TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL LABORAL FAMILIA Neiva (H), cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 41001-31-05-003-2019-00381-01 Demandante: Pedro Rojas González Demandada: COLPENSIONES y otros. Asunto: Adiciona auto OBJETO DE LA DECISIÓN Deviene imperativo para la Sala Dual, dar aplicación al artículo 287 del Código General del Proceso, para adicionar la providencia emitida el 28 de junio de la cursante anualidad.
CONSIDERACIONES Mediante proveído del 23 de marzo de 2023, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, dejó sin efecto las determinaciones tomadas por el A quo, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, con la consecuente devolución del legajo. En término, la apoderada de la AFP COLFONDOS, estimó que, como la anterior decisión no resolvió una apelación, era viable la procedencia del recurso de súplica, mismo que sustentó. Por auto del 28 de junio de hogaño, la Sala Dual, rechazó la súplica, tras hallar que, la decisión cuestionada, se trataba de una resolución colegiada más no, de “ponente”, por lo tanto, no resultaba procedente que, parte de los Magistrados integrantes de la Sala Quinta, se pronunciaran. 41001-31-05-003-2019-00381-01 No obstante lo anterior, debe advertirse que, tal y como lo estatuyen los artículos 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, (…)” cuya garantía de acceso a todos los asociados, se encuentra a cargo del Estado, como una tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso.
De igual modo, atendiendo los deberes impuestos a los administradores de justicia, al interpretar la ley procesal “(…) el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Por consiguiente, para concretar en el sub judice, los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad de las partes ante la ley, atendiendo lo normado en el artículo, 287 del C.G.P., aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la Sala Dual a ADICIONAR el auto del 28 de junio de 2023, en el sentido de explicar, ante el rechazo de la súplica, cuál sería el recurso ajustable para desatar la inconformidad.
Estatuye el parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” 41001-31-05-003-2019-00381-01 Para ello, obsérvese que, el proveído del 23 de marzo de 2023, no resuelve una apelación, empero, se trata de un auto interlocutorio, definido por la doctrina como: “toda providencia judicial distinta de la sentencia que contiene verdaderas resoluciones procesales de fondo, esto es, decisiones que pueden repercutir en la cuestión principal debatida.
(…) Estas decisiones necesariamente han de ser motivadas.”1 Así también, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano2 ha explicado “(…) La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial - resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio.” Entonces, como en el mentado auto3 se halló ineficaz el allanamiento de la AFP y a su vez, dejó sin efecto toda la actuación que finalizó la primera instancia, de manera diáfana se colige, atendiendo su contenido y el propósito del mismo, que se trata de un verdadero auto interlocutorio, pues definió la ineficacia de las decisiones notificadas en la audiencia del 15 de febrero de 2022, debiendo, por tanto, el A quo, rehacer los actos procesales anulados.
Así las cosas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 63 del C.P.T.S.S., contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición, es decir, que los reparos formulados, en tiempo, por la apoderada de la AFP COLFONDOS, contra la providencia del 23 de marzo de 2023, deben enfilarse por esta senda, para que la Sala, se pronuncie de cara a lo allí esgrimido.
Corolario de lo anterior, atendiendo las directrices normativas, se adicionará el proveído 28 de junio, en el sentido de considerar que el recurso precedente contra la decisión del 23 de marzo de 2023, es la reposición, por ello, se remitirá el 1 BOTERO ZULUAGA, GERARDO. Guía y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sexta Edición. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C. 2015 2 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN. Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 649 3 23 de marzo de 2023 41001-31-05-003-2019-00381-01 legajo al Magistrado Ponente, doctor Edgar Robles Ramírez, a efectos del análisis fáctico y jurídico necesario.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el auto del 28 de junio de 2023, de la siguiente manera: “SEÑALAR que los reparos esgrimidos por la memorialista en documento del 27 de marzo del cursante año, deben ser estudiados por esta Colegiatura, por vía de recurso de reposición, atendiendo lo explicado en precedencia. REMITIR el expediente al Magistrado Edgar Robles Ramírez, para lo de su cargo.
Por Secretaría efectúense los trámites respectivos.”
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6f68333f44b782c404e8e701c303e509b5295196b2bc5130d3c0ba6f9e0c979 Documento generado en 04/09/2023 04:51:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica