Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420210009901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ARISMENDI RAMÍREZ BETANCOURT y OTROS \ DEMANDADO: Suj. ALEXIS GORRÓN LOSADA, COOVIPORE C.T.A. y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00099-01 Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ARISMENDI RAMÍREZ BETANCOURT, NELCY GUTIÉRREZ DÍAZ, ARISMENDI Y DAVINSON STIVEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra ALEXIS GORRÓN LOSADA, OSMAR ARLEY GÓNGORA ESQUIVEL Y COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍA RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Los gestores actuando a través de mandatario judicial, pretenden se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los demandados y, en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: en favor de Arismendi Ramírez Gutiérrez 150 S.M.L.M.V. por perjuicios morales, 150 S.M.L.M.V. “como mínimo” por daño a la vida de relación o alteraciones de las condiciones de existencia, $10.207.325,46 por lucro cesante consolidado, $82.471.619,57 por lucro cesante futuro; y para cada uno de los restantes demandantes, 30 S.M.L.M.V. por perjuicios morales.

Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial expresó que el 15 1Pdf. 012 demanda, cuaderno primera instancia. Pretensiones modificadas mediante reforma de la demanda, admitida por auto de fecha 5 de mayo de 2022. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2021-00099-01 de diciembre de 2017 a las 9:54 A.M., Arismendi Ramírez Gutiérrez conducía la motocicleta de placa JLA-56E, por la calle 19 con carrera 47, barrio La Rioja de la ciudad de Neiva, sentido oriente-occidente, cuando chocó con la esquina derecha de la parte trasera del vehículo marca Mazda de placa GMK-162 conducido por Alexis Gorrón Losada, estacionado en el carril izquierdo o de adelantamiento al costado del separador, sin luces estacionarias.

Sostiene que, la motocicleta conducida por su representado pretendió adelantar por la margen izquierda de la vía, un bus de servicio público de la empresa Cootranshuila LTDA., pero no pudo evitar la colisión contra el vehículo de placa GMK-128 detenido sobre el carril habilitado para sobrepasar, de donde se deduce su responsabilidad al actuar en forma negligente aparcando en un lugar prohibido, sin tomar las medidas informativas y preventivas con destino a los usuarios de la vía. Que, al momento de la ocurrencia del siniestro, el conductor demandado portaba uniforme de “Coovipore C.T.A” y repartía anchetas navideñas a compañeros de trabajo residentes en el Conjunto Alto Llano, destacando que el propietario del vehículo era Osmar Arley Góngora Esquivel, miembro principal de la Cooperativa.

Que, como consecuencia del accidente, su representado fue trasladado a la Clínica Uros S.A. en donde se determinó que padecía una “lesión vascular de arteria y vena poliptea de miembro inferior izquierdo, además de fractura de tibia y peroné en tercio proximal de la misma extremidad del cual fue intervenido por cirugía vascular periférica + colocación de tutor externo”2.

Que, el 14 de abril de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó incapacidad médico legal de cien (100) días de secuelas y el 25 de julio de ese año, estableció 140 días de incapacidad definitiva, con las siguientes secuelas “perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente (acortamiento miembro inferior izquierdo)”3. 2 Pdf.046, ibíd. 3 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2021-00099-01 Que, la víctima directa al momento de los hechos, generaba ingresos al dedicarse de manera independiente a “ la instalación de soportes de televisores, cámaras de seguridad, antenas de televisión y todo lo relacionado en puntos eléctricos como técnico eléctrico en alturas”4, actividades que no podrá ejercer por su incapacidad física permanente y cursaba quinto semestre de ingeniería industrial en la universidad Cooperativa de Colombia, pregrado que abandonó dado el proceso de recuperación. CONTESTACIÓN5 Los demandados a través de mandatario judicial contestaron la demanda, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “desobedecimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas JLA56E, como causa determinante del accidente”, “culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas”, “inaplicación de la presunción de culpa y por ende, falta de comprobación de culpa”, “excesiva tasación de perjuicios”, “no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva (frente a Coovipore CTA)” y “la genérica”.

Los tres primeros medios de defensa, los sustentó en que el conductor de la motocicleta transitaba por la calle 19 con carrera 47 del barrio La Rioja, sentido oriente-occidente, y al tratarse de un sector comercial con gran concentración de personas, próximo a una intersección e institución educativa, le correspondía reducir la velocidad a 30 km/h, y evitar realizar maniobras como la de adelantar vehículos, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 74 y el canon 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; sin embargo, omitió hacerlo, lo que fue determinante en la ocurrencia del siniestro, pues de haber atendido la norma, el resultado habría sido el frenado y detención de la moto.

Afirmó que, transitar por encima de la velocidad permitida, adelantar en línea de carril blanca continua, como se reconoce en los hechos de la demanda y maniobrar el vehículo, fue la causa determinante y exclusiva del accidente, sin que resulte relevante el actuar del conductor de la camioneta de placa 4Ibíd. 5 Pdf.048, ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2021-00099-01 GMK162, pues fue la motocicleta la que lo colisionó. Respecto a la concurrencia de culpas, sostuvo que la conducta de la víctima influyó en la causación de su propio daño ya que, aunque el vehículo de su representado estaba estacionado en un carril incorrecto, fue el actor quien desplegó maniobras peligrosas, incumplió normas de tránsito y lo chocó. Para cimentar la cuarta exceptiva, expresó que no hay lugar a aplicar la presunción de culpabilidad, toda vez que, las partes al momento de colisionar realizaban actividades peligrosas, por lo que el demandante debe demostrar la culpa del demandado, especialmente si la causa determinante del hecho dañoso recae sobre él. Respecto a la quinta y sexta exceptiva, expuso que el demandante aseguró “que la pérdida de capacidad laboral, consecuencia del accidente, es superior al 50%, es decir, se autodenomina como una persona discapacitada”6, omitiendo probar el grado de afectación por medio de dictamen y si ésta se prolongará en el tiempo.

De igual forma, manifestó que, aunque la parte demandante tasó el lucro cesante en $92.000.000 omitió expresar fórmulas matemáticas, la información de donde obtuvo la expectativa probable de vida y aportar pericia que determine el grado de invalidez. Por último, indicó que, la Cooperativa no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que Alexis Gorrón Losada al momento de los hechos, estaba fuera de turno de trabajo, desarrollando labores distintas a las funciones propias de su cargo relacionadas con el servicio de vigilancia privada, sumado a que no existe vínculo legal o contractual entre la cooperativa y el vehículo que conducía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El 18 de julio de 2022 el a quo declaró probadas las exceptivas de “concurrencia de culpas” y “excesiva tasación de perjuicios” y determinó que los demandados son responsables solidariamente por el accidente de tránsito, hasta por el 70% de los perjuicios y la víctima por el 30%.

En consecuencia, 6Pdf.048, ibíd. 7 Pdf 059 y MP4 57 y 58, ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2021-00099-01 condenó a los convocados a pagar por perjuicios morales a la víctima directa 50 S.M.L.M.V., 25 S.M.L.M.V. a cada progenitor y a Davinson Stiven Ramírez Gutiérrez, hermano de la víctima, 15 S.M.L.M.V. sumas que deberán ser reconocidas en un monto de 70%.

Condenó en costas a la pasiva en un 70%, fijando como agencias $10.000.000 de las que se extraerá tal porcentaje. Como sustento de la decisión consideró que, el análisis debía realizarse bajo la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa, destacando que la conducción de un medio de transporte genera riesgo a quien conduce y a los demás actores viales, de suerte que, para exonerarse, el demandado debe probar una causa extraña: hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Destacó que no existía duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, señalando que el vehículo de propiedad del demandado Osmar Arley Góngora Esquivel se encontraba estacionado sobre la vía y recibió la colisión por la motocicleta del demandante Arismendi Ramírez Gutiérrez, hechos confesados por el conductor del automotor, quien sostuvo que cometió la imprudencia de dejarlo en un lugar indebido al encontrarse entregando anchetas a sus compañeros de trabajo, de acuerdo con la instrucción de su empleador Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - COOVIPORE C.T.A., circunstancia verificable en el video aportado con la demanda y los testimonios recaudados.

Asimismo, precisó que Arismendi Ramírez Gutiérrez al rendir interrogatorio, manifestó que transitaba a una velocidad de 45 KM/H, en una vía de alta congestión, próxima a una institución educativa y que al tratar de adelantar a un vehículo de la empresa Cootranshuila maniobró para evitar el choque. Sostuvo que, al probarse los presupuestos de responsabilidad, era necesario determinar cual de los conductores tuvo mayor incidencia en la producción del hecho dañoso, concluyendo que era determinante el mal parqueo del vehículo sobre la vía, pues de haber estado estacionado en una zona permitida, con la velocidad que traía la motocicleta no se habría generado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004-2021-00099-01 la colisión. Definió que la responsabilidad recaía en los demandados en un 70% y en conductor de la moto en un 30%.

Además, encontró probado el perjuicio moral de la víctima directa, sus padres y hermano, al estimar que se demostró la imposibilidad de devengar salario por la incapacidad de 140 días, la gravedad de las lesiones y el acompañamiento del grupo familiar durante el proceso de recuperación. Que, no se acreditó el perjuicio en la vida de relación en favor de la víctima directa pues, aunque existían secuelas señaladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debía demostrarse en que influyó respecto de su propia familia y terceros, sin que obre prueba documental y/o testimonial.

Frente al lucro cesante, el juzgador en sus consideraciones precisó que el accionante estaba laborando y durante 140 días no devengó suma de dinero, por lo que el perjuicio debía liquidarse de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente de 2022 equivalente a $1.000.000, así cuatro meses arrojaba $4.000.000, veinte días $660.600, para un total de $4.660.600, negando el perjuicio que hubiese podido tener (lucro cesante futuro), por no haberlo acreditado junto con la vida probable.

Esta condena no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia. En relación con la legitimación en la causa, sostuvo que aunque no se demostró vínculo contractual entre la Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - COOVIPORE C.T.A. y el conductor que se encontraba repartiendo las anchetas, lo cierto es que la entidad se benefició del suministro que hizo Alexis Gorrón Losada de los elementos, por lo que debía hacerse responsable del hecho dañoso.

EL RECURSO En los términos de la Ley 2213 de 2022 la parte demandada, formuló los reparos que, a su vez, fueron sustentados en esta instancia, así: El juzgador determinó que la ocurrencia del hecho dañoso se produjo por la conducta de Alexis Gorrón Losada al estacionar en un lado de la vía y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-004-2021-00099-01 precisó que el exceso de velocidad del motociclista influyó en un 30%, sin embargo, sólo tuvo en cuenta éste último factor dejando de examinar el comportamiento imprudente al adelantar el vehículo en una zona no permitida.

Además, desconoció que, el informe policial de accidente de tránsito N°. 0016706 de 15 de febrero de 2017 indicó que la vía está señalizada con una “línea de carril blanca continua”, y el mismo motociclista manifestó que pretendió adelantar el vehículo, maniobra que no era permitida conforme al artículo 73 de la Ley 769 de 2000. Que, si no hubiese desobedecido las normas de tránsito, el accidente no se habría producido, resultando su conducta causa determinante y exclusiva del daño, la que debe ser valorada por el juzgador para establecer su incidencia sin que sea relevante el actuar del vehículo conducido por el demandado.

Controvirtió la negativa de la exceptiva “falta de legitimación en la causa por pasiva”, asegurando que el juzgador por medio de conjeturas concluyó que Coovipore C.T.A. se benefició de la entrega de las anchetas; sin embargo, pasó por alto que: i) el conductor se transportaba en un automotor que no le pertenencia a la Cooperativa, ii) no se encontraba en horario de trabajo, iii) la entrega de anchetas no hacía parte de sus funciones, iv) no estaba desempeñando actividad laboral en favor de Covipore, v) la entrega de anchetas fue “un simple favor” que le solicitaron sus compañeros de trabajo, vi) El propietario de la camioneta confesó haberla prestado al conductor para que hiciera un favor a sus amigos, no al ente, vii) Por ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cooperativa conoció que el conductor estaba repartiendo las anchetas, pues su protocolo es que sean reclamadas por los funcionarios directamente en la oficina y al enterarse de la colisión se presentaron en el sitio de los hechos para recogerlas “solidariamente”.

En punto a la indemnización reconocida a los demandantes, sostuvo que era excesiva, considerando que el porcentaje (30%) imputado al demandante no se calculó de acuerdo con la influencia de su conducta en el resultado dañoso. Además, expresó que las condenas excedían los topes señalados por la Corte Suprema de Justicia para indemnizar, especialmente porque la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-004-2021-00099-01 Corporación no las determina en salarios mínimos sino en sumas de dinero específicas.

Particularmente, frente al lucro cesante consideró que no fue aportado dictamen de pérdida de capacidad laboral, sosteniendo que el reconocimiento de incapacidad médico legal, únicamente tiene valor para determinar “la competencia de la fiscalía” y el tiempo en que tarda una lesión en mejorar, pero carece de efectos “para la seguridad social”, por lo que fue desacertado tenerla en cuenta para establecer el tiempo en que el demandante permaneció cesante.

RÉPLICA La parte demandante guardó silencio sobre los repartos del apelante, pues su pronunciamiento versó sobre la extemporaneidad de la sustentación, pedimento negado por auto de 18 de octubre de 2022. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, si deben declararse prósperas las exceptivas denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la parte demandada. Asimismo, se examinará si las condenas impuestas por el a quo, son excesivas.

Solución al problema jurídico El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-004-2021-00099-01 Así, el instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales-.

Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana). Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de vehículos, la jurisprudencia nacional tiene decantado que se da aplicación a la presunción de responsabilidad, bastándole a la víctima demostrar el hecho, el perjuicio y la relación de causalidad, quedando relevado de probar el elemento culpabilístico8 y por tanto, “la presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero”9.

Vale precisar, que la responsabilidad extracontractual de personas jurídicas por el hecho de sus subalternos, es considerada directa y la entidad demandada, al igual que en las actividades peligrosas, se exime de la imputación probando la ocurrencia de una causa extraña. Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostiene: “A partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se abandonó esa corriente jurisprudencial [responsabilidad indirecta de los entes morales], al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. En concreto sostuvo: «Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. (…).

Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem». (SC del 17 de abril de 1975) El demandado en este tipo de acción no se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad 8CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.

Citado en Sentencia SC2107-2018. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-004-2021-00099-01 directa de los entes morales. De ahí que se dijera que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima».

(Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975)”10 Ahora, en uno u otro caso, puede acontecer que la actividad de la víctima tenga total injerencia en la producción del daño, al punto que posea la entidad de romper el nexo causal, “dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación”11 o que, haya simplemente participado en aquél, lo que permite “disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa”12 siempre que se demuestre que su conducta fue “influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”13.

Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, debe decirse que no existe controversia respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito en donde se vieron involucrados Arismendi Ramírez Gutiérrez, conductor de la motocicleta de placa JLA-56E y Alexis Gorrón Losada, conductor del vehículo de placa GMK-162 y el daño sufrido por el primer sujeto, por lo que corresponde a esta Colegiatura, centrar su análisis en el nexo causal de cara a establecer si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, como lo estima el recurrente, o en su defecto, hay lugar a incrementar la participación de aquella en el hecho, modificando de paso el quantum indemnizatorio.

En ese orden, debe señalarse que, al examinar el informe policial de accidente de tránsito N°. 0016706 de 15 de febrero de 201714 se encuentra que la hipótesis de la colisión fue “camioneta placas GMK162 Cod. 141: Veh. Mal estacionado lado izq. Av. 19 ori-occidente al lado del separador. Motociclista placas JLA56E Cod. 157: no esta pendiente de la vía de las acciones de los demás conductores.”, teoría corroborada en el decurso procesal con la videograbación aportada por el extremo demandante15 y los interrogatorios rendidos por las partes, quienes dieron cuenta de la participación de ambos vehículos en el suceso.

En efecto, Alexis Gorrón Losada, conductor del automotor, al rendir interrogatorio expresó que se “paró al costado izquierdo para bajar la ancheta y 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13925-2016, 30 de septiembre de 2016. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173, citada en Sentencia SC2107-2018 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 14 PDF. 004 ANEXOS 1, PÁG. 5 y S.S. Cuaderno primera instancia. 15 MP4, 010 Video 2, expediente judicial, cuaderno primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-004-2021-00099-01 llevársela al compañero de Alto Llano, en ese momento ocurrió el accidente”, y a su turno, Arismendi Ramírez Gutiérrez, quien iba a bordo de la motocicleta, sostuvo que llevaba una velocidad de aproximadamente 45KM/H y que “lo adelanté en el sentido en que iba a parar y nuevamente salir hacia la izquierda a seguir mi ruta como tiene que hacer todo vehículo”, refiriéndose a la maniobra de sobrepaso que ejecutó. De manera que, es evidente que ambos conductores tuvieron injerencia en la producción del hecho dañoso, pues el automotor estuvo aparcado en un lugar prohibido mientras que el motociclista superó el límite de velocidad establecido en el sector, al tratarse de una zona residencial, en donde aquella debe reducirse a 30 kilómetros por hora16, además de sobrepasar en un tramo en el que existía línea separadora central continua, según informe policial de accidente de tránsito N°. 0016706 de 15 de febrero de 2017 y las videograbaciones incorporadas al dossier.

Bajo esa óptica, no es viable exonerar a la parte demandada de la responsabilidad civil, resultando palmario que la conducta de la víctima no fue la causa exclusiva del daño; por el contrario, como se anotó, el comportamiento del conductor demandado tuvo un alto grado de incidencia en la ocurrencia del hecho, pues sin desconocer la desatención de las normas de tránsito por parte del motociclista, lo cierto es, que de no encontrarse detenido el automotor sobre el carril de adelantamiento (margen izquierda del carril doble), el suceso probablemente no se hubiese producido con la fuerza e intensidad con la que finalmente se desencadenó. En este punto, es válido remorar la doctrina de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que, sobre la culpa exclusiva de la víctima, ha sostenido “ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”17. 16 Ley 769 de 2002, artículo 74. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7534-2015 de 4 de junio de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-03-004-2021-00099-01 Así pues, siguiendo las anteriores directrices, resulta imperativo concluir que, en este asunto, las maniobras de la víctima no fueron la única causa del resultado lesivo, al quedar demostrada la participación relevante del demandado en la producción del daño, por lo que los reproches del apelante frente a este punto, no serán acogidos.

Ahora bien, como se expuso en precedencia, el conductor de la motocicleta incurrió en un actuar imprudente que tuvo injerencia en la producción del daño, de donde deviene imperativo, determinar si el grado de participación de los sujetos, establecido por el a quo, es correcto o si, le asiste razón al recurrente, al estimar que el porcentaje fijado (30%) no atiende a su real contribución en el resultado lesivo.

Al respecto, el apelante sostiene que para establecer la contribución de la víctima en el daño, el a quo sólo tuvo en cuenta su velocidad al conducir, pero desconoció el hecho de adelantar en una zona no permitida; sin embargo, el motivo de embate, en criterio de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues tal supuesto sí fue valorado por el juzgador de instancia al determinar la participación del afectado con base en el interrogatorio de parte que rindió, en donde confesó, no sólo que la velocidad con la que conducía superaba el límite permitido en el sector, sino también, que realizó la maniobra de sobrepaso.

Así pues, es evidente que la participación imputada (30%), en realidad se ajusta a la concurrencia de la conducta del motociclista en el resultado dañoso, y más importante aún, a la intervención del conductor del automotor (70%), dado que su comportamiento dirigido a detener la marcha del vehículo sobre el margen izquierdo del carril de adelantamiento, fue sin duda, relevante y trascendente frente a la producción del daño, pues como atrás se dijo, de no encontrarse parqueado en el lugar, el resultado posiblemente no se hubiese producido con la fuerza e intensidad con la que finalmente se desencadenó. Lo anterior, conlleva a afirmar que ambos conductores concurrieron con su actividad a la producción del daño, lo que permite desechar la exceptiva “culpa exclusiva de la víctima” y de paso, determinar que la participación del conductor del automotor contribuyó en un 70% al resultado lesivo, mientras que, la víctima directa concurrió a su causación en un 30%.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-03-004-2021-00099-01 Superado, el anterior análisis, procede la sala a determinar si es procedente declarar la exceptiva “falta de legitimación en la causa por pasiva” en beneficio de la Cooperativa de Vigilancia de Policías Retirados - Coovipore C.T.A. Con tal propósito, debe precisarse que, al examinar los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentra que el extremo demandante convocó a la Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - Coovipore C.T.A. invocando su condición de “empleador del señor ALEXIS GORRÓN LOSADA y del cual es miembro el propietario del vehículo involucrado, esto es el señor OSMAR ARLEY GÓNGORA ESQUIVEL”18.

Al examinar los medios de convicción recaudados en el proceso, está demostrado que Alexis Gorrón Losada, para la fecha de ocurrencia de los hechos, se desempeñaba como supervisor de vigilancia física en el ente cooperativo, como lo reconoció al rendir interrogatorio de parte y fue ratificado mediante certificación19 suscrita por Rodrigo Garrido Calderón, representante legal de la Cooperativa demandada, el 15 de febrero de 2022, encontrándose satisfecha la carga de probar el supuesto de hecho invocado20 por la parte demandante, es decir el vínculo entre las partes.

Ahora, para desvirtuar la afirmación del extremo actor, la Cooperativa demandada formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva (frente a Coovipore CTA)” apoyando su defensa, en que Alexis Gorrón Losada en el momento de los hechos desarrollaba labores distintas a las funciones propias de su cargo relacionadas con el servicio de vigilancia privada y no existía vínculo legal o contractual entre la cooperativa y el vehículo que conducía, posición que reiteró al sustentar la alzada.

Como pruebas que sustentan sus alegaciones, se encuentran los interrogatorios de parte rendidos por las personas naturales demandadas y por el representante legal de la cooperativa, quienes al unísono sostuvieron que para el momento de la colisión, el conductor del vehículo estaba fuera del 18 PDF 046 “DEMANDA REFORMADA”, cuaderno primera instancia. 19 PDF. 035 y 036, cuaderno primera instancia. 20 Art. 167 Código General del Proceso.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-03-004-2021-00099-01 turno de labores, entregando anchetas provistas por la entidad a sus empleados, pero no, en desarrollo de sus funciones, sino por petición de sus compañeros de trabajo. Al respecto, Alexis Gorrón Losada sostuvo: “A las 7 A.M. terminé mis servicios de vigilancia física, ese día, en el transcurro del turno de la noche, unos compañeros me pidieron el favor, que si yo podía llevar unas anchetas que por parte de la empresa nos regalaron a los empleados.

Yo les dije que cuando saliera de servicio, con mucho gusto lo podía hacer pero si conseguía un carro en que llevarla, porque no tenía transporte para hacerlo, entonces ese día, después de que terminé el servicio, en la empresa hay una minuta de servicio donde reposa cuando recibí y cuando terminé, ese día a las 7 terminé mi servicio, cuando llegó mi compañero Góngora en la camioneta de él, yo le dije que si me podía hacer un favor a mí, de prestarme una camioneta para llevarle las anchetas a unos compañeros que me habían pedido el favor, él me dijo que sí y me la prestó y ahí fue cuando recurrí a llevar anchetas a unos puestos y compañeros (…) Covipore se la daba, pero a los compañeros, pero Covipore no me dijo a mí que las llevara, porque la función de mis compañeros era venir a la empresa a recoger las anchetas.” Rodrigo Garrido Calderón, representante legal de la Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - Coovipore C.T.A. reconoció que las anchetas se entregaban en el segundo piso de las instalaciones de la empresa, por parte del jefe de operación y del “HSQ”, afirmando que se suministraban a los empleados de dos maneras: “en algunas ocasiones llaman los mismos compañeros y le piden el favor a otro que por favor le llevan la ancheta, entonces no hay ningún inconveniente porque están trabajando y también se entrega presencial o algún familiar, la esposa, el papa o la mamá.” Precisando que “con las anchetas nunca necesitamos utilizar carros de covipore o de otra empresa porque siempre se dejan aquí en la empresa para lleguen los guardas de seguridad y la reclaman en la oficina, cuando se ha necesitado entregar dotación, o paquetes o encomiendas se hace en las camionetas de la empresa, nunca alquilo carros particulares.” A su turno, Osmar Arley Góngora, propietario del automotor involucrado en la colisión indicó que cuando se presentó a trabajar en las instalaciones del ente cooperativo, Alexis Gorrón Losada le pidió prestada su camioneta, quien con posterioridad le comunicó sobre la ocurrencia del accidente, por lo que decidió solicitar al “gerente” un vehículo de la cooperativa para desplazarse al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-03-004-2021-00099-01 lugar de los hechos.

Al interrogársele por el origen de las anchetas sostuvo: “Nos regalan a nosotros, depende como nos vaya, o en el transcurso del año, puede ser matrimonio, un poncho, un buso, en esa ocasión fue una ancheta que nos regalaron y teníamos que venir acá y reclamarla (…)” y al cuestionar las razones para acercarse al lugar de la colisión a recoger las anchetas en un automotor de propiedad del ente cooperativo sostuvo: “Porque teníamos que responder por esas anchetas, a mí se me hizo fácil llegar allá, para sacar las anchetas, la camioneta no tiene carpa, no tiene nada, quedan los compañeros sin las anchetas, eso es algo que uno espera para diciembre y preciso dejarlas perder.” Asimismo, obran en el dossier dos certificaciones suscritas por Rodrigo Garrido Calderón representante legal de la Cooperativa demandada, la primera, de 14 de febrero de 2022 en la que hizo constar que “para el 15 de diciembre de 2017, ALEXIS GORRÓN LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía 7.722.500, quien presta sus servicios como supervisor en Coovipore cta, no se encontraba prestando sus servicios de supervisión ya que había realizado la entrega de servicios a las 07:00 horas del día 15 de diciembre de 2017”21 y la segunda de 15 de febrero de 2022, en donde señaló que “la empresa COOVIPORE CTA en ningún momento alquila carros tipo camioneta para realizar labores de entrega de Anchetas en las temporadas de Diciembre, debido a que se cuenta con dos (02) vehículos de propiedad de la empresa con su debido logotipo”22.

Pues bien, al examinar los medios de convicción, la Sala encuentra que son insuficientes para desvincular de la acción a la Cooperativa demandada, pues lo dicho por las partes al rendir interrogatorio en su propio beneficio - declaraciones de parte-, en realidad no tienen respaldo probatorio en otros elementos de prueba que permitan corroborar que el conductor de la camioneta, en efecto, se encontraba fuera de su turno, y más importante aún, realizando labores a título personal.

Nótese que, distinto a las declaraciones, sólo obran las certificaciones expedidas por el mismo representante legal, en donde en forma puntual se refiere a los hechos objeto de controversia, sin embargo, no reposan otros documentos o probanzas que de manera objetiva den cuenta de la ocurrencia de los hechos como fueron narrados, v.g. registro de ingreso y egreso del turno del conductor, testimonios de quienes solicitaron a “título de favor” el envío de las anchetas, etc. 21 Pdf. 036, Cuaderno Primera Instancia 22 Pdf. 035, Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-03-004-2021-00099-01 Lo anterior, no busca desconocer la declaración de parte como medio de prueba consagrado en el estatuto procesal, pero sí apunta a valorar el dicho de las partes en debida forma, contrastándola con los restantes elementos de convicción, atendiendo los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia: “A más de lo anterior pertinente es destacar que la aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión; por el contrario se previó en dicha regla que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador de 2012, de allí que la versión dada por el demandante en el sub lite no pudiera ser acogida, per se, como pareciera implorarlo en su embate casacional, siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue.”23 Posición reiterada en pronunciamiento posterior, así: “(…) No sobra agregar, que si bien el ordenamiento vigente le otorga mérito demostrativo a las declaraciones de la parte vertidas en su interrogatorio y que no constituyen confesión, su fuerza parte de contrastar lo que relatan los contendientes o con otras probanzas, pues de no ser así, bastaría lo aseverado por uno de ellos para tener por demostrado el derecho cuyo reconocimiento persiguen, dejando de lado el cardinal principio de la carga de la prueba.”24 negrita fuera del texto original.

Además de la ausencia de otras pruebas que permitan determinar con certeza que el conductor realizaba actividades ajenas al ente cooperativo en el momento de la colisión, se advierte que, aunque las declaraciones de las partes se dirigen a afirmar que para ese instante, Alexis Gorrón Losada estaba realizando una actividad personal, lo cierto es que, existen hechos indicadores, que permiten inferir que la entrega de las anchetas, no fue un hecho ajeno o desconocido por la entidad demandada y/o de carácter particular del conductor, sino que, sí medió consentimiento para que desarrollara tal labor. 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4791-2020, 7 de diciembre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC3255-2021, de 4 de agosto de 2021.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 41001-31-03-004-2021-00099-01 En efecto, al interrogarse a Alexis Gorrón Losada acerca de quien le entregó las anchetas, sostuvo: “Yo las saque de la empresa, la persona que estaba encargada de entregarla, en ese momento creo que era el jefe operativo, él era el encargado de entregar eso, y le dije voy a llevar la ancheta, yo me la lleve”, exposición que coincide con lo dicho por el representante legal, quien señaló que “el jefe de operaciones con el director HSQ eran los encargados de repartir, tenían que venir hasta la empresa e irse cada uno con su ancheta para la casa.”, información de la que se infiere con alto grado de probabilidad, que la persona a cargo del suministro de las anchetas al personal de la cooperativa, conoció acerca de la actividad que iba a desarrollar el empleado para los restantes trabajadores.

Súmese a lo expuesto, que aunque la tesis de los convocados es que la causa para distribuir las anchetas fue la petición a título de “favor” de compañeros de trabajo, resulta extraño que el número de elementos a entregar haya sido de “7 u 8 anchetas” como lo reconoció el conductor al rendir interrogatorio de parte, eso sí, sin informar quienes pidieron su apoyo, y todavía más, que pese a que se desplazaba a ejercer su labor en motocicleta, como lo precisó en su declaración, haya adquirido el compromiso de entregar a cada uno de sus compañeros los productos, a sabiendas que debía buscar un medio de transporte para llevarlos en esa cantidad, y que tal actividad, se iba a realizar una vez finalizado un turno de trabajo nocturno, que demanda por la naturaleza humana, un mayor esfuerzo.

Asimismo, es válido resaltar otros hechos indicativos de los que puede inferirse relación entre la actividad ejercida al momento de la colisión y la coordinación con la cooperativa demandada, a saber, el conductor, siendo las 9:54 A.M. se encontraba portando uniforme de trabajo, pesé a que dijo finalizar el turno a las 7:00 A.M., con posterioridad al accidente, concurrió Osmar Arley Góngora al lugar de los hechos movilizándose en un vehículo que todos coinciden en señalar, era de propiedad de la cooperativa, a lo que se suma, su presencia y la de otro miembro de la entidad (jefe de operaciones), con el propósito de recoger las anchetas, para devolverlas a las instalaciones del ente, según el dicho de todos los convocados.

Ahora, le asiste razón al recurrente cuando afirma que la demandada no era la titular de dominio del vehículo que conducía Alexis Gorrón Losada, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 41001-31-03-004-2021-00099-01 sumado a que no fue punto de debate su condición de guardián de la cosa, empero, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la legitimación en la causa por pasiva, pues como se anotó, el llamado por parte del demandante frente a la demandada, se demarcó en el vínculo entre el conductor y la cooperativa, supuesto que el extremó actor probó y que no se logró derribar por la contraparte, como fue analizado en precedencia. Así pues, en criterio de la Sala, la Cooperativa de Vigilancia de Policía Retirados - Coovipore C.T.A. no demostró su ausencia de legitimación para soportar las pretensiones de la parte demandante, siendo ello suficiente para confirmar la determinación del a quo, sin que sea menester pronunciarse sobre el análisis que hizo el juzgador para determinar la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica por el daño producido por uno de su agentes, de cara al régimen aplicable, por no haber sido materia de apelación. En lo atinente al desacuerdo en el monto de las condenas, debe decirse que el embate dirigido a cuestionar el porcentaje (30%) imputado al demandante, carece de vocación de prosperidad, pues como se anotó líneas arriba, esa fue su contribución en la producción del resultado lesivo.

En punto, al desconocimiento de los topes señalados por nuestro órgano de cierre, y la determinación de las condenas en salarios mínimos, la Sala encuentra que su fijación en esa unidad de cuenta, obedece a las pretensiones de la demanda, atendiendo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P., y en todo caso, convirtiéndolas en sumas concretas de dinero, reducidas con el porcentaje de contribución en la conducta dañosa (70%) no sobrepasan la estimación de la jurisprudencia tratándose de perjuicios morales25.

Asimismo, la condena impuesta reconoce la magnitud del daño moral de la víctima directa y su grupo familiar, quienes de acuerdo con las valoraciones psicológicas aportadas con la demanda, han padecido trastorno depresivo y ansiedad en grado grave y moderada, que reflejan los sentimientos de dolor y aflicción generados no sólo por la ocurrencia del accidente, sino también, por su impacto en la integridad física de Ramírez Gutiérrez, hecho probado con el historial clínico aportado con la demanda, que revela como en julio y agosto 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SC3728-2021, SC9193-2017, SC12994-2016 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 41001-31-03-004-2021-00099-01 de 2020 el manejo médico continuaba por “fractura de tibia y peroné izquierda con acortamiento de 7 cms por lo cual utiliza calzado de realce total que ha modificado por sus propios medios (…) trauma en pierna hace 30 meses, lesión ósea-vascular y tejidos blandos (…) evidencia de lesión por osteomielitis”.

Respecto al lucro cesante, debe decirse que el reparo no será objeto de estudio por la Corporación, en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 328 del C.G.P., que impide hacer más desfavorable la situación del apelante único, en tanto al examinar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el perjuicio no fue incluido, sin que el extremo demandante, afectado por la omisión, haya solicitado adición o en su defecto, apelación para obtener su reconocimiento en esta instancia. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, analizando la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus, cuando el juzgador de instancia omite resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, ha expresado que: “1.3.- Así las cosas, se concluye que el juez de segunda instancia no afronta un dilema entre la prohibición de la reformatio in pejus y la necesidad de proveer oficiosamente sobre las restituciones mutuas, pues indistintamente de que el a quo pasara por alto pronunciarse sobre ellas o las hubiese ponderado y descartado, es al interesado a quien corresponde insistir para se le concedan, mediante la petición de adición frente al mismo funcionario o por apelación ante su superior.

De tal forma que, si este otorga las devoluciones por fuera del marco de la alzada, sin duda trasgrede esa proscripción. (…) (…) En conclusión, la actividad del juez de segunda instancia, cuando hay un único apelante, está limitada por la prohibición de reforma en peor, que abarca la imposibilidad de proveer de oficio sobre prestaciones recíprocas o incrementos de cualquier naturaleza a favor del lesionado con la omisión o negativa del a quo a ese respecto, cuando este no manifestó inconformidad por vía de apelación.”26 Así las cosas, ante la improsperidad de los cargos formulados por el apelante, se imponer confirmar la sentencia de primera instancia, precisando que no es necesario indexar las condenas, al haber sido impuestas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, unidad de cuenta que recoge la actualización de la moneda27. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, SC2217-2021, 9 de junio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, SC4703-2021, 22 de octubre de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 41001-31-03-004-2021-00099-01 COSTAS Ante la improsperidad del recurso propuesto por la parte demandada, será condenará en costas de segunda instancia en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36d2fae938d6a51643c76ddb5ef3fbaeecd2ffb404866588f9a1a39340c81b44 Documento generado en 04/09/2023 09:53:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica