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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120210004701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LINA MARÍA BRAVO DELGADO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. Y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: LINA MARÍA BRAVO DELGADO JORDAN DE JESÚS BRAVO DELGADO BEATRIZ DELGADO JOVEN PAOLA CLAVIJO DELGADO ÁLVARO FORERO CANO DEMANDADOS: WILLIAM GILBERTO OVIDEO FALLA GORETTY KARINA SOTO ORTIZ RADIO TAXIS NEIVA S.A.S. SEGUROS DEL ESTADO S.A RADICACIÓN: 41001-31-03-001-2021-00047-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede el suscrito Magistrado conforme lo dispuesto en el art. 285 del C.G.P., a aclarar de oficio el auto de 13 de octubre de 2022, toda vez que, en la parte resolutiva del mismo por yerro de digitación, se omitió indicar que, en el trámite de apelación de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), los únicos apelantes son RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ y los demandantes, tal y como se admitió el recurso en proveído del 14 de septiembre del mismo año, numeral 1.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-01 2 Asimismo, la de solicitud de aclaración del proveído de 22 de agosto hogaño, formulada por el apoderado de la parte demandante y de la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES AUTO DE 13 DE OCTUBRE DE 2022 Esta Magistratura el 14 de septiembre de 2022, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y demandada, en cuyo numeral 1° se dispuso expresamente: “ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022”.

Posteriormente, con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra el referido auto por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la que se le aceptó el desistimiento de la alzada por parte del A quo, (archivos PDF08 y 09 C2 proceso electrónico), se profirió providencia de 13 de octubre de 2022, en la que se repuso la decisión reprochada, se excluyó la recurrente del trámite de segunda instancia y se indicó que, “del trámite de apelación surtida en segunda instancia, entendiéndose que los únicos apelantes son, Radio Taxis Neiva S.A.S. y Goretty Karina Sotto Ortiz”.

En consideración a lo anterior, se percata el suscrito Magistrado, en el mismo debió indicarse que, en el trámite de segunda instancia los apelantes son RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ y la parte demandante, pues en audiencia de fallo de 29 de junio de 2022, el apoderado judicial que los representa interpuso el recurso y sustentó los reparos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-01 3 DECISIÓN DE 22 DE AGOSTO DE 2023 Mediante auto del 22 de agosto de 2023, el suscrito Magistrado resolvió, denegar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GORETTY KARINA SOTO ORTIZ, concedido en providencia de 06 de mayo de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por falta de legitimación en la causa por pasiva, para cuestionar la decisión adoptada el 28 de enero de 2021, que decidió reponer el proveído de 12 de julio de 2021, ordenando al demandado SEGUROS DEL ESTADO S.A., prestar caución por valor de $41.367.240, ya que el consideró que lo máximo que está obligada la aseguradora a asumir frente a las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción directa que se ejerce sobre esta, es el monto máximo del amparo fijado en la póliza.

Se insiste, esta Magistratura consideró que no se encuentra acreditada la legitimación de la parte demandada, para interponer recurso de apelación parcial, contra el auto del 28 de enero de 2021 que ordenó disminuir el monto de la caución a cargo de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, puesto que, la mencionada decisión no le afecta en sus intereses dentro del proceso, así como tampoco, está siendo perjudicada por el pronunciamiento adoptado, ya que, lo que se pretende en el pleito es la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual solidaria, frente a la empresa a la cual está afiliado el vehículo y la propietaria del mismo.

Al respecto, el abogado de la convocada requirió se corrija y complemente la aludida providencia, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que los demandantes en la corrección de la demanda llamaron a que se declarara civil y solidariamente responsable a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., por ende, no se debe limitar solo al valor asegurado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-01 4 Así mismo, el apoderado de los demandantes considera que se debe aclarar, adicionar y/o modificar el auto que denegó el referido recurso de alzada por falta de legitimación en la causa, argumentando que, se omitió condenar en costas a la parte accionada vencida, en atención a lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P. 3.

CONSIDERACIONES El Art. 285 del C.G.P, regula la aclaración de las sentencias y los autos, disponiendo que éstos no son revocables, ni reformable por el juez que los pronunció, pero que puede aclararse mediante auto complementario, en los conceptos o frases que ofrezcan verdadera duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o que influyan en ella.

AUTO DE 13 DE OCTUBRE DE 2022 En atención a la norma en cita y como quiera que resulta necesario aclarar las partes que interpusieron el recurso de alzada, respecto de la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), se dispondrá, aclarar el proveído de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por éste Despacho, visible en PDF 25 C01 ibídem, en el entendido de que en el trámite de segunda instancia los apelantes son RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ y la parte demandante, pues en audiencia de fallo de 29 de junio de 2022, el apoderado judicial que los representa interpuso el recurso y sustentó los reparos.

PROVEÍDO DE 22 DE AGOSTO DE 2023 Revisado el objeto de la solicitud de aclaración, encuentra el Suscrito Magistrado que la misma, respecto del apoderado de la demandada GORETTY KARINA SOTO ORTIZ es improcedente habida cuenta que lo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00047-01 5 peticionado por el apoderado de la parte demandada no se encuentra contenido o inmerso en la parte resolutiva del auto de segunda instancia. De otro lado, se considera que lo allí decidido, es absolutamente claro en su contenido, es decir, no contiene conceptos abstrusos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva, pues como se explicó en las aludidas providencias.

Tampoco se omitió pronunciarse al respecto, pues como se adujo en la decisión, lo que se pretende en el pleito es la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual solidaria, frente a la empresa a la cual está afiliado el vehículo y la propietaria del mismo. Ahora bien, frente a la posición de la aseguradora, es válido señalar que por expresa disposición legal del art. 1133 del CCo., es facultativo para la víctima demandar solo a la compañía de seguros en acción directa, demandar a ésta y al asegurado o demandar a ambos en la misma litis1.

Se observa en el caso in examine SEGUROS DEL ESTADO S.A. tiene doble posición jurídica, de una parte, es demandada porque así la citó la víctima (PDF001 C01, ibídem); y de otra, ingresó como llamado en garantía, en la terminología CGP “otra parte”, al ser llamada por la asegurada en el contrato, esto es, por la dueña del vehículo. En la primera postura, se enfrenta a la pretensión derivada de la póliza, propuesta por la actora –víctima- directamente, y su defensa es frente a ésta, razón por la que como se analizó en el proveído objeto de aclaración, al ser con ocasión a la misma, el valor de la caución no afecta los intereses de la asegurada. 1 QUINTERO G., Orlando.

Aspectos procesales del contrato de seguro en el Código General del Derecho. Bogotá DC, Doctrina y Ley, 2017, p.173. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-01 6 Consecuentes con lo discurrido, como se advierte que no se cumplen los presupuestos fácticos para que resulte con vocación de prosperidad la adición, aclaración, complementación o corrección de la providencia peticionada, esto es, que se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En lo relacionado con el argumento del apoderado demandante que se omitió condenar en costas a la parte vencida, observa esta Magistratura que en el presente caso no hay lugar a las mismas, toda vez que no se debió admitir la alzada ante la carencia de legitimación en la causa, como no se ha insistido. El numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. (El subrayado es nuestro) Sin embargo, como en sub lite no hay parte vencida, ni se decidió desfavorablemente el recurso, por ello no se condenó en costas en la providencia; dado que, se reitera, no se debió admitir la alzada. En razón a las anteriores consideraciones, se denegará la solicitud de aclaración del apoderado demandante, al respecto.

Conforme a lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: ACLARAR el proveído de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por éste Despacho, visible en PDF 25 C01 ibídem, en el entendido de que en el trámite de segunda instancia los apelantes son RADIO TAXIS NEIVA S.A.S., República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00047-01 7 GORETTY KARINA SOTTO ORTIZ y LA PARTE DEMANDANTE, como se motivó en precedencia.

SEGUNDO: Denegar la petición de aclaración, adición, corrección y complementación del auto calendado 22 de agosto de 2023, solicitada por los demandantes y demandada, conforme lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, vuelvan las diligencias al despacho para decidir de fondo el asunto concerniente a la eventual responsabilidad civil extracontractual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95da19d1198f1f49a3f828ca2226e780556c57d7d107a1ad82dd1bb6cf880334 Documento generado en 04/09/2023 11:16:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica