Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-469-03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: PROCESO SUMARIO Demandante: AURORA ESCAMILLA DE GARCÍA Demandado: EMCOSALUD S.A. Y OTRO Radicación: 41001 00 07 000 2017 01314 01 Asunto: DEJA SIN EFECTOS ADMISIÓN Y DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En auto de 16-may-2023, se admitió el recurso de apelación presentado por EMCOSALUD S.A. contra la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud el 23-oct-2020.
Contra la referida decisión, la señora AURORA ESCAMILLA DE GARCÍA, presenta recurso de reposición argumentando falta de legitimación para la interposición del recurso de alzada. Sería del caso entrar a resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandante, si no fuera porque advierte el Magistrado sustanciador que no debió darse trámite a la apelación impetrada contra la sentencia 2020-002057 de 23-oct- 2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el art. 41 de la ley 1122 de 2007.
Se recuerda que para que sea procedente la concesión del recurso de apelación, deben acreditarse los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. Apel Auto.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-469-03 De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable. Es así que, tratándose de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, su normativa especial está regulada por el art. 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6 de la ley 1949 de 2019, que frente a la procedencia del recurso de apelación establece: “PARÁGRAFO 1o.
Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.” Al respecto, se observa que no existe normativa específica frente al tratamiento del recurso de apelación en estos casos, esto es, la regulación de su procedencia, motivo por el cual en aplicación del art. 145 del C.P.T. y S.S. que contempla que, a falta de disposiciones especiales, se debe aplicar las normas análogas del mentado estatuto procesal, o en su defecto, el CGP.
Dicho vacío, se satisface con lo reglado en el art. 66 del C.P.T. y S.S. que dispone: “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.”, el cual se debe analizar en forma sistemática con lo indicado en el art. 12 Ibídem que dispone: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.” En el caso concreto, lo pretendido por la parte demandante asciende al valor de diez millones novecientos setenta y unos mil trescientos setenta y dos pesos $10.0971.372, suma que no supera el valor de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017 ($14.754.340), época de presentación de la Apel Auto.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-469-03 demanda, motivo por el cual, se trata de un proceso de única instancia y que a tono con el art. 66 referido no admite el recurso de apelación. En ese sentido, es menester prevalecer la legalidad sobre el error valiéndose para ello de la teoría de que el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, expuesta y aceptada en múltiples oportunidades por distintos órganos de la rama judicial, dejando sin efectos la admisión del recurso, siendo inane pronunciamiento sobre el recurso de reposición presentado por la demandante contra dicha decisión, por lo que se RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio del 16-may-2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación, y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por EMCOSALUD S.A. contra la sentencia de 23-oct-2020, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, previas las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95708cf58af672cb5aa763b64f782cf12c0351ab6a51978883ee2b144a7ecb4c Documento generado en 04/09/2023 10:58:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica