TEMA: BONOS PENSIONAL- constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y que, para su emisión, es indispensable adelantar los trámites previos a cargo de la administradora de pensiones para efectos de reconocer y pagar la obligación pensional.
HECHOS: La demandante pretende se condene a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios por el retardo de más de 4 meses en las acciones encaminadas para la inclusión del bono pensional en la cuenta individual de la demandante y así proceder con el pago de la devolución de saldos; por el contrario, COLFONDOS S.A. expone que siempre actuó conforme a los términos legales, ya que PENSIONES DE ANTIOQUIA reconoció el bono pensional el 5 de septiembre de 2018, procediendo esa administradora de pensiones con la devolución de saldos a partir del 11 de octubre de 2018.
TESIS: (…) Cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él, y del mismo modo, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono (…) Advierte Sala que la entidad administradora de pensiones, en ningún momento es la encargada de realizar la emisión o expedición del bono pensional, pues es claro que conforme al decreto 656 de 1994, reglamentado parcialmente por el Decreto 13 de 2001, esta solo es la que adelanta los trámites administrativos.
(…) En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Para el caso en concreto, esta sala concluye que las demandadas siempre fueron diligentes en su actuar y no como lo aduce la parte actora, al manifestar que fue la entidad administradora de pensiones COLFONDOS S.A. quien no actuó diligentemente en un término de 4 meses, por lo que mal pudiera atribuírsele una mora a COLFONDOS S.A M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 24/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Demandante: MARÍA EUTIMIA BETANCUR MAYA Demandados: AFP COLFONDOS S.A. Litisconsorte: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 31 05 020 2019 00523 01 Sentencia: S-235 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de noviembre de 2021.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: MARÍA EUTIMIA BETANCUR MAYA demandó a la AFP COLFONDOS S.A. para que se le reconozca y pague los intereses moratorios regulados en Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 2 el artículo 12 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del decreto 1474 de 1998, y modificado por el artículo 5° del decreto 1513 de 1998, desde el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha de pago efectivo de la respectiva devolución de saldos en el mes de noviembre de 2018; asimismo, se condene a la indexación de las condenas y a las costas procesales.
LOS HECHOS: Expone que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- administrado por COLFONDOS S.A.; que efectuó aportes a dicho fondo llegando a saldos, con inclusión del bono pensional, por valor de $147.945.542; que elevó solicitud ante COLFONDOS S.A. el 29 de agosto de 2016 con el fin de que se le reconociera y pagara la devolución de saldos con el respectivo bono pensional, y que esta prestación le fue reconocida en el mes de noviembre de 2018, tardando COLFONDOS S.A. más de un mes en ello.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLFONDOS S.A. admite que la demandante se afilió a esa entidad, pero no le consta lo relativo al valor del bono pensional, afirmando que los procedimientos para la redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos se efectuaron el 24 de agosto de 2016; que es cierto que la devolución de saldos fue reconocida a la demandante y que se realizaron todos los trámites pertinentes para reconocer esta prestación, en los términos establecidos por ley, teniendo en cuenta que se deben realizar todas las gestiones y estudios para verificar que no cumpla requisitos para obtener la pensión de vejez normal o la pensión de garantía mínima que establece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Manifiesta que no se dan los presupuestos contemplados en el decreto 1748 de 1195, artículo 1°, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998 y articulo 5 decreto 1513 de 1998, norma aplicable únicamente al bono pensional, Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 3 no obstante, a lo anterior se suma que este fue redimido y pagado e incluido en tiempo, por la entidad en la devolución de saldos que se realizó a la demandante.
Que siempre se actuó conforme a los términos legales, ya que PENSIONES DE ANTIOQUIA reconoció el bono pensional el 5 de septiembre de 2018 y COLFONDOS concedió la devolución de saldos a partir del 11 de octubre de 2018. Se opuso a las pretensiones. Como excepción previa planteó la de falta de litisconsorcio necesario por pasiva, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, compensación y pago, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin justa causa y mala fe de la demandante.
PENSIONES DE ANTIOQUIA, integrada como litisconsorte necesario por pasiva, manifestó en su contestación que es cierta la afiliación de la demandante a COLFONDOS S.A.; que no le consta el valor total de la devolución de saldos, ya que esta entidad pagó un bono pensional por valor de $133’032.000, y que tampoco le constan las solicitudes elevadas por la actora ni el reconocimiento de la prestación de devolución de saldos por parte de COLFONDOS S.A. Frente a las pretensiones, indicó que es COLFONDOS S.A. quien debe oponerse a ellas.
En lo que se refiere a los intereses moratorios, indexación y costas, se opuso. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración del pago de costas procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLFONDOS S.A. y a PENSIONES DE ANTIOQUIA del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 5 del decreto 1513 de 1998, solicitado por la demandante, así como de las demás pretensiones.
Como argumento de su decisión expuso que conforme al material probatorio se tiene que la información laboral de la demandante se Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 4 consolidó en septiembre de 2017, y la fecha de aceptación de la liquidación provisional expedida por la entidad encargada de la emisión del bono pensional se puede establecer que fue el 24 de abril de 2018, lo que permite evidenciar que la aprobación de la liquidación provisional del bono pensional fue autorizado por escrito por la accionante con posterioridad a esta fecha, sin embargo no existe prueba que permita acreditar la fecha exacta en la que dicha situación ocurrió, debido a que la parte actora no aportó documentos que pudieran ilustrar al respecto, siendo la carga de la parte demandante para poder acreditar la mora.
Advierte que los intereses acá solicitados no operan igual que los intereses moratorios por la tardanza injustificada en el pago de mesadas pensionales, pues en este último caso, al probar el cumplimiento de los requisitos, el retiro del sistema y la ausencia de pago, se dan los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993. No obstante, en el caso de autos se debe someter a los plazos establecidos en las normas que regulan la materia para que proceda dicho reconocimiento, manifestando que COLFONDOS S.A. asumió una actuación diligente, como se acredita con la prueba documental.
Asimismo, expuso que no era procedente la indexación ya que se observa que dicho valor fue actualizado y capitalizado al momento del pago por parte de PENSIONES DE ANTIOQUIA. CONDENÓ en costas a la parte demandante. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por el apoderado de la demandante, manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar que se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, con relación al decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.16.1.12. y 2.2.16.7.10, toda vez que analizada la legislación dentro del régimen de pensiones como Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 5 el RAIS, se consagra en beneficio para los afiliados la prestación que compensa los intentos fallidos de pensión como suma única que en dicho sistema de capitalización se compone de la respectiva devolución de saldos que lo integran los aportes del afiliado más el bono pensional y los rendimientos financieros a que haya lugar.
Indica que teniendo en cuenta el decreto 1833 de 2016 en los artículos ya mencionados, se concluye que, para el trámite de la conformación de la historia laboral y la liquidación del respectivo bono pensional, la respectiva aprobación, emisión, redención y finalmente el respectivo pago, la legislación consagra un plazo máximo de 4 meses para efectuar dicha gestión, y si se observa la solicitud de la devolución de saldos, lo fue el 29 de agosto del año 2016, lo que puede visualizarse a través del escrito de radicación de la solicitud ante la entidad competente que es COLFONDOS S.A., luego entonces a partir de ese momento, esta entidad contaba con 4 meses para efectuar los trámites de rigor encaminados a obtener los recursos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la afiliada como lo es el respectivo bono pensional, que representa los certificados de tiempos de servicios del afiliado al sistema general de seguridad social en este caso a PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Que si se analiza el escrito que obra dentro de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA, existe el día 31 de marzo del año 2017, un escrito radicado por parte de COLFONDOS, el 17 de abril de 2017 ante la entidad emisora PENSIONES DE ANTIOQUIA, lo que trae como consecuencia que efectivamente el término de los 4 meses ya había expirado hacía mucho tiempo, en la medida que el 29 de agosto de 2016 fue radicada la solicitud de la prestación económica y apenas fue en abril de 2017, radicada a la entidad emisora la solicitud de anulación y reconocimiento del respectivo bono pensional, lo que difiere que este término ya se había expirado, lo cual daba a diciembre de 2016.
Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 6 Expone que indistintamente de que el actuar haya sido dispendioso por parte de COLFONDOS con miras a e obtener el resultado de la respectiva emisión del bono pensional a cargo de PENSIONES DE ANTIOQUIA, lo que se reprocha es que no se haya efectuado ninguna labor coordinada con la entidad emisora para la respectiva emisión del bono pensional.
Y señala que no desconoce las diferentes etapas que se dan de cara a la emisión y redención del bono pensional y finalmente el pago, como quiera que estos son antecedentes para el respectivo pago del bono pensional, y como consecuencia de ello la inclusión dentro de la cuenta de ahorro individual para finalmente satisfacer los intereses del afiliado, pero lo que se reprocha es tardar más de los 4 meses para hacer estas labores, lo que prueba que no fue coordinada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, el apoderado de COLFONDOS S.A. en sus alegatos manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que COLFONDOS tuvo una excelente gestión en la redención del bono pensional, pues para expedir la aceptación de la liquidación provisional se debía mediar la aceptación de la demandante, y que antes debía proferirse un acto administrativo por parte de PENSIONES DE ANTIOQUIA con el fin de solicitar la anulación de la redención del bono pensional, pues el mismo presentaba variación en la fecha de corte generando un cambio en el valor del mismo, solicitud que se reiteró en marzo y junio de 2017.
Además, expresa que, en septiembre de 2017, COLFONDOS solicitó a PENSIONES DE ANTIOQUIA la redención del cupón principal del bono pensional, redención anticipada por devolución de saldos, solicitud respecto de la que se insistió en octubre del mismo año y con la que en última instancia PENSIONES DE ANTIOQUIA determinó realizar las gestiones pertinentes para el pago.
Y señala en últimas, que, en lo relacionado con la indexación, se encuentran conformes, como quiera que tal y como se manifestó los dineros correspondientes al bono pensional, por su naturaleza al Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 7 momento de ser entregados son debidamente actualizados, tal y como se demostró con las comunicaciones y la resolución traída al proceso.
C O N S I D E R A C I O N E S: Como viene de verse, con la presente acción judicial la señora MARÍA EUTIMIA BETANCUR MAYA pretende se condene a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios por el retardo de más de 4 meses en las acciones encaminadas para la inclusión del bono pensional en la cuenta individual de la demandante y así proceder con el pago de la devolución de saldos; por el contrario, COLFONDOS S.A. expone que siempre actuó conforme a los términos legales, ya que PENSIONES DE ANTIOQUIA reconoció el bono pensional el 5 de septiembre de 2018, procediendo esa administradora de pensiones con la devolución de saldos a partir del 11 de octubre de 2018.
Con base en la inconformidad presentada por la parte actora, se examinará entonces si COLFONDOS S.A. o PENSIONES DE ANTIOQUIA, son responsables por el eventual trámite tardío en el pago del bono pensional, a fin de determinar la procedencia o no de los intereses moratorios a cargo de éstos. Antes de examinar lo anterior, es preciso advertir, que existen una serie de situaciones que no ofrecen discusión alguna a esta altura del proceso: i) que la demandante solicitó la devolución de saldos a COLFONDOS S.A. el 29 de agosto de 20161; iii) que con el documento fechado el 11 de octubre de 20182 expedido por COLFONDOS S.A., se aprobó la devolución de saldos por valor de $147’945.542; iv) y que a través de la resolución 2018030423 del 5 de septiembre de 20183, PENSIONES DE ANTIOQUIA, emite el bono pensional tipo A correspondiente a la demandante. 1 Folio 9 de la demanda y 17 de la contestación de COLFONDOS S.A. 2 Folios 19 a 21 de la contestación de COLFONDOS S.A. 3 Folios 28 a 31 de la contestación de COLFONDOS S.A. Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 8 Una vez realizado el respectivo estudio de lo decidido en primera instancia, encuentra la Sala que dicha providencia deberá ser confirmada por las siguientes razones: Para abordar este tema, lo primero por señalar es “que los bonos pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y que, para su emisión, es indispensable adelantar los trámites previos a cargo de la administradora de pensiones para efectos de reconocer y pagar la obligación pensional.”4 Respecto del trámite que se debe adelantar para la emisión del bono pensional, el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, indica lo siguiente: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser 4 Sentencia SL968-2020 Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 9 prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.
Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 734 de 2002. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante."5 Conforme a lo anterior, no hay duda alguna que cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él, y del mismo modo, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del decreto 1513 de 1998, en relación con la OBP, que dispone: “Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia”. 5 Compilado en el artículo 2.2.16.7.8.
Liquidación provisional y emisión de bonos. Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 10 Así pues, es la administradora, es decir, COLFONDOS S.A., a quien le corresponde definir a qué entidad le compete la emisión del bono pensional, de acuerdo con la historia laboral que haya establecido, y, seguidamente, debe solicitar, a nombre el afiliado, la liquidación provisional del bono allegando toda la información pertinente.
Posteriormente, el emisor que en este caso es PENSIONES DE ANTIOQUIA, tiene un plazo máximo de 906 días hábiles para realizar la liquidación provisional y darla a conocer a la administradora, “…después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.” A partir de la primera liquidación realizada, el emisor - PENSIONES DE ANTIOQUIA - queda con la obligación de tramitar nuevas solicitudes de reliquidación del bono pensional que haga el afiliado a través de la AFP COLFONDOS S.A., siendo claro que, en ningún caso, la liquidación provisional constituirá una situación jurídica consolidada.
Se tiene pues, que una vez la liquidación provisional es entregada por el emisor (PENSIONES DE ANTIOQUIA) a la entidad administradora (COLFONDOS), esta última, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la reciba, debe dársela al afiliado para que éste apruebe la historia laboral y solicite que se emita; así entonces, la oportunidad para emitir el bono es dentro del mes siguiente a la fecha en que la información esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre que el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación.7 6 Decreto 510 de 2003 – artículo 6° 7 Artículo 14 del decreto 1474 de 1997 Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 11 Pues bien, no puede pasar por alto en este trámite, lo dispuesto en el artículo 7° del decreto 510 de 2003, que establece el término legal para el reconocimiento de una prestación económica y que señala claramente lo siguiente: “Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.” (Negrilla fuera del texto) Después de todo lo reseñado, lo cual es replicado en muchos de sus apartes por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL968-2020, debe advertir la Sala que la entidad administradora de pensiones, en ningún momento es la encargada de realizar la emisión o expedición del bono pensional, pues es claro que conforme al decreto 656 de 1994, reglamentado parcialmente por el Decreto 13 de 2001, esta solo es la que adelanta los trámites administrativos, como se puede leer a continuación: “Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 12 de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
(…) En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.” Ahora. En lo que respecta a los intereses moratorios que señala la parte actora deben proceder, es necesario trascribir lo reseñado en el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, modificatorio del 3 del Decreto 1474 de 1997, que a su vez reformó el 12 del Decreto 1748 de 1995, el cual fue compilado en el artículo 2.2.16.1.12 del decreto 1833 de 2016, el cual reza: “Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F. En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1…” Así mismo, es adecuado también traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.10., el cual consagra el plazo para la emisión del bono pensional tipo A, en donde se estableció que: “… se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 13 General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente decreto.” De estos artículos anteriores, no existe duda alguna que la entidad emisora también posee responsabilidad en los trámites para la emisión del bono pensional, pues es ésta quien en últimas debe certificar la información contenida en la liquidación provisional, no obstante, para esta Sala, la actuación tanto de COLFONDOS S.A. como de PENSIONES DE ANTIOQUIA, no fue negligente o dilatoria para la respectiva emisión del bono pensional y en el reconocimiento de la devolución de saldos solicitada por la actora, pues recordemos que todo interés moratorio lo que busca es resarcir los efectos adversos que la mora del deudor produce al acreedor ante el retardo injustificado del pago de la prestación económica, y en el caso de autos, las actuaciones de las demandadas tienen plena justificación, ya que es necesario que el bono pensional y todas las etapas que envuelven este trámite haya sido realizados conforme a la ley.
