República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2020-00056-01 Demandante: MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO Demandado: RAÚL DÍAZ TORRES Proceso: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO Decide la Sala la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto proferido el 9 de junio de 2023, que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES En la referida fecha esta Colegiatura confirmó el proveído proferido el 13 de marzo de 2020 por el juzgado de primera instancia, que revocó el auto de 10 de febrero de ese mismo año, por el que se libró mandamiento de pago y en su lugar dispuso la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del proceso. Lo anterior, al encontrar que la obligación1 que pretendía ejecutarse no es clara, expresa y exigible, pues el documento que la contiene, esto es el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, que se estableció con el objetivo que la ejecutante adelantara la representación judicial del demandado en el proceso impulsado contra 1 Esto es la suma $34.366.070 por concepto de honorarios fijados en 15% dentro del proceso de responsabilidad civil No. 41001-31- 03-005-2011-0031-00, cuya ejecución se siguió en el juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con No. 41001-31-03-001-2018- 00297-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2020-00056-01 Coomotor Florencia Ltda, Leasing Colombia S.A., Compañía de Seguros Equidad O.C., Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz, consagró los honorarios en el 15% de las resultas del trámite “se concilie o no se concilie”, precisando que “en caso tal de que hayan errores de administración podre renunciar de sus servicios y los honorarios serán regulados por el juez y tendrán que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarles”, y como a través de auto de 14 de enero de 2016, cuando el asunto se encontraba en esta Corporación, se aceptó la revocación del mandato que hizo el aquí ejecutado a la demandante en el proceso civil bajo radicado 41001-31-03-005-2011- 00031-00, se concluyó que lo convenido no tiene carácter ejecutable.
Además, se destacó que el mismo apelante, refirió que la obligación reclamada (cobro de honorarios) nació del contrato y que en esa medida no podía tenerse la revocatoria como punto para negar el mandamiento, pero olvidó que fue por voluntad propia de las partes que allí se fijara como condición para el cobro, que el mandatario podía prescindir de sus servicios, y que, en ese evento, los honorarios debían regularse por el juez.
En el término de ejecutoria, el apoderado judicial de la ejecutante, presentó escrito solicitando se adicione, aclarare, corrija y complemente la providencia, al considerar:.- Que se cometió un error de hecho “por defecto fáctico procedimental” al darse por cierto, sin estarlo que “la obligación pactada no reúne los presupuestos legales para que el documento aportado se considere título ejecutivo, pues nótese que en dicha cláusula se dispuso que, en el evento de revocatoria de mandato, la hoy demandante debía iniciar incidente de regulación de honorarios para definir el pago por sus servicios profesionales, conforme lo dictamina el artículo 76 del C.G.P.”, y constituir el único argumento otorgado para confirmar la providencia apelada..- La decisión contiene un exceso ritual manifiesto, al malinterpretarse, alterarse y distorsionarse la cláusula contractual, así como al aplicarse reglas del C.G.P., cuando en realidad, el cobro de los honorarios estaba condicionado y en suspenso, hasta que se definiera el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2020-00056-01 monto final de las condenas del trámite civil, que se cumplió con la conciliación realizada por el señor Raúl Díaz Torres el 16 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Nieva, desconociéndose a su juicio el artículo 1602 del Código Civil..- Que existió error al dársele “exceso de valor probatorio - ultra y extra petita” a la revocatoria de poder, al no constituir un requisito formal del título, desconociéndose los artículos 50 y 61 del C.P.T.S.S. y 7,13,14, 281 del C.G.P., causándose así un perjuicio patrimonial a la ejecutante..- Que no se hizo pronunciamiento, sobre los argumentos del recurso de apelación, esto es la aplicación de “las normas de derecho sustancial y especial previstas tanto en el artículo 1546 del C.C. como los múltiples y reiterados precedentes judiciales como doctrina probable” que regulan la condición resolutoria inmersa en los contratos, desconociéndose los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso y confianza en la administración de justicia, igualdad y el principio “iura novit curia” En esa medida, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia y se ordene continuar con el trámite ejecutivo, y de manera subsidiaria, se conceda el recurso de casación, ya que el “auto interlocutorio de 9 de junio de 2023 tiene alcance jurídico de sentencia”.
CONSIDERACIONES Las disposiciones del Código General del Proceso, a las que se hace remisión por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., facultan la aclaración, corrección y adición de las decisiones judiciales, bajo estrictos parámetros reglados, para aclarar «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»2, corregirlas, cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético»3 y adicionarlas «cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento»4. 2 Articulo 285 CGP. 3 Articulo 286 CGP 4 Articulo 287 CGP República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2020-00056-01 Atendiendo el objeto de las figuras procesales citadas, y los argumentos de la parte ejecutante para invocarlas, se advierte, que están llamadas al fracaso en atención a que, el auto que resolvió la alzada5, no solo no contiene errores aritméticos, gramaticales, alteración de palabras u omisión de carácter ostensible, que influyan en las resultas del asunto, sino que, tampoco se observa confusa o inteligible, pues con suficiencia se explicaron las razones que conllevaron a concluir que la obligación reclamada y contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales, no prestaba mérito ejecutivo, derivado precisamente de la inconformidad del recurrente, consistente en que del convenio emanaba la procedencia del cobro requerido por la senda ejecutiva.
Tampoco se omitió la resolución de los puntos propuestos en la alzada, pues se analizó el contenido del contrato y las condiciones en que las partes lo pactaron, para determinar si le asistía razón al juez de primera instancia o, por el contrario, al recurrente. Adicionalmente, véase, que, las razones expuestas por el extremo activo, más allá de tener como propósito la prosperidad de las figuras procesales anotadas, en realidad conllevan su inconformidad frente a los fundamentos utilizados por esta Colegiatura para resolver el asunto, pretendiendo su estudio y con ello una solución que conlleve a la prosperidad de sus reparos, desconociendo, no sólo, que de conformidad con el artículo 15 del C.P.T.S.S., contra las decisiones de Sala “no procede recurso alguno”, sino también que a tono con el canon 61 ibídem, los funcionarios judiciales, pueden formar libremente su convencimiento, derivado de las pruebas del proceso.
En esa medida, la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto proferido el 9 de junio del presente año, será negada. Ahora, frente a la petición subsidiaria de conceder el recurso extraordinario de casación, basta rememorar que en aplicación del artículo 86 de la norma procesal laboral, éste procede exclusivamente contra las 5 De fecha 9 de junio de 2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2020-00056-01 sentencias de segunda instancia, eventualidad que no acontece en este juicio, por tratarse la providencia apelada de un auto, que contrario a lo referido por la demandante, no conlleva la connotación de sentencia, y en esa medida se negará por improcedente.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto de 9 de junio de 2023, elevada por el apoderado de la parte ejecutante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud subsidiaria por resultar improcedente.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd492dc5ff468ee8708580605d610c7575ab5423425810eaa6695c1c5b5c2860 Documento generado en 04/09/2023 09:52:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica