplo, colegir que la señora HENAO PATIÑO cedió la posición para emprender acción judicial alguna en contra de COLPENSIONES por concepto del auxilio funerario establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, por uno u otro camino, aceptando o no la cesión de derechos litigiosos, finalmente se llega a la misma conclusión del A quo, esto es, que la señora CAROLINA GÓMEZ MONTOYA no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la Ordinario Laboral Demandante: CAROLINA GÓMEZ MONTOYA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2023-00230-01 Consulta prestación solicitada en esta sede.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión consultada. Sin costas en esta instancia. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 196 del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

SEGUNDO: Sin COSTAS de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,