Para abundar en rezones, la Sala se permite hacer una recapitulación de todas las actuaciones surtidas desde el inicio de la solicitud hasta el pago de la devolución de saldos, así: 1. El 29 de agosto de 2016, la demandante elevó solicitud a COLOFONDOS S.A. para el reconocimiento de la devolución de saldos. 2. El 7 de marzo de 20178 PENSIONES DE ANTIOQUIA dirigió a COLFONDOS S.A. una respuesta a las solicitudes realizadas por esta entidad mediante oficios Bon-00603-02-17 del 7 de febrero de 2017 y BON-01197-02-17 del 20 de febrero de 2017, en donde le manifiesta que en reiteradas ocasiones le ha solicitado que se le envíe la liquidación provisional del bono con la aceptación de la beneficiaria en donde esté provista de firma original y huella dactilar. 8 Folio 38 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA.
Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 14 3. Con la carta fechada del 31 de marzo de 20179 expedida por COLFONDOS y recibida por PENSIONES DE ANTIOQUIA el 17 de abril del mismo año, se le indicó a ésta última entidad que no era procedente allegar la liquidación provisional firmada por la afiliada, ya que era necesario efectuar anulación del reconocimiento del bono mediante el acto administrativo respectivo expedido por PENSIONES DE ANTIOQUIA, toda vez que el bono pensional presentaba variación en la fecha de corte generando un cambio en el valor del mismo.
4. PENSIONES DE ANTIOQUIA, el 18 de abril de 201710, le manifestó nuevamente a COLFONDOS S.A. que era indispensable la liquidación provisional del bono con la aceptación de la beneficiaria con la firma original y huella dactilar, la cual estaba inserta en la liquidación enviada por esta entidad. 5. El 28 de abril de 2017, la demandante envía al área de bonos pensionales de COLFONDOS, la autorización para la anulación del bono pensional, para que se genere una nueva liquidación. 6.
Los días 12 de mayo de 201711 y 19 de julio de 201712, COLFONDOS S.A. le reitera a PENSIONES DE ANTIOQUIA, la solicitud de anulación de reconocimiento del bono pensional. 7. El 4 de agosto de 201713, COLFONDOS S.A. le remitió comunicado a la demandante en donde le informaba que estaba a la espera de que PENSIONES DE ANTIOQUIA procediera con la anulación del bono pensional para obtener una liquidación ajustada a la última información y continuar con el trámite solicitado, entidad que a través de la resolución 2018030423 del 5 de septiembre de 2018, emite y ordena pagar el bono pensional tipo A, modalidad 2, con redención anticipada para la devolución de saldos de la pensión de vejez. 9 Folio 36 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 10 Folio 42 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 11 Folio 39 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 12 Folio 43 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 13 Folio 15 de la demanda Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 15 8.
EL 20 de septiembre de 201714, COLFONDOS se dirige a PENSIONES DE ANTIOQUIA, carta que es reiterada el 11 de mayo de 201815, en donde le manifiesta que ha recibido la aceptación de la liquidación del bono pensional de la afiliada, por lo que solicita la colaboración de esta entidad con el fin de gestionar el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional, debiéndose cumplir una serie de requisitos que se detallan a fondo en dicho documento, como son la expedición de la resolución, registrar la redención como contribuyente o emisor en la página web, remitir copia de comprobante de pago, entre muchos otros.
Así mismo le indica: “Cabe resaltar que esta información se requiere a la mayor brevedad posible, toda vez que la redención Anticipada por Devolución de Saldos se causó el 30 de mayo de 2016 y el dinero de bono pensional es necesario para la financiación de una prestación económica como lo indica la ley 100 de 1993.” 9. El 11 de diciembre de 201716, PENSIONES DE ANTIOQUIA envió a COLFONDOS S.A. liquidación provisional del bono pensional tipo A de la demandante. 10.
El 13 de julio de 201817, PENSIONES DE ANTIOQUIA envía resolución N° 2018030305 del 6 de julio de 2018 a COLFONDOS S.A., por medio de la cual se emite un bono pensional tipo A con redención futura de la demandante. Y el 10 de septiembre de 201818, envía copia de la consignación y el acto administrativo por medio del cual se emitió y pagó el bono pensional tipo A modalidad 2 con redención normal. 11.
Todo el proceso fue culminado el 16 de octubre de 201819, cuando COLFONDOS S.A. le canceló a la actora la suma de $147’945.542, informándole que la devolución de saldos podía variar de acuerdo con 14 Folio 47 a 49 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 15 Folio 81 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 16 Folio 83 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 17 Folio 70 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 18 Folio 74 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA. 19 Folio 24 de la contestación de COLFONDOS S.A. Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 16 la rentabilidad que obtuviera el fondo entre la fecha de la comunicación y el momento del pago.
Así las cosas, se puede observar que las demandadas siempre fueron diligentes en su actuar, pues como se lee en el recuento anterior, antes de solicitar la anulación del bono pensional, el día 7 de marzo de 2017, ya se había realizado una liquidación provisional por parte de COLFONDOS, la cual se hace mención en el documento de folio 36 de la contestación de PENSIONES DE ANTIOQUIA, es decir, no es cierto que COLFONDOS S.A. tan solo haya actuado hasta el 31 de marzo del año 2017 después de ser elevada la solicitud por la actora el 29 de agosto de 2016, como lo pretende hacer ver la parte demandante.
Y en caso tal de que así haya sido, si nos detenemos en la recuento normativo para la conformación de la historia laboral, la solicitud y realización de la liquidación provisional, la aceptación por parte de la afiliada de la liquidación provisional, la emisión, la expedición, la redención y el posterior pago del bono pensional, en donde se consagran muchos términos perentorios con consecuencias administrativas y legales, la normatividad traída por la parte actora, no hace mención a un término de 4 meses de elevada la solicitud como procede en los intereses moratorios del artículo 141 de ley 100 de 1993, por el contrario, el artículo 2.2.16.1.12 del decreto 1833 de 2016, solo se refiere a los intereses por la tardanza en el pago del bono por parte del emisor, es decir, cuando ya se hayan terminado todas las etapas pertinentes del bono pensional, y no como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación, al manifestar que fue la entidad administradora de pensiones COLFONDOS S.A. quien no actuó diligentemente en un término de 4 meses, por lo que mal pudiera atribuírsele una mora a COLFONDOS S.A., resultando en este aspecto acertada la decisión absolutoria de la juez.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. Rdo. 05001 31 05 020 2019 00523 01 17 Las costas de la segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante por no salir avante el recurso de apelación, tasándose como agencias en derecho la suma de $580.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 19 de noviembre de 2021.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 503dd422d589b351cb71ba8700664f0ce821cc39859956ec091a6e61907c21b0 Documento generado en 24/08/2023 02:52:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica