TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - La liquidación del crédito, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que los límites los marca la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
HECHOS: Con base en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, se adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la condena impuesta con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado entre las partes. El Juzgado luego de seguir adelante con la ejecución y al momento de aprobar la liquidación del crédito, consideró que la liquidación debía ajustarse a lo dispuesto por el 446 del CGP, imponiendo su modificación al tomar como base el monto de la condena sin indexación y proceder con el cálculo de los intereses moratorios a la tasa del 6% anual.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reparando en el hecho de no tenerse en cuenta la indexación de la suma debida, a pesar que según la jurisprudencia y la doctrina, su reconocimiento es oficioso, máxime que no es incompatible con el de los intereses civiles que están obligados a pagar los demandados.
TESIS: (…) La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar a tal situación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito.
(…) Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.
(…) Así, la objeción que se presente contra la liquidación del crédito, debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no esté conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas; (…) este Despacho no desconoce la calidad de hecho notorio de la inflación y de la devaluación que hacen perder poder adquisitivo a la moneda colombiana con el paso del tiempo; mismo que se corrige, entre otros, a través de aplicar las fórmulas de indexación; situación que impone su reconocimiento oficioso al momento de imponer una condena económica bien sea con ocasión de un incumplimiento contractual o de un fenómeno de responsabilidad extracontractual o si se pide oportunamente dentro del trámite de ejecución de dicha condena, no una vez en firme el mandamiento de pago y la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Ello no significa que el beneficiario de la sentencia de condena, pierda el derecho a su actualización a través de la indexación, pero tratándose de su ejecución, su reconocimiento se debe solicitar en el momento oportuno, para que sea incluido en el mandamiento de pago, se ratifique con la orden de seguir adelante con la ejecución y haga parte de la liquidación del crédito.
(…) Es por ello y por la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo (artículos 305 y ss. en armonía con el 422 del CGP), que la parte demandante no puede venir a valerse en forma inoportuna de la actualización del crédito, así se tengan el carácter de hecho notorio (artículo 180 del CGP).(…) Se itera que no se pretende desconocer el derecho que tiene la parte ejecutante para cobrar la indexación, (…) pero, dicha prerrogativa se ejerce al momento de solicitar la ejecución o la reforma al mandamiento de pago.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 14/07/2020 PROVIDENCIA: AUTO 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma. La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito.
SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de julio de dos mil veinte Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio del cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo adelantado por GLORIA AMPARO VALENCIA RAMÍREZ y otros contra TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y otros. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Con base en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 10 de abril de 2014 – que se encuentra ejecutoriada- se adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la condena impuesta con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado entre las partes. 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma.
La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito. 1.2 De acuerdo con los parámetros en que se impuso la condena, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2014. 1.3 En providencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, corrigió el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, precisando que sería por CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($126’537.929), más los intereses moratorios a una tasa del 0.6% anual desde el 16 de julio de 2014 y hasta el pago total de la obligación, más los rubros contemplados en el mandamiento de pago. 1.3 Por auto del 10 de octubre de 2019, se dispuso la corrección del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, precisando que los intereses moratorios se liquidarán a la tasa del 6% anual. 1.4 En cumplimiento de lo impuesto por el Juzgado, la parte demandante presentó liquidación del crédito, aplicando a cada uno de los rubros de la condena ($126’537.929, $3’913.734, $35’531.500), la indexación calculada a partir de septiembre de 2019, más los intereses moratorios que se han causado por el no pago de tales sumas de dinero, ello en lo atinente con la condena que debe sufragar TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. 1.5 Mientras que en la condena que está obligada a pagar AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., la liquidación del crédito asciende a DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($19’166.555) por concepto de daño moral, lo cual se obtiene de la condena menos el dinero que ha sido pagado, 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma.
La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito. indexado desde septiembre de 2019, más los intereses moratorios causados desde esa época. 1.6 En relación con las costas procesales, estimó que a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. le correspondía pagar UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($1’573.095), mientras que a TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMAS.A. le compelía sufragar CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOS PESOS (4’819.002). 1.7 El Juzgado Veinte Civil del Circuito consideró que la liquidación debía ajustarse a lo dispuesto por el 446 del CGP, imponiendo su modificación al tomar como base el monto de la condena sin indexación y proceder con el cálculo de los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, todo ello mediante auto del 19 de diciembre de 2019. 1.8 La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reparando en el hecho de no tenerse en cuenta la indexación de la suma debida, a pesar que según la jurisprudencia y la doctrina, su reconocimiento es oficioso, máxime que no es incompatible con el de los intereses civiles que están obligados a pagar los demandados. 1.9 Arguye que se debe tener en cuenta dentro de la liquidación del crédito, TRES MILONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATROS PESOS ($3’913.734) por concepto de liquidación de costas en segunda instancia, a pesar de encontrarse incluida en el auto que libró mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma.
La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito. 1.10 Por auto del 10 de febrero de 2020, el Juzgado decidió el recurso de reposición manteniendo la decisión y en subsidio concedió la alzada.
A pesar de accederse parcialmente a lo pretendido al incluir las costas y agencias en derecho al momento de aprobar la liquidación del crédito, consideró que incluir la indexación no es compatible con la certidumbre de la que gozan los procesos ejecutivos, impidiéndose la aplicación de este fenómeno económico en los términos pretendidos por la parte demandante. 1.11 El Juzgado reitero que el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentran cimentados en las providencias que impusieron la condena, mismas que nada dispusieron sobre la indexación que ahora que pretende cobrar la parte demandante, lo que de suyo incrementa el valor previamente fijado.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente incluir la indexación dentro de la liquidación del crédito? 4. CONSIDERACIONES Para dilucidar el problema jurídico planteado por la parte demandante, es necesario centrarnos en el trámite del proceso ejecutivo que nos convoca, específicamente en tres piezas procesales fundamentales, como lo son la petición de ejecución, el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, dos últimos que están ejecutoriadas como lo 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma.
La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito. disponen los artículos 302 y ss. del CGP; mismos que marcan los lineamientos imperativos a tener en cuenta al momento de liquidar el crédito.
El 29 de septiembre de 2014, se libró mandamiento de pago a cargo de los demandados, por las sumas enunciadas en la sentencia de segunda instancia. Posteriormente, el 30 de junio de 2017, se dispuso seguir adelante con la ejecución, incluyendo las correcciones pertinentes y manteniendo los lineamientos fijados en las providencias anteriormente mencionadas, todo lo cual, se reitera, se basó en las sumas de dinero que se impusieron a título de condena en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual a cargo de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. A pesar de ello, la parte demandante insiste en la inclusión de la indexación de dichas sumas de dinero, como factor de corrección monetaria y dada la calidad de hecho notorio que este tipo de fenómenos tiene en economías devaluadas como acontece con la Colombiana.
Al respecto, establece el artículo 446 del CGP, que: “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma. La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito.
“1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios” …” (Subrayas fuera de texto).
Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.
Así, la objeción que se presente contra la liquidación del crédito, debe tener como único fundamento que el estado de cuenta no esté conforme con lo dispuesto en las piezas procesales enunciadas; dado que si como ocurre en el caso objeto de estudio, la inconformidad de la demandante se refiere a la inclusión del fenómeno de la indexación para actualizar el monto de la condena que se impuso desde el 2014, arguyendo que es necesaria, en la medida de mantener actualizado el dinero, justificando la solicitud en un 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma.
La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito. serie de preceptos doctrinales en los cuales se establece el deber oficioso que le impone al Juez proceder en tal sentido.
Sin embargo, tal como lo sostuviera el Juez de primera instancia, este Despacho no desconoce la calidad de hecho notorio de la inflación y de la devaluación que hacen perder poder adquisitivo a la moneda colombiana con el paso del tiempo; mismo que se corrige, entre otros, a través de aplicar las fórmulas de indexación; situación que impone su reconocimiento oficioso al momento de imponer una condena económica bien sea con ocasión de un incumplimiento contractual o de un fenómeno de responsabilidad extracontractual o si se pide oportunamente dentro del trámite de ejecución de dicha condena, no una vez en firme el mandamiento de pago y la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Ello no significa que el beneficiario de la sentencia de condena, pierda el derecho a su actualización a través de la indexación, pero tratándose de su ejecución, su reconocimiento se debe solicitar en el momento oportuno, para que sea incluido en el mandamiento de pago, se ratifique con la orden de seguir adelante con la ejecución y haga parte de la liquidación del crédito; ello siempre que se trate del cobro de intereses civiles legales del 6% anual que son puros y no incluyen el componente de actualización de la moneda con base en el índice de precios al consumidor.
De hecho, así se procede al momento de actualizar cada una de las sumas que sirven de base para liquidar las condenas por indemnización de 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma. La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito. perjuicios patrimoniales; situación que es reconocida y aplicada por este Despacho en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia. Pero, en el caso concreto, tratándose de la ejecución de una sentencia de condena, desde la emisión del mandamiento de pago se debe tener certeza del cobro compulsivo, estando compelido el Juez, a plegarse a los términos del mismo y a la orden de seguir adelante con la ejecución, para efecto de la posterior liquidación del crédito.
Es por ello y por la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo (artículos 305 y ss. en armonía con el 422 del CGP), que la parte demandante no puede venir a valerse en forma inoportuna de la actualización del crédito, así se tengan el carácter de hecho notorio (artículo 180 del CGP). Aunado a ello y manteniendo los límites fijados por la congruencia (artículo 281 del CGP), el Despacho comparte la posición asumida por el Juzgado de primera instancia, sin que por ello se desconozca la fuerza de pronunciamientos como el efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Se itera que no se pretende desconocer el derecho que tiene la parte ejecutante para cobrar la indexación, porque finalmente es en dicho extremo procesal en el que recae la posibilidad de ejecutar en la forma que a bien considere dentro de los parámetros legales, incluyendo o no la indexación; pero, dicha prerrogativa se ejerce al momento de solicitar la ejecución o la reforma al mandamiento de pago. 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma.
La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito.
Por ello, esta Sala Civil, avala la posición de darle prevalencia a la certeza que caracteriza al trámite ejecutivo que marca el devenir de la liquidación del crédito, prevaleciendo el principio de congruencia. Como consecuencia de lo expuesto, se CONFIRMARÁ el auto apelado, manteniendo la liquidación del crédito realizada por el Juzgado de manera oficiosa, toda vez que la misma es la que consulta y guarda correspondencia con los parámetros del proceso ejecutivo.
DECISIÓN La SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO 05001-31-03-017-2014-00458-02 EJECUTIVO Demandantes: Daniela Espinosa Valencia y otro Demandado: AXA Seguros Colpatria S.A. y otro Decisión: Confirma. La liquidación oficiosa del crédito realizada, corresponde con la orden impartida en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. A pesar que se tiene el derecho a la indexación y de tratarse de un hecho notorio, que inclusive es oficioso su reconocimiento, no hay lugar atal situiación, porque los límites los marcó la petición de ejecución, el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los cuales no se incluyó tal fenómeno, sorprendiendo a la parte demandada con su petición al momento de la liquidación del crédito.