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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520180014202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS FERNANDO PINZÓN VARGAS \ DEMANDADO: Suj. CECILIA PINZÓN CUENCA Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE PERTENENCIA Demandante: CARLOS FERNANDO PINZÓN VARGAS Demandados: CECILIA PINZÓN CUENCA, ESTHER PINZÓN CUENCA, RAQUEL PINZÓN CUENCA, EDUARDO PINZÓN CUENCA, ADRIANA PINZÓN VARGAS, LINA MARÍA PINZÓN VARGAS, JOSÉ RICARDO PINZÓN VARGAS, BEATRIZ PINZÓN VARGAS, ALEJANDRO JAUREGUI RICO, CONSTANZA JAUREGUI RICO, NESTOR RAUL JAUREGUI RICO, GIOVANI JAUREGUI RICO, y GABRIEL JAUREGUI RICO.

LUIS EDUARDO PINZÓN PERDOMO, VICENTE LÓPEZ PINZÓN, JAIME LÓPEZ PINZÓN, LILIANA LÓPEZ PINZÓN, en calidad de herederos determinados de MARY PIZÓN CUENCA (Q.E.P.D), y los herederos indeterminados de aquélla. Radicación: 41001-31-03-005-2018-00142-02 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Seria del caso proceder a decidir en segunda instancia el proceso avocado, pero ha sido observada por el Magistrado Sustanciador una irregularidad procesal insaneable que atañe a la pretermisión íntegra de la instancia, que sin duda obstruye la posibilidad de tomar una decisión de mérito conforme a lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00142-02 2 El tratadista FERNANDO CANOSA TORRADO, define las nulidades procesales “como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar”1.

Es por ello que, ante tales vicios, las nulidades se establecieron para asegurar la supremacía de las normas que rigen el procedimiento, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso, consagradas, además; bajo el principio de especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que la establezca expresamente, por lo tanto, no es dable al juez recurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad ni extenderla a defectos diferentes.

En virtud de ello, la ley establece un marco taxativo de causales de nulidad con miras a conservar la legalidad o no de las actuaciones judiciales, estableciéndose en el numeral 2º del art. 133 del C.G.P., aquélla suscitada “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

(El subrayado es nuestro) El principio de protección significa que tal figura ha sido instituida para proteger derechos sustanciales tales como el de defensa y el debido proceso, es decir, la nulidad no sanciona la violación de las formalidades sino la vulneración del derecho que la forma tutela. En relación con la convalidación o saneamiento, cabe señalar que las irregularidades en una actuación procesal que constituyen causales de nulidad pueden ser saneables o insaneables.

Son objeto de saneamiento, 1 Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, 6ª Edición, Bogotá D.C., Colombia, Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2009, pág. 3. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-02 3 cuando a pesar de haberse verificado la causal, el proceso continúa su curso por cuanto el silencio de la parte afectada convalidó la irregularidad cometida en la actuación. No son saneables, cuando dada la magnitud del vicio, no cabe corrección alguna, lo que significa que el acto procesal correspondiente ya no podrá, en modo alguno, ser convalidado.

En el caso en concreto, encuentra el suscrito Magistrado que el Juez de primera instancia calificó dos demandas de reconvención, la presentada por VICENTE LÓPEZ PINZÓN, JAIME LÓPEZ PINZÓN, LILIANA LÓPEZ PINZÓN y MARÍA ESTHER PINZÓN DE MONTEALEGRE, en contra de CARLOS FERNANDO PINZÓN VARGAS, admitida en proveído de 12 de octubre de 20182, en el que únicamente se realizó la notificación por estado del mismo, y se echa de menos el trámite previsto en el art. 371 del C.G.P. Así mismo, en el C3 obra escrito de reconvención de LUÍS EDUARDO PINZÓN PERDOMO en contra del mismo demandado, admitida en auto de 08 de agosto de 2019, decisión que igualmente, solo se notificó por estado, pero no se surtió el trámite propio del citado art. 371 ejusdem.

Al respecto, el A quo en sesión de audiencia de 06 de abril de 2022, en la que profirió sentencia, al minuto 4:48 en adelante, del archivo 36 del proceso electrónico, se advierte afirmó: “Igualmente se tiene que, en ejercicio de ese derecho de contradicción, el mismo apoderado, Dr. Armando en tiempo por en tiempo oportuno (sic), presenta una demanda de reconvención. La cual como se observa, es admitida, por parte de este juzgador, sin que se observe ningún trámite después de que se hubiese admitido.

Sin embargo, ello no obsta para que al final de este ejercicio de construir 2 Fls. 06 y 07 PDF 2018-00142-00 C2, Carpeta cuadernos, proceso electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-02 4 este fallo se decida sobre lo pertinente a esta demanda de reconvención” (sic).

(El subrayado es nuestro) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su posición sobre la aludida causal: “Por lo que respecta a la causal de nulidad por pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en SC4960-2015, la Sala señaló: (…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.

(…) (…) Dado que el motivo de nulidad originado en pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», solo se estructura cuando se omite de manera completa uno de los grados de competencia funcional propios del juicio correspondiente, ello supone que al formularse un cargo en casación al amparo de la causal quinta con República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00142-02 5 soporte en el referido vicio insaneable, el impugnante esté obligado a precisar cuál fue la instancia que se omitió totalmente y a sustentar su aserto, laborío que en el caso sometido a estudio no cumplió satisfactoriamente la casacionista.”3 De esta forma, la pretermisión íntegra de la instancia, se erige en una causal de nulidad, que dicho sea de paso es insaneable, en concordancia con lo previsto en el parágrafo del art. 136 del aludido estatuto procesal, la que puede ser decretada de oficio por parte del juez, en atención al deber que se predica del control de legalidad de todas y cada una de las actuaciones procesales, y se presenta cuando se omite una de las instancias en su totalidad, ejemplo de ello, cuando no se concede recurso de apelación a pesar de que éste es procedente, o cuando no se profiere sentencia o se dicta un fallo inhibitorio.

Para HENRY SANABRIA SANTOS, “Omitir la tramitación de una instancia entraña una irregularidad formal de gran trascendencia que le impide al proceso desarrollarse en debida forma, por lo cual dicha anomalía se erige en causal de nulidad insaneable”4. (…) “Igual ocurriría cuando el superior advierte que el juez de primera dejó de resolver en su sentencia acerca de la demanda de reconvención y, en lugar de devolver el expediente al A quo para que complemente su sentencia, lo hace en segunda instancia. En esta hipótesis como bien puede observarse, se omite de manera integral el desarrollo de una de las instancias y, por lo tanto, el proceso se surte de manera parcial, lo cual, sin lugar a dudas, genera la violación de formas esenciales que procuran garantizar los derechos de las partes”5.

Así las cosas y en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso que cobija a las partes involucradas, considera esta Magistratura 3 Cfr. AC512-2023, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 4 Nulidades en el Proceso Civil, 2ª Edición, Bogotá D.C., Colombia, Universidad Externado de Colombia, Xpress Estudio Gráfico y Digital S.A., 2011, pág. 260. 5 Pág. 261, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-02 6 que, efectivamente al no darse curso a las demandas de reconvención referidas en precedencia, conlleva el acaecimiento de la causal de nulidad de pretermisión íntegra de la instancia, por tal motivo se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de reconvención de fecha 12 de octubre de 2018, para que se realice el trámite que dispone el art. 371 del C.G.P. Debiéndose, igualmente, realizar la respectiva calificación del escrito interpuesto por LUIS EDUARDO PINZÓN PERDOMO, en contra de CARLOS FERNANDO PINZÓN VARGAS, providencia de 08 de agosto de 2019 que se ve afectada por los efectos de nulidad aquí declarados.

Ahora bien, siendo deber del suscrito Magistrado precisar los efectos de la presente decisión, además de los consagrados en el art. 138 del ejusdem, deberá el juzgador tener en cuenta el art. 375 ibídem, adoptando además las medidas que considere pertinentes, como se indicó en precedencia, dado el carácter especial de los derechos de la menor y las consecuencias de la presente nulidad sobre la duración del proceso.

En virtud de lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de fecha 12 de octubre de 2018, de la demanda de reconvención, inclusive; para que la actuación se reponga en legal forma y conforme a las precedentes motivaciones.

SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pertenencia M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00142-02 7

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d52f89794d73dcf4189021f59071d0de79219e3085dbc387ffbb11213e4ea8 Documento generado en 04/09/2023 03:37:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